REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de octubre de 2015
Años 205° y 156°

El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4006-03 de fecha 28 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida innominada por el Abogado Augusto Bravo Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.506, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HYPER BINGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 185-A, contra el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, “…contentivo de la Constancia de Retención de Bienes y Equipos…”, emanado de la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 21, DEL COMANDO REGIONAL N° 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, a través de la cual se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00300 de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte declaró que acepta la competencia que le fuera declinada, admitió preliminarmente el recurso interpuesto; improcedente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de Ley.
En fecha 11 de abril de 2006, en virtud de la decisión antes referida, se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
El 4 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber enviado el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió el oficio Nº 3437 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2006, la cual se agregó a los autos el 4 de abril de 2011.
En fecha 4 de abril de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, por no constar en autos la notificación de la parte recurrente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la notificación de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
El 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el oficio de notificación dirigido a ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió el oficio N° 962-11 de fecha 5 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, que no fue debidamente cumplida y se agregó a los autos el 21 de noviembre de 2011.
El 12 de diciembre de 2011, ante la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, C.A., se libró boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2012, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, la cual fue retirada en fecha 9 de febrero de 2012.
El 22 de febrero de 2012, notificadas como se encontraba las partes de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 28 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, C.A., al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscal y Procuradora General de la República, a los fines de la continuación de la causa, asimismo, se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informaran el domicilio de la parte recurrente, advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a esta Corte, para que fuera fijada la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de marzo de 2012, se libró los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 22 de marzo y 9 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº MPPD-CJ-DD 871 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual dio respuesta al oficio dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012.
El 26 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 1565 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, C.A.
El 30 de octubre de 2012, se recibió el oficio Nº DGAPD/DA Nº 1050/2012 de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual informó no poder suministrar la dirección de la empresa demandante por faltar el número patronal y se ordenó agregar a los autos el 31 de octubre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, en virtud de las múltiples diligencias efectuadas para practicar la notificación de la parte recurrente, sin haberse obtenido resultado al respecto, se libró notificación por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo, la cual fue retirada en fecha 26 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita información respecto al estado en la cual se encontraba la misma.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber enviado el oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al Apoderado Judicial de la parte demandante, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscal y al Procurador General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes, advirtiéndose que una vez constatara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio en la causa.
En fecha 2 de julio de 2014, se libró los oficios de notificación de correspondientes.
En fechas 28, 29 y 31 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Fiscal y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “…desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 de agosto y 16 de septiembre del año en curso”.
El 7 de octubre de 2014, la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante el cual “…solicita (…) que notifiquen a los accionantes, con la finalidad de conocer si aún mantiene un interés en la causa…”, el cual se agregó a los autos el 8 de octubre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual indicó que “…estima que en el recurso de nulidad ejercido (…) ha operado la perdida de interés…”, el cual se agregó a los autos el 12 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de junio de 2015, en virtud de la designación de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará para todas las actuaciones a que haya lugar.
El fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de las solicitudes ejercidas tanto por la Representación de la Procuraduría General de la República, como por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se constató que desde la fecha en que la Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia del retiro de la boleta de la cartelera en fecha 26 de noviembre de 2012, no se ha ejecutado ningún acto procesal.
El 16 de julio de 2015, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 21 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida innominada por el Abogado Augusto Bravo Rico, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hyper Bingo C.A., contra el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, “…contentivo de la Constancia de Retención de Bienes y Equipos…”, emanado de la Primera Compañía del Destacamento 21, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En ese sentido, tomando en consideración lo expuesto en fechas 11 de noviembre de 2014 y 30 de junio de 2015, por la Abogada Sustituta del Procurador General de la República y la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, infiere este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el expediente, que desde el 24 de octubre de 2003, fecha en la cual el Abogado Augusto Bravo Rico, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hyper Bingo C.A., presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, “…contentivo de la Constancia de Retención de Bienes y Equipos…”, emanado de la Primera Compañía del Destacamento 21, del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la actualidad no ha realizado actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés en continuar con la tramitación del recurso interpuesto.
En razón a ello, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
En efecto, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 24 de octubre de 2003, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hyper Bingo C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida innominada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de doce (12) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En consecuencia, al haber transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de doce (12) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y una vez vencidos los dos (2) días continuos del término de la distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.
-II-
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Hyper Bingo C.A., a los fines que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y una vez vencidos los dos (2) días continuos del término de la distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2004-002036
FVB/26

En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-________________.
La Secretaria.