JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000082
En fecha 12 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.281.448, 10.110.930, 6.904.096, 11.166.174 y 4.981.367, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2006, bajo el N° 38, tomo 12, Protocolo 1°, debidamente asistidos por los Abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.429 y 85.902, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 587-14 E identificada D-0976-14 y 603-14 E identificada D-0980-14 de fechas 24 de octubre de 2014, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; asimismo, se ordenó oficiar a la parte demandada, con el propósito que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fechas 9 de abril y 21 de mayo de 2015, la Abogada Jesyreth Vargas, actuando con el carácter de Asociada de la parte demandante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se notificara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines legales consiguientes.
El 21 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
En fecha 4 de agosto de 2015, el Abogado Argenis Rubio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicito se fijara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la causa.
El 5 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° DGCJ/DJ/N° 001-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos, el cual fue agregado a los autos el 1º de octubre de 2015.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de marzo de 2015, los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez, Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, debidamente representados por los Abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, interpusieron demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…procedemos a interponer DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO (…) CONTRA LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS N. 587-14 E IDENTIFICADA D-0976-14 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y LA N.- 603-14 E IDENTIFICADA D-0980-14 DE FECHA 204 DE OCTUBRE DE 2014 Y RECIBIDA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “De acuerdo a la NOTIFICACIÓN NO. D. 1923-13, de fecha 26 de junio de 2013, la Superintendencia (…) mediante Providencia Administrativa No. 578-13, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncio y declara ‘Parcialmente Con Lugar’ la denuncia interpuesta por los ciudadanos Carmen Hernández y Luis Mendoza (…) miembros del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa ‘De Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA)’ R.L, en contra de los (…) miembros de la junta directiva de la misma cooperativa; mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, consignado en el despacho de la Superintendencia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El día 14 de diciembre de 2013 (…) se procedió a dar inicio a la continuación de la Asamblea Ordinaria Trigésima Octava (XXXVIII), de la Asociación Cooperativa, dicha Convocatoria se realizó a través del diario VEA de fecha 08 de Diciembre de 2013…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El día 13 de febrero de 2014, se consigno por ande la Sunacoop (…) la Convocatoria a la XXXIX Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L., a celebrase el día 22 de febrero del 2014…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “…la Sunacoop hasta la presenta fecha, no ha presentado objeción u observación alguna. Entonces como se explica, que se haya iniciado [un] Procedimiento Administrativo Sancionatorio (…) En fecha 21 de febrero de 2014 fue notificada la Asociación (…) previamente identificada del AUTO DE APERTURA No. AA-008-14, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Ingrid Marina Flores González, Mary Lizbeth Carrillo Blandin, Richard Madrid López, Mixquic Milissene Rodríguez, Alejandro Pérez Salazar y Ramón Pérez Álvarez…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…con fecha 16 de julio de 2014, Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) con el Expediente 14-0372, acordó Admitir el presente recurso incoado (…) de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la parte in fine del artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y envió el presente recurso a la Sala de Sustanciación para los tramites correspondiente: Siendo este recurso de nulidad la esencia de la controversia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El día 31 de julio de 2014, se recibió Notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria N° Pa-250-14 de fecha 03 de junio de 2014, identificada D-746-14 y se opuso Recurso de Reconsideración por ante la Sunacoop…”.
Que, la aludida Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que “…no se pronunció sobre la Medida Cautelar, consistente en la abstención de realizar Asambleas de Asociados, hasta tanto esta Superintendencia Nacional (…) emita decisión al respecto (…) obviando el derecho humano fundamental a la libre participación y al protagonismo del pueblo (…) en ejercicio de su soberanía…”.
Luego de transcribir el texto integro del recurso de reconsideración interpuesto, señaló que “…el Acto Administrativo (Auto de Apertura) constituye un Abuso de Poder, lo cual esta indiciado en los artículos 12 y 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la mencionada Notificación Administrativa No. 603-14 (…) ya identificada se excede en el uso de sus potestades legales atribuidas por la Lay Especial de Asociaciones Cooperativa, al dictar la Medida Cautelar de ‘Abstención de realizar Asambleas de Asociados’, violados flagrantemente los derechos humanos fundamentales de la Asociación…”.
En razón a lo anterior, denunció “…un vicio de inconstitucionalidad a tenor del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Precisó, que “…el contenido de las Notificaciones de fecha 24 de octubre de 2014 (…) recibidas el día 19 de noviembre de 2014, en la sede de la Superintendencia (…) es extemporáneo a pesar de ser vinculante para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…es evidente las contradicciones y el reconocimiento de interpretaciones sin fundamento (…) [toda vez que] de la elección para periodo 2013 al 2016 de los asociados que cumplieran con los requisitos de Ley (…) se realizó conforme a lo establecido para este proceso, en fecha 14 de diciembre de 2013 (…) quedando electos para los cargos que vienen desempeñando como fue la voluntad de la mayoría de los asociados, proceso que la Superintendencia (…) por lo expresado en esta Notificación no objeta y no podría objetarla porque se cumplieron con todo los requisitos para su celebración”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 52, 70, 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5, 25, 26 27 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Indicó, que “…interpone conjuntamente con la presente demanda (…) acción de amparo (…) para que (…) suspenda (…) los efectos de la Notificación de la Providencia Administrativa No. 603-14 (…) de fecha 24 de octubre de 2014 y recibida el día 05 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de los derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, violando el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución que han sido violados amenazados con ser violados por el acto aquí impugnado…”.
Aunado a ello, persigue con dicha acción de amparo “…la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados (…) se conceden cinco (5) días siguientes a la notificación (…) para haber oposición a esta medida…”.
Que, “…este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución…”.
Precisó, que “En el supuesto, que rechazo, de que se generara el amparo cautelar (…) en el ejercicio del derecho que lo asiste a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente, solicito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la LOJCA, que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitarlos daños que pudiera ocasionarle una inminente ejecución forzosa de las sanciones allí impuestas, mientras se dicte la decisión en la presente demanda de nulidad…”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, demandó “La nulidad de las Notificaciones Administrativas (…) emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. (…) La elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Santa Ana IVSS (ACOACRESA) R.L, efectuada [en] Asamblea de Asociados, de fecha 14 de diciembre de 2014 [y] La Acción de Amparo acordando el cese o decaimiento de la Medida Cautelar consistencia en la ‘Abstención de realizar Asamblea de Asociados’ y la protocolización de Actas de Asambleas de Asociados de Cooperativas por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, debidamente representados por los Abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el criterio atributivo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo-, en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de este Tribunal).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc.). Y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta por los Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, contra “…las Notificaciones Administrativas (…) emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas…”, la cual es un Órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se decide.
-De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, en la cual precisó lo siguiente:
“…se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, debidamente representados por los Abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Se aprecia en el caso bajo estudio, que la Representación Judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” contra “…las Notificaciones Administrativas…” emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Para el análisis del amparo cautelar solicitado, debe partirse de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora solicitó en la demanda de nulidad interpuesta que sea declarado amparo cautelar, a los fines que “…suspenda (…) los efectos de la Notificación de la Providencia Administrativa No. 603-14 (…) de fecha 24 de octubre de 2014 y recibida el día 05 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de los derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, violando el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución que han sido violados amenazados con ser violados por el acto aquí impugnado…”.
Aunado a ello, que persigue con dicha acción de amparo “…la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados (…) se conceden cinco (5) días siguientes a la notificación (…) para haber oposición a esta medida…”.
En razón a ello, es “…este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución…”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe insistir que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, que en el caso concreto está referida a la supuesta transgresión de los derechos a la “…participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, [y] el derecho al debido proceso…”, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, infiere este Órgano Colegiado que la supuesta vulneración de los derechos antes referidos, deviene de “…la abstención de realizar asambleas de Asociados, hasta tanto la Superintendencia (…) emita la decisión respecto al caso de la Asociación (…) y en tal sentido, se ordena la notificación de (…) Auto de apertura al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fine que se abstenga de protocolizar Actas de Asambleas de Asociados…” y al respecto, se observa de autos lo siguiente:
-Riela inserto del folio 62 al 71 del expediente judicial, copia simple de las planillas de solicitud de ingreso y de servicio como miembros de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, presentadas por los ciudadanos Jasmin Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez, Morela Guillen, Argenis Rubio y Jesyreth Vargas.
-Corre inserto del folio 72 al el folio 75 del expediente judicial, copia simple del oficio N° 603-14 de fecha 24 octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante el cual en virtud de la oposición formulada por la actora a la medida cautelar dictada por dicha Superintendencia, contenida en el auto de Apertura N° AA-008-14 de fecha 20 de febrero de 2014, le informó “…la extemporaneidad de la Oposición a la Medida Cautelar (…) y en consecuencia, su inadmisibilidad…”.
-Asimismo, corre inserto del folio 76 al 78 del expediente judicial, copia simple del oficio N° 587-14 de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la prenombrada Superintendencia, dirigida a la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, a través de la cual en virtud de “…la Providencia Administrativa N° PA-250-14 de fecha 3 de junio de 2014, (…) ordenó la suspensión de ‘(…) los efectos de la elección de los ciudadanos José Antonio Tocuyo, Morela Guillen, Arcenia Báez, Santiago Piñate y Oscar Ramos, para ejercer cargos en la Junta Directiva de la Asociación [antes referida] efectuada en la Asamblea de Asociados de fecha 14 de diciembre de 2014 (…)”; por lo que considera inconveniente proceder a ejecutar tramites relacionados a la legitimación de los asociados que ejercen cargos en la Junta Directiva, sin que previamente logren llenarse las vacantes (…) de la citada decisión…”.
De las documentales antes referidas, infiere esta Corte a prima facie, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en modo alguno violentó los derechos constitucionales de la parte recurrente, relativos a la “…participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, los derechos económicos, [y] el derecho al debido proceso…”, sino por el contrario, la parte actora en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso formuló oposición a la medida cautelar dictada por la aludida Superintendencia, contenida en el auto de Apertura N° AA-008-14 de fecha 20 de febrero de 2014, la cual fue posteriormente declarada “…la extemporaneidad (…) y en consecuencia, su inadmisibilidad…”.
Aunado a ello, considera quien aquí decide, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, que la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), devino con motivo de la medida cautelar antes referida, por lo que consideró inconveniente proceder a ejecutar trámites relacionados a la legitimación de los asociados que ejercen cargos en la Junta Directiva, hasta tanto fueran llenadas las vacantes correspondientes, lo cual en modo supone el desconocimiento de la condición de los asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Santa Ana Ivss” Acoacresa R.L, sino por el contrario, busca “…coadyuvar en el correcto desenvolvimiento económico de la cooperativa…”, tal como se evidencia del oficio N° 587-14 de fecha 24 de octubre de 2014, ante referido.
Siendo ello así, considera esta Corte que los elementos probatorios cursantes en autos no son suficientes para justificar la existencia de la violación constitucional alegada.
De este modo, estima que, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente a la parte demandante se le violentó los derechos que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable.
Asimismo, es oportuno destacar que no puede quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio en cuanto al amparo cautelar solicitado, aunado a que -como ya se expresó- no se observa prima facie que la recurrida haya menoscabado los derechos constitucionales denunciados como amenazados por la actuación administrativa, pues no se refleja de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar el amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar requerido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa y en caso de resultar admisible la causa, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con “AMPARO CAUTELAR [y] SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS…” por los ciudadanos José Tocuyo, Jasmín Duarte, Ángel Blanco, Eduardo Sánchez y Morela Guillen, actuando en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “SANTA ANA IVSS” ACOACRESA R.L, debidamente asistidos por los Abogados Argenis Rubio y Jesyreth Vargas Guillen, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2. ADMITE provisionalmente la referida demanda.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa y en caso de resultar admisible la causa, proceda a dar apertura al cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,




FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2015-000082
FVB/20

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.