JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001045
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-896 de fecha 6 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSÉ YÁNEZ, titular de cédula de identidad Nº 8.754.399, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado supra mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2014, por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de 2014…”.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 4 de agosto de 2014, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, promovió todos los documentos administrativos que integran el expediente administrativo disciplinario de destitución a los fines de demostrar que “La administración Pública Policial apertura el procedimiento disciplinario de destitución, en tiempo oportuno, dentro del lapso estipulado en el artículo 88 la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…la averiguación administrativa disciplinaria desde su inicio hasta su finalización estuvo en curso sin solución de continuidad, por lo cual se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en el tiempo estipulado en la Ley…”.
Que, “En el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa fueron cumplidas todas las etapas estipuladas en la Ley, siendo que la perención aducida por el demandante es improcedente, inexistente e inaplicable…”.
Que, “Todas y cada una de las actas administrativas que conforman el expediente administrativo, todos los declarantes, testigos presenciales de los hechos, ratifican con sus dichos, producto del conocimiento directo de los hechos, que el ciudadano Hernán José Yánez, ya identificado, violentó el protocolo que debe efectuarse para el ingreso de adolescentes al área de calabozos, demostrando todas las actas administrativa el incumplimiento acometido por el hoy demandante…”.
Igualmente, que conforme a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, solicitó que el Juzgado Superior requiera al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, copia debidamente certificada del Oficio así como del auto que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano Hernán José Yánez, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea sean admitidos y sustanciados conforme a derecho.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gayd Maza Delgado (…) en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el Tribunal lo hace de la Siguiente manera:
Primero: Referente al Capítulo II, de la prueba de informes, el tribunal observa que tal como se promovió la misma, no se hizo en debida forma, en el sentido, que debe solicitarse, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara, Inadmisible la prueba promovida.
Segundo: En lo que respecta al contenido del Capítulo III, el Tribunal lo declara Inadmisible, por cuanto no constituye un medio probatorio…”. (Negrillas y subrayado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2014, por la Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en la causa, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 6 de noviembre de 2014, donde certificó que “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre y a los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de 2014…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en la causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSÉ YÁNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria



JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001045
FVB/25

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.