JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000109

En fecha 14 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.194, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Comercio ALIMENTOS MARENAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el N° 46, Tomo 54-A RM MAT, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° SNC/DG/OAJ/2014/0985 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN.
En fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación y en fecha 29 de abril de 2015, difirió el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, la cual se haría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual declaró “COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE la demanda (…) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERVICIO DE CONTRATACIONES adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ORDENA solicitar (…) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (…) ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…) INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones (…) ORDENA remitir el expediente (…) una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrilla del original).
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2015, la Abogada Durbin Rondón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual consignó juegos de copias de recaudos a los fines de las compulsas para la notificación de la Admisión de la causa, las cuales fueron certificadas el 7 de mayo de 2015.
En fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2015, se ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta dicha fecha, inclusive, la cual certificó “…que desde el día 03 de junio de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 25 y 30 junio del año en curso…”.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2015a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación, la cual certificó “…que desde el día 30 de junio de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 07 y 08 julio del año en curso…”, ordenándose la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 14 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el 12 de agosto de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado José Gregorio Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.194, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó “…la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del presente asunto, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y negrilla del original).
En esa misma fecha, en virtud de la aludida solicitud, se difirió la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa, dejando constancia que la misma se fijara por auto expreso y separado. Asimismo se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de abril de 2015, la Abogada Durbin Yubeth Rondón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Comercio Alimentos Marenas C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito a la Comisión Central de Planificación, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpone la presente demanda “…contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. SNC/DG/OAJ/2014/0985 de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano (…) Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (…) a través del cual (…) le impuso a mi representada la sanción de suspensión de Registro Nacional de Contratista por el lapso de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se dicto la Medida Administrativa Provisional de Suspensión de los efectos del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Contratistas…”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “…[su] poderdante a través de sus representantes en su debida oportunidad acudieron a la sede el Servicio Nacional de Contrataciones, ubicado en la Torre Este de Parque Central (…) con la finalidad de obtener información sobre los trámites administrativos pertinentes a los efectos de proceder a inscribir o/y registrar por ante dicho Servicio a la empresa (…) obtenida la correspondiente información por parte de los funcionarios, se les informó que uno de los requisitos consistían en la presentación del balance general de la empresa…”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Estando en el lugar el ciudadano Iván González Días, encargado de la realización de los correspondientes tramites, fue abordado por el ciudadano quien dijo ser y llamarse SANDY RODRIGUEZ (sic) (…) quien manifestó ser gestor y realizar ante dicho Servicio Nacional de Contrataciones los trámites pertinentes para la inscripción de cualquier empresa y en vista de que mi representada tiene su sede en Maturín Estado, accedió a la propuesta de este ciudadano, quien a la vez manifestó que el e encargaría de toda tramitación a cambio del pago de honorarios profesionales. Se acordó con dicho ciudadano el envió de toda la documentación y que él se encargaba de los balances contables requeridos ya que trabajaba con una Licenciada en Contaduría de su confianza…”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fechas posteriores una vez que el referido ciudadano Sandy Rodríguez, informó estar lista la documentación, se procedió en fecha 16 de abril de 2013, a la consignación de la misma ante el Servicio Nacional de Contrataciones (…) en fecha 12 de julio del año 2013, luego de una revisión en la web del Servicio Nacional de Contrataciones, se verifico que la solicitud presentada por [su] representada fue rechazada (…) la inscripción por ante ese servicio, ello por cuanto no fueron consignados los estados financieros visados por el Colegio de Contadores Públicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…[su] poderdante a través de su representantes agoto las diligencias para la ubicación del ciudadano Sandi Rodríguez las cuales resultaron infructuosas. Es por ello que se procedió a llamar a la Licenciada Elena Moncada, a quienes se le informo de tal circunstancia (…) a lo cual manifestó a [su] patrocinada no era su cliente y desconocía que el ciudadano Sandy Rodríguez estaba realizando tramites antes el Servicio Nacional de Contrataciones utilizando su nombre, que ella no había realizado balances alguno ni estados financieros de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…ante la negativa del Rechazo de inscripción por ante el Servicio Nacional de Contrataciones, por el hecho de no haberse presentado los estados financieros visados por el Colegio de Contadores Públicos y el Dictamen de Auditoria debe presentarse en papel seguridad, [su] cliente procedió a realizar los trámites, correspondientes por ante el Registro Nacional de Contratista de PDVSA, donde los balances y los estados financieros cumplieron con la exigencia legalmente requerida y fueron suscritos por la Licenciada Norma J. Pérez T…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó, que “Luego de haberse expedido la inscripción (…) por ante [el] Registro Nacional de Contratista de PDVSA; la cual es la sorpresa de [su] representada cuando en fecha 13 de marzo de 2014 se le notifica mediante oficio SNC/DG/-AJ-2014-0219, del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra por el Servicio Nacional de Contrataciones, por estar presuntamente incursa en la comisión de hechos punibles y muy especialmente en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley de Contrataciones Publicas vigente para la fecha, por cuanto (…) [su] poderdante suministro información falsa…”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “La averiguación administrativa tuvo su origen en el hecho de que la ciudadana Elena Moncada, denunció ante dicho servicio, que [su] representada utilizo su identidad y condición de contadora pública para la presentación de información financiera ante ese Servicio. Presuntamente manifestó la referida ciudadana que para que los estados financieros visados por su persona debieran ser certificados (visados) por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital. En el acto de tramite (…) de la notificación a [su] representada se le informa que, ésta a través del ciudadano Iván González, actuando como miembro de su Junta Directiva presento en fechas 05/08/2013 (sic) y 26/06/2013 (sic), ante el Registro Auxiliar de PDVSA Maturín estados financieros con dictamen de auditoría firmado por la Licenciada Elena del Socorro Moncada Roa, en papel de Seguridad N| M133446734 (sic) que no es de su propiedad ya que fue adquirido y asignado a la Licenciada Yosbeli Coromoto Hernández Jiménez…”.(Corchetes de esta Corte , mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…[su] patrocinada a través de sus representantes legales presentó ante el Servicio Nacional de Contrataciones del correspondiente escrito de descargo y defensa. En el cual se argumento que el procedimiento desde su inicio adolecía del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y violación al derecho a la defensa y la Garantía al debido proceso, ya que del mismo inicio (…) para ordenar la sustanciación del mismo se debió a que en fecha 05/08/2013 (sic) y 26/06/2013 (sic), a través del ciudadano Iván González Díaz, consigno (…) estado financieros con dictamen de auditoría por la Licda. Elena del Socorro Moncada (…) N° M13446734 que no es de su propiedad ya que fue adquirido y asignado por la Licda., Yosbely Coromoto Hernández Jiménez. En ese orden de ideas se motivo la ocurrencia del vicio de falso supuesto, por cuanto tal afirmación no se correspondía con la realidad de los hechos, ya que [su] representada en ningún momento consignó ante el Registro Auxiliar PDVSA Maturín, Balances alguno ni estados financieros…”.
Expresó, que “…que en el auto de apertura se ligaron dos hechos que no guardan relación, y que en todo se denunció el vicio de Cosa decidida Administrativa, de allí que al mismo tiempo el auto de apertura incurri (sic) en el vicio previsto en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándose en esa oportunidad que sobre la solicitud presentada directamente ante el Registro Nacional de Contrataciones…”.
Precisó, que “…el acto administrativo definitivo que resolvió el asunto y que se recurre, ha referencia al escrito presentado como descargo en su debida oportunidad por [su] representada a través del ciudadano Iván González Díaz. Decide la Administración recurrida que se manifiesta negar el hecho de haber presentado por ante el Registro Auxiliar de PDVSA Maturín estados financieros con dictamen de auditoría firmado por la Contadora Publica Elena Socorro y que por el contrario afirma que se consigno en el referido Registro Auxiliar (…) De la misma manera en dicho acto recurrido se hace referencia al alegato de haberse realizado diligencias para la ubicación del gestor contratado a los efectos de los trámites realizados en su primera oportunidad ente el Registro Nacional de Contrataciones con sede en Caracas y que este nunca respondió las llamadas telefónicas y se procedió a conversar directamente con la Licda., Elena Moncada…”.
Que, “…dicho acto solo se limitó a decidir que [su] representada en ningún momento procedió a presentar denuncia alguna antes las autoridades competentes en contra el gestor o las personas que forjaron el papel de seguridad número 3466734 presentado ante el Registro Nacional de Contratistas para su inscripción…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el hecho de no haberse presentado la referida denuncia queda demostrada la responsabilidad de [su] representada, por la presentación de la documentación falsa, y en consecuencia se impone la sanción de suspensión por el lapso de cuatro (4) años con fundamento en el articulo 39 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Publicas Vigente para la fecha…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció los vicios de notificación defectuosa, falso supuesto de hecho, violación de la Ley por incurrir el acto impugnado en motivación insuficiente, violación del principio de globalidad y/o exhaustividad y el vicio de silencio de prueba del acto administrativo impugnado.
Indicó, Que, “…del propio acto impugnado se desprende la presunción del buen derecho (…) la presunción grave de la actuación ilegal del órgano recurrido pues dicho acto administrativo está viciado inconstitucional por violar el derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con el requisito de globalidad administrativa y/o exhaustividad, al silenciar y analizar medios probatorios promovidos por [su] representada en el procedimiento administrativo, que de haberlo hecho su decisión hubiese sido otra y la que tomo al imponerle la sanción a [su] poderdante…”. (Corchetes de esta Corte)
Precisó, que “…ese hecho da por demostrado o crea la presunción muy grave que la actuación de la Administración en su proceder está al margen de la Ley, lo cual le acarrea a [su] representada una serie de perjuicios y hay que mencionar que no solo a ella quien tiene personalidad jurídica propia, sino que al mismo tiempo de conformidad con la normativa legal, también crea un perjuicio a los miembros socios o administradores del Fondo de comercio que [representa]…”. (Corchetes de esta Corte)
Afirmó, que “…es el hecho que durante el lapso de suspensión no solo [su] representada no podrá contratar con el Estado, sino que los socios o miembros de la junta directiva (…) quedan inhabilitados para formar parte de otros fondos de comercio para contratar el Estado, de allí existe la posibilidad de que [su] poderdante pueda desarrollar su objeto social, debido que es un acto ilegal que basta con su lectura para presumir gravemente que este adolece de los vicios que se han denunciados, lo cual al mismo tiempo lleva consigo la violación del derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica o comercial…”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló, que “…[su] representada está suspendida por el lapso de cuatro (4) años para contratar con el Estado, ello no le impide de ningún modo alguno constatar o desarrollar sus objeto social con particulares (…) se está solicitando que a través de la medida cautelar de suspensión de efectos se le permita a [su] representada no solo desarrollar su actividad comercial con otros particulares sino al mismo tiempo con el Estado…”. (Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “Se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y por consiguiente a [su] representada participar en contrataciones con el Estado o Administración Pública y (…) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° DG-2014-A-0147, de fecha 12 de septiembre de 2014, que le fuera notificado (…) mediante comunicación N° SNC/DG/OAJ/2014/0985 de esa misma fecha y por consiguiente se incluya [su] poderdante en el Registro Nacional de Contrataciones como empresa activa…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, conforme a la solicitud planteada mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Abogado José Gregorio Vielma, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, se ejerció contra el Servicio Nacional de Contrataciones adscrito a la Comisión Central de Planificación, Órgano con carácter Nacional, por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 411 de fecha 24 de abril de 2013, caso: Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que esa Sala resultaba competente para conocer en primera instancia de los recursos interpuestos contra el Servicio Nacional de Contrataciones, en los siguientes términos:

“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00212 del 16 de febrero de 2011 y 0517 del 15 de mayo de 2012).
En relación con los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, corresponderá conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencias que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo examen, el acto impugnado fue dictado por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010.
Dentro de las funciones que le han sido atribuidas a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación de especialidad, la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley (Ver sentencia N° 1560 de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011).
(…Omissis…)
Conforme al fallo transcrito las actividades desarrolladas por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones tienen tal importancia dentro de las actuaciones del Estado que justifican que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos administrativos sea ejercido por esta Sala.
En atención al criterio jurisprudencial citado, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar…”. (Negrillas del original).

Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los precedentes expuestos, que cuando la acción vaya dirigida a un Órgano de la República, el cual sea de carácter Nacional, y que las competencias atribuidas a éste sean de tal magnitud, que influyan representativamente en la actividad de los Órganos del Estado, el conocimiento de las mismas, corresponde al Máximo Tribunal, por virtud de constituir la entidad jurisdiccional de mayor jerarquía en la República.
De tal manera que, visto que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue ejercida contra la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito a la Comisión Central de Planificación, como consecuencia de la aplicación de la “…sanción de suspensión de Registro Nacional de Contratista por el lapso de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha en que se dicto la Medida Administrativa Provisional de Suspensión de los efectos del Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Contratistas…” y en aplicación del fallo transcrito, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer del presente asunto. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta INCOMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento del mismo ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena sea remitido el presente asunto. Así se declara.
En razón a ello, siendo que en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa; admitió la misma y ordenó las notificaciones correspondientes, este Órgano Colegiado debe REVOCAR dicha decisión. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado con el N° AW42-X-2015-000020, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su cierre sistemático a los fines que sea agregado a la pieza principal signada con el alfanumérico AP42-G-2015-000109. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Durnin Yubeth Rondón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Comercio ALIMENTOS MARENAS C.A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° SNC/DG/OAJ/2014/0985 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrito a la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN.
2. DECLINA el conocimiento del presente asunto ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado signado con el N° AW42-X-2015-000020, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su cierre sistemático a los fines que sea agregado a la pieza principal signada con el alfanumérico AP42-G-2015-000109.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-G-2015-000109
FVB/20
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.

La Secretaria.