JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000019
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000085, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., la primera de ellas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda –hoy Distrito Capital-, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00038923-3 y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., cuya más reciente reforma estatutaria se encuentra inserta en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 83-A, con el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-30306933-9, respectivamente “(…) en contra el (sic) acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 09 (sic) de diciembre de 2014 (…)”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dio apertura al presente cuaderno separado del expediente, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de sustanciación dejó constancia mediante nota de Secretaría, que en esta misma fecha se remitió el presente cuaderno separado con el Nº AW42-X-2015-000019 a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual, se establecieron “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) la Providencia Impugnada es un acto administrativo de efectos generales que se emite con la evidente intención y propósito de subsanar, en forma por demás extemporánea e ilegal, un acto previo igualmente inconstitucional e ilegal emitido por el mismo Superintendente del Actividad Aseguradora mediante la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 del 16 de septiembre de 2014 (…). Mediante ese irrito acto contenido en la indicada Circular, el Superintendente pretendió y de hecho puso en efecto, impuso y ejecutó, los mismos lineamientos para el pago de la contribución especial contenidos ahora en la Providencia Impugnada. De hecho la Providencia Impugnada no es más que una reproducción casi textual del contenido de la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 del 16 de septiembre de 2014…”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) contra esa Circular (…) mis representadas interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad que para esta fecha está contenido en el expediente No. AP42-G-2014-000344 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) la providencia Impugnada está viciada de nulidad absoluta, al igual que lo está la Circular que se pretende subsanar, por cuanto con este acto administrativo de efectos generales, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ha pretendido nuevamente modificar el tributo, esto es, la contribución especial, sin tener competencia legal alguna para ello, expresa y válidamente conferida por Ley, al fijar o determinar formulas, base y métodos de cálculo de esta contribución, los lapsos, formas de pago y demás características de la susodicha contribución especial y establecer sanciones, todo lo cual es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156 de la Constitución Nacional, y es materia de reserva de legal expresa conforme lo prescribe el artículo 3º del Código orgánico Tributario(…)”.
Afirmó, que “La ley de la Actividad Aseguradora, hoy vigente, sólo faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora, por lo que respecta a la determinación de la contribución especial que le deber ser pagada por los sujetos pasivos obligados, a proponer al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas el importe anual de esta contribución especial (…). Por consiguiente, con su actuación contenida en la Providencia Impugnada es evidente la flagrante violación de normas constitucionales y legales en que incurrió el superintendente de la Actividad Aseguradora, al arrogarse competencias que le son absolutamente ajenas e impropias, violentando así las reserva legal expresamente establecida, al fijar y sancionar mediante un acto normativo de rango sub-legal, materias que sólo pueden ser sancionadas mediante Leyes dictadas por el Poder Público Nacional a través del Poder Legislativo”.
Asimismo, señaló que “(…) el Superintendente de la Actividad Aseguradora al emitir la Providencia Impugnada en los términos en que fue dictada, violentando las disposiciones constitucionales y legales indicadas, ha incurrido con su actuar en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que con su actuación, no solo se ha extralimitado en las funciones que expresamente le tiene otorgadas la ley que rige la materia, sino que también ha incurrido en la usurpación de funciones que le corresponden constitucional y legalmente en forma exclusiva a otros órganos públicos, distintos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ”.
Por otro lado, denunció que el acto impugnado violenta “(…) con su contenido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Afirmó, que “(…) el caso particular del porcentaje del 2,5% fijado en la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2014, (…) sólo puede ser aplicado a partir del primer período anual de los sujetos obligados a ella que se inicie con posterioridad a la publicación y puesta en vigencia de dicha Resolución, esto es, para determinar la cantidad a pagar por contribución especial durante el ejercicio económico que se inició el 1º de enero de 2015 y no durante el ejercicio 2014, como indebida e ilegalmente pretende la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y así lo indica en la extemporánea e ilegal Providencia Impugnada (…)”.
De la misma manera, expuso que “(…) habiendo sido la Resolución No. 006 emitida y publicada en Gaceta oficial el 28 de enero de 2014, para esa fecha se había ya iniciado el día 1º de enero el ejercicio económico del año 2014 y, en consecuencia, ya había ocurrido el hecho imponible, ya había nacido para las compañías de seguros y demás sujetos obligados la obligación tributaria de pago de la contribución especial para el año 2014, y se había causado el tributo sobre la base de la normativa tributaria vigente a ese 1º de enero de 2014 (…)”.
Adujo, que “La norma tributaria vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho imponible y del nacimiento de la obligación tributaria de pagar la contribución especial correspondiente al año 2014 era y es la contenida en la Resolución No. 060 dictada por el Ministerio con competencia en materia de finanzas en fecha 24 de octubre de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha No. 40.279 (…)”.
Sostuvo, que “(…) no es posible, por mandato del artículo 8 del Código Orgánico Tributario y en respeto al principio constitucional de la no retroactividad de la Ley, pretender, como indebida e ilegalmente se pretende, aplicar para la determinación de la contribución correspondiente al año 2014 un porcentaje establecido con posterioridad al nacimiento del hecho imponible que ocurrió al inicio del indicado año (…)”.
Destacó, que “Si bien la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2014 no lo señala expresamente está claro que la misma pretende derogar o sustituir la Resolución No. 060 del 24 de octubre de 2013 que fijó el porcentaje del 1,5% a fin de determinar sobre la base de cálculo de los resultados al cierre del ejercicio económico 2013, el monto de la contribución a ser pagada para el año 2014. Dado que el porcentaje vigente al inicio del periodo anual 2014 era el fijado en la Resolución No. 060 del 24 de octubre de 2013, éste es y debe ser considerado el porcentaje a aplicar para determinar el monto de la contribución especial anual a ser pagada por las compañías de seguros a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante todo el año 2014 a fin de financiar su funcionamiento durante ese año (…)”.
Refirió, que “(…) la Providencia Impugnada por pretender mediante tal acto administrativo tributario aplicar en forma retroactiva el porcentaje de determinación de la contribución especial a la Superintendencia de la contribución especial a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fijado en la Resolución Nº 006 del 28 de enero de 2014, en evidente y clara violación del principio constitucional a la no retroactividad de las Leyes, contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, y a lo preceptuado al respecto por el artículo 8 del Código Orgánico Tributario aplicable dado el carácter de tributo de tal contribución especial”.
Señaló, que “(…) cualquier aplicación de la Providencia Impugnada para la determinación y pago de la contribución especial del año 2014, si ésta fuera legalmente procedente, estaría igualmente viciada de nulidad por violar el principio constitucional mencionado de la no retroactividad de las Leyes, contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, y a lo preceptuado al respecto por el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, dado que la Providencia Impugnada al haber sido publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.598 del 9 de febrero de 2015 está en vigencia sólo a partir de dicha publicación y no puede aplicarse sobre hechos o circunstancias que ya ocurrieron, como lo sería la contribución especial a pagar durante el ya concluido ejercicio económico del año 2014 (…)”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, adujo que “En el presente caso, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.598 del 9 de febrero de 2015, apareció publicada la Providencia Impugnada, mediante la cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora invade la reserva legislativa tributaria, procede, con abuso de sus funciones y atribuciones, a fijar o determinar fórmulas, métodos de cálculo, lapsos, formas de pago y demás características que en la Providencia Impugnada figuran, relativas al cumplimiento de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para el ejercicio económico 2014 ya concluido, modificado con tales instrucciones allí determinadas, el procedimiento que se había venido siguiente pacíficamente durante muchos años conforme a las previsiones de la Ley derogada, pero que no obstante su derogatoria se siguió aplicando, al no preverse un nuevo procedimiento en la actual Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) de aplicarse la Providencia Impugnada en la Forma en que ha sido dictada, se agravarían aún más los daños patrimoniales y operativos causados a mis representadas, ya ocurridos durante el pasado año 2014, en virtud de la ilegal e improcedente aplicación de la Circular contenida en el oficio No. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, y cuyos vicios de nulidad absoluta por ilegalidad se pretenden subsanar la Providencia Impugnada”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “Conforme a lo alegado y probado en torno a la medida de suspensión de efectos solicitada, queda comprobado que con los nuevos cálculos que se efectúen conforme a la Providencia Impugnada en violación de la ley, resultarían en sumas exageradamente elevadas como quedó supra evidenciado, que colocarían a mis mandantes en una difícil situación de flujo de caja y que atenta contra la prenda común de sus eventuales acreedores, los asegurados, pues merma de manera significativa los recursos de que dispone la aseguro la aseguradora para hacerle frente a los justos reclamos que pudieren presentarle sus asegurados por siniestros sufridos, todo ello de conformidad con la ley”.
Finalmente, solicitó se acuerde la medida cautelar peticionada mientras se sustancia la correspondiente acción de nulidad; y se declare la nulidad de la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al presente cuaderno separado del expediente AP42-G-2015-000085, a los fines del trámite correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., anteriormente identificadas, contra “(…) el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014 (…)”, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
-De las medidas cautelares:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver sentencia Nº 650 emanada de la referida Sala en fecha 12 de junio de 2013, caso sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
Ello así, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
En ese sentido, es pertinente señalar que conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud de protección cautelar tiene por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo “de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014”, anteriormente identificado, cuya nulidad constituye la pretensión principal de la demanda interpuesta; porque se debe advertir que en fecha 30 de julio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió su pronunciamiento en el asunto principal de la presente causa AP42-G-2015-000085, decisión Nº 2015-0719, mediante la cual declaró, su incompetencia por la materia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la parte demandante; contra el aludido acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda; en consecuencia, revocó la sentencia dictada de fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte había admitido la misma.
En consecuencia de lo anterior, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera en primera instancia de la demanda de autos y ordenó remitir inmediatamente el presente expediente a la referida Sala; señalando en el numeral 4 del dispositivo, que “Declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, se encuentra vedado a la misma, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de homologación del desistimiento, formulada mediante diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes”.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar, resulta mandatorio para este Órgano Jurisdiccional señalar, que declarada como ha sido la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente causa, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, éste Órgano Jurisdiccional carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar que consistente en la solicitud de suspensión de efectos “del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014 (…)”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual, se establecieron “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; la cual fue formulada por la parte demandante conjuntamente con la demanda de nulidad contra dicho acto. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario ordenar se anexe copia certificada de la presente decisión al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000085. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Este Órgano Jurisdiccional, CARECE DE COMPETENCIA para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar formulada por el abogado Álvaro González Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., (anteriormente identificados), consistente en la suspensión de efectos “del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014 (…)”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual, fueron establecidos “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”; emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública; la cual fue formulada conjuntamente con la demanda de nulidad contra dicho acto.
2.- ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000085.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/8
Exp. N° AW42-X-2015-000019
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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