P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-209 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PROCER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A, modificado íntegramente en sus estatutos sociales según acta de asamblea general de accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril del año 2003, bajo el Nº 3, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICAL DE LA DEMANDANTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.706.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.446.-

ACTO RECURRIDO: Certificación de discapacidad parcial permanente N° 024/14, de fecha 27 de enero de 2014, expediente signado con el número LAR-25-IA-13-0479, a favor del ciudadano JUNIOR ORTIZ, emanada de DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la demandante presentó demanda de nulidad contra certificación de discapacidad parcial permanente N° 024/14, de fecha 27 de enero de 2014, expediente signado con el número LAR-25-IA-13-0479, a favor del ciudadano JUNIOR ORTIZ, emanada de DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (folios 1 al 06).
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió en fecha 29 de junio de 2015, ordenando la subsanación del libelo y cumplido lo ordenado, en fecha 06 de julio de 2015 se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12, 13 y 15).
El día 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia de haber cumplido las notificaciones y se fijó la realización de la audiencia oral para el 15 de octubre de 2015, oportunidad en que comparecieron ambas partes (folio 31).
La representación de la demandada presenta escrito de informe en fecha 19 de octubre de 2015, igualmente la representación del Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2015 consigna informes escritos en la presente causa (folio 101 al 109).
Posteriormente, estando el asunto en fase de decisión, la demandante presentó diligencia, mediante la cual desiste de la acción (folio 110).
M O T I V A
Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte accionante, resulta necesario pronunciarse sobre la misma conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como es sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual el desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Al folio 7 de esta pieza jurídica, corre inserto el poder otorgado a la diligenciante por la representación estatutaria de la parte demandante, en que se verifica la facultad expresa para desistir, con lo cual se verifica la legitimidad y legitimación para efectuar tal acto, en los términos de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado lo anterior, el citado Artículo 263 del código adjetivo civil prevé que el demandante está facultado para desistir en cualquier estado y grado de la causa; e igualmente exige que el retiro del actor del procedimiento requiere la aprobación de la contraparte si hubiere pasado la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, por tratarse del desistimiento de la acción (pretensión), el ejercicio de tal derecho no está limitado, ni condicionado por norma procesal alguna, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le imparte la homologación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notificar al INPSASEL, en órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy que dictó el acto administrativo impugnado; y a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2015.-



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/lgt