JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000079
En fecha 7 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1139 de fecha 3 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió “los expedientes” contentivos de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo en Nº 47, tomo 212-A Sgdo, contra “...la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015...” emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 25 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 21 de agosto de 2015, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta, así como “IMPROCEDENTE” la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de septiembre de 2015, el Abogado Diego Barboza, antes identificado, consignó escrito de informes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la causa, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de agosto de 2015, los Abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicio Óseo 28, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra “...la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015...” emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 6 de agosto de 2015, fue dictada la Resolución impugnada, identificada como Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual textualmente señala que nuestra representada no presentó, al momento de la fiscalización practicada el día 2 de diciembre de 2014, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, siendo que dicha Resolución textualmente señala que la actividad económica desarrollada por [su] representada está referida, exclusivamente, a ‘Oficina dedicada al servicio de Radiología, Imagenología y Otros relacionados con diagnóstico por imagen”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “...a pesar que de la propia documentación aportada a las autoridades municipales al momento en que realizaron la fiscalización, e incluso al momento de comparecer ante la Administración Tributaria Municipal, se demostró suficientemente que la labor desarrollada por [su] representada está relacionada exclusivamente a servicios profesionales vinculados al área de radiología y de diagnósticos médicos por imagen, es decir, actividades profesionales que según las decisiones reiteradas de los tribunales de instancia y del máximo Tribunal, no se hallan sujetos al Impuesto a las Actividades Económicas...”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “...la decisión impugnada, impone multa a mi representada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordena el cierre inmediato del establecimiento (...) hasta tanto se obtenga la requerida licencia de actividades económicas, licencia que (...) es absolutamente inexigible, al no encontrarse (...) sujeta al impuesto en referencia...”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, “...la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, al establecer un acto de rango sub legal, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce nuestra representada que no es otro que la de prestar servicio de de Radiología, imaginología y otros relacionados con Diagnósticos por imagen...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Ante la lesión de los derechos constitucionales causados a [su] representada, es preciso ser reiterativo en cuanto a la procedencia de que sea declarada en favor de la parte accionante amparo y subsidiariamente medida Provisionalísima de suspensión de efectos contra la Resolución [impugnada] durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución de la referida Resolución (...) traería (...) consecuencias irreparables a [su] representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Aunado al perjuicio general a la población usuaria de los servicios de radiología, imagenología y diagnósticos que presta (...) lo cual además atenta severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Destacaron, que “...del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal y además se establece un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada”. (Negrillas del original).
Que, el acto impugnado “...está causando un perjuicio difícil de reparar, y no sólo a nosotros sino también a la generalidad de la población que utiliza nuestros servicios, al impedir el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, lo cual amerita la protección constitucional solicitada, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce las dificultades que existen en el presente para la realización de los exámenes médicos exigidos para cualquier intervención quirúrgica) dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional”. (Negrillas del original).
Finamente, demandaron que “...sea declarada en favor de la parte accionante en amparo medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de Agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución del referido acto administrativo objeto del amparo traería consecuencias irreparables a [su] representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Igualmente, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la actuación fuera del ámbito de sus competencias y las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado, y que con dicha actuación lesionó los derechos constitucionalmente garantizados a [su] representada, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente libelo”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta, así como “IMPROCEDENTE” la medida de suspensión de efectos solicitada, en los términos siguientes:
“Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece (....) actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a ejercer la actividad económica de su representada, como consecuencia de la resolución DAT/GF-PII-AP-AE-024-15, de fecha 20 de marzo de 2015, que impuso sanción de multa de ciento cincuenta (150) U.T. y ordena el ‘cierre inmediato’ del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que autorice la actividad de oficina administrativa para empresas dedicadas a servicios médicos y de salud.
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(...omissis...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
(...omissis...)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas de nulidad, contemplado en la Sección Tercera del Capitulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, si los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificado, consideran que le han sido vulnerados a su representada, sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a las demandas de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e Improcedente la medida suspensión de efectos solicitada.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que “…las pretensiones efectuadas por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas de nulidad, contemplado en la Sección Tercera del Capitulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, si los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificado, consideran que le han sido vulnerados a su representada, sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a las demandas de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante impugna por vía del amparo constitucional “...la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015...” emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual le “...impone multa a mi representada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordena el cierre inmediato del establecimiento (...) hasta tanto se obtenga la requerida licencia de actividades económicas, licencia que (...) es absolutamente inexigible, al no encontrarse (...) sujeta al impuesto en referencia...”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido, se observa que mediante la aludida Resolución la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decidió “Imponer [a la actora] (...) la sanción de multa prevista en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades (...) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas (...) por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00) (...) [y] Ordenar el ‘cierre inmediato’ del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas...”.
Siendo así, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 594 de fecha 16 de abril de 2008, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), señaló que:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…)
Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ´Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario´.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, (caso: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda), determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Quality Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Quality Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos o actuaciones emanadas de la Administración, que sean de naturaleza tributaria, deben ser interpuestas ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de la accionante se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución Nº DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual decidió “Imponer [a la actora] (...) la sanción de multa prevista en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades (...) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas (...) por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00) (...) [y] Ordenar el ‘cierre inmediato’ del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas...”.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la competencia para conocer de esta acción corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente a dichos Tribunales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Diego Barboza y Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO ÓSEO 28, C.A., contra “...la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015...” emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

Juez,




OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-O-2015-000079
FVB/18


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.