REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005037
ASUNTO: WK01-X-2010-000043

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.687,de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, donde nació en fecha 21-01-1999, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Ricardo Zuloaga, sector Vista al Mar, Arrecife, casa Nº 21, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18-04-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14-05-2013, posteriormente en fecha 13-01-2011, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 22-10-2014.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, fue detenido por primera vez en fecha 17-09-2009, hasta el día 13-02-2012, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que estuvo detenido por primera vez por el presente asunto penal por el lapso de dos (02) años cuatro (04) meses y veintiséis (26) días. Así mismo es necesario asentar que el penado de autos desde el 13-02-2012, hasta el día de 14-05-2013, ha cumplido un (01) año, tres (03) meses y un (01) día de régimen de pruebas, en virtud de habérsele acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena aludida ut supra, en consecuencia se evidencia que el penado arriba mencionado, tiene un tiempo de detención efectiva por un lapso de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días de Prisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. Posteriormente en fecha 24-10-2013, este Juzgado revoco dicho beneficio, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al Destacamento de Trabajo, es importante destacar que el penado de marras antes de la revocatoria del Destacamento de Trabajo, es decir antes del 24-10-2013, hasta el 18-05-2015, el penado de autos dejo de cumplir con sus obligaciones ante este Juzgado, lo cual permite determinar, a ciencia cierta que debe efectuarse un nuevo computo de pena, en virtud que hasta la fecha de hoy el mismo no ha cumplido con sus obligaciones y por ende se extiende su régimen de presentaciones y su fecha de culminación de pena, el cual comenzara a regir desde 03-06-2015, fecha esta en la cual el tantas veces mencionado penado dio inicio a sus entrevistas ante su delegado de pruebas, según consta en oficio signado bajo el Nº 363/06/2015, de fecha 03-06-2015, emitido por el director del Centro de Régimen Especial “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por ultimo es importante destacar que en fecha 18-05-2015, este Juzgado restituyo al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 06-10-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 06-04-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 06-10-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 06-10-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-04-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.687,de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, donde nació en fecha 21-01-1999, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Ricardo Zuloaga, sector Vista al Mar, Arrecife, casa Nº 21, estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria y posterior restitución del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABET REYES.-