P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-492 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el N° 51, tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.

INTERVINIENTES: (1) JERLIN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.396, trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa impugnada y recurrente, asistida por el NELSON ARISPE, Inpreabogado Nº 136.152; y (2) RAINER VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 1017, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 22 de enero de 2015.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo ya identificado (folios 231 a238 de la primera pieza).
El 30 de enero de 2015, la trabajadora beneficiaria de la providencia apeló de la sentencia de primera instancia (folio 246 de la primera pieza), que luego de cumplir las notificaciones ordenadas en la Ley (folio 252 a 269), se admitió en ambos efectos el 27 de mayo de 2015 (folio 2 de la segunda pieza).
Realizada la distribución por la URDD no penal, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 10 de junio de 2015 (folio 5 de la segunda pieza).
Dentro del lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente presentó escrito de formalización (folios 6 y 7 de la segunda pieza); y la demandante presentó escrito de contestación a la apelación, que riela 9 al 13 de la segunda pieza.
Estando en la oportunidad legal, procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La recurrente alega que la sentencia de primera instancia “no tomó en cuenta el criterio en el cual ciertamente se señala que la omisión en la acreditación de cualidad jurídica es subsanable, más sin embargo cuando se trata de una etapa tan importante y delicada como lo es la promoción de pruebas, en ese caso no puede subsanarse la omisión de no acreditar la representación, por lo que se estaría generando la violación a la seguridad jurídica de las partes”, como señala la sentencia Nº 3.708, de fecha 19 de siembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 6 y 7 de la segunda pieza).
La demandante sostiene que el escrito de fundamentación de la apelación no señala los vicios que afectan la decisión recurrida y que por ello debe declararse desistido el recurso (folio 9 de la segunda pieza).
Del texto transcrito se evidencia de manera cristalina que la apelante indicó los principios constitucionales y el criterio jurisprudencial, presuntamente violentados por la sentencia recurrida, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.-
Respecto a los vicios invocados, la sentencia de la primera instancia verifica del acervo probatorio que en el expediente administrativo sólo se admitieron las pruebas promovidas por la trabajadora y que omite admitir las pruebas del empleador porque la persona que presentó el escrito no tenía acreditada su representación; que luego cumplió con ello y ratificó sus actuaciones (folios 205 y 206 de la primera pieza).
Con fundamento en lo anterior, la primera instancia declaró que la administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso; anuló la providencia administrativa y ordenó la reposición de la causa (folios 237 y 238 de la primera pieza).
Considera esta segunda instancia que la recurrida, además de omitir la fundamentación legal para declarar nula la providencia administrativa, tampoco aplica ni menciona lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, que regula los principios de la justicia idónea y transparente, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La primera instancia realiza afirmaciones que no guardan relación con las actuaciones del expediente administrativo de inamovilidad (folios 236 y 237 de la primera pieza):
1) Que el Artículo 49 Constitucional se debe aplicar en los procedimientos sancionatorios contra los administrados, que no es la materia discutida, sino la inamovilidad alegada por la trabajadora.
2) Que el derecho a la defensa implica la oportunidad para que se oigan los alegatos del encausado, como si la autoridad administrativa hubiese suprimido actos del procedimiento, constando en el expediente administrativo que se respetaron los lapsos, es decir, que se otorgó a ambas partes la oportunidad para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas (folios 41 y 88 de la primera pieza).
3) Que también involucra la oportunidad para que a las partes se les analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, dando a entender que el funcionario emisor del acto omitió referirse a las pruebas de la hoy demandante, pero consta en la providencia atacada, que la Inspectora del Trabajo desechó las pruebas de la entidad laboral porque –en su criterio- la posterior presentación del poder no subsanó las actuaciones realizadas sin tener acreditada su representación (folio 123).
Bajo estas falsas premisas, no puede considerarse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de manera clara y directa, siendo deber del Juzgador tener “por norte de sus actos la verdad”, que está obligado “a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas”, a tenor de lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante expreso.
La primera instancia debió analizar el caso en su integridad, sin anclarse en los argumentos baladíes de una parte o las apariencias superficiales. El Artículo 26 Constitucional obliga a analizar si la posible nulidad y reposición tenían por finalidad alcanzar la justicia, por la naturaleza relevante de las pruebas y/o la posibilidad de que con su valoración cambiara el dispositivo de la providencia administrativa.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación por haberse violentado lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución, en relación a la administración de justicia transparente e idónea, que impida las reposiciones inútiles; y se anula la sentencia recurrida a tenor de lo previsto en el Artículo 25 eiusdem. Así se establece.-
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La demandante sostiene en el libelo que se violentó el debido proceso porque la Inspectoría del Trabajo no admitió las pruebas promovidas por el empleador, aduciendo que no se encontraba agregado el poder o la carta poder para demostrar la representación; y que en la definitiva no valoró las pruebas presentadas, a pesar de haber subsanado de manera inmediata la omisión cometida; y que el instrumento consignado tenía fecha de autenticación anterior al inicio del procedimiento administrativo (folios 5 y 6 de la primera pieza).
Seguidamente, la apoderada del empleador alega el falso supuesto de hecho porque, “contrario a lo establecido por el Inspector del Trabajo, quedó evidenciado tras la sustanciación del expediente administrativo que la ciudadana JERLIN ESCALONA era trabajadora a tiempo determinado, así como que el contrato cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha en que se obligaron las partes” (folio 11 de la primera pieza).
Denuncia el falso supuesto de Derecho, por violentarse lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la estabilidad a los trabajadores contratados por tiempo determinado, sin referirse a la inamovilidad (folios 13 a 15 de la primera pieza).
Culmina su denuncia afirmando que se valoraron incorrectamente los medios, porque no se prueba con los recibos de pago la continuidad laboral por más de tres meses; que no se resolvió la impugnación de la declaración del ciudadano DEIBY GONZALEZ, que representa a los trabajadores como delegado de prevención (Artículo 480 CPC); y que de la inspección realizada se demuestra que la trabajadora no celebró varios contratos con el empleador y que sólo se han contratado cuatro personas por tiempo determinado (folios 11 a 13 de la primera pieza).
La representación del Ministerio Público sostiene que respecto a la nulidad fundada en la falta de apreciación de las pruebas sin poder no debe prosperar, porque se trata de negligencia de la propia actora, pero que el órgano debió investigar más la verdad (folio 214 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, la nulidad de la providencia gira en torno a la falta de acreditación de la representación de la apoderada judicial del empleador en el procedimiento administrativo de inamovilidad y a la negativa del órgano administrativo de considerar subsanada la actuación.
Extremando sus facultades de investigación, este Juzgador ha detectado imperdonables errores jurídicos cometidos por todos sujetos procesales de los trámites administrativos:
- En la solicitud de reenganche de la trabajadora se afirma que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 2012 y que el 22 de julio de 2012 la despidieron sin justa causa, amparada por los decretos de inamovilidad y la discusión del contrato colectivo (folio 33 de la primera pieza). Como se puede apreciar, la prestación de servicios alegada por la trabajadora es menor a tres meses.
- En el acto de ejecución de la medida ejecutiva de reenganche de fecha 17 de agosto de 2012, el empleador alegó que no reengancharía a la trabajadora, exhibiendo contrato por tiempo determinado, que el funcionario consideró suficiente para suspender la medida y advirtió que tenían tres días para promover pruebas (folio 41 de la primera pieza), infringiendo lo previsto en el Artículo 425, Nº 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el funcionario tenía la obligación de evacuar todo lo relacionado a la contratación de la trabajadora y no lo hizo.
- En el escrito de subsanación de la omisión del poder, la representación del empleador afirma que sus pruebas son legales y pertinentes, debiendo valorarse y apreciarse (folios 94 a 96 de la primera pieza); y luego en el escrito de conclusiones afirma que “las mismas no ameritan ningún tipo de evacuación y producen merito por si mismas , ello en virtud que constituyen la prueba fundamental que demuestra el carácter a tiempo determinado de la contratación celebrada por las partes” (folios 110 y 111). El empleador sólo pretendió demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado, pero omitió toda prueba sobre la necesidad o circunstancias que justificaban celebrarlo.
- A pesar de la falta de apreciación del contrato de trabajo consignado por el empleador, que riela del folio 96 a 98 de la primera pieza, el Inspector del Trabajo en la providencia afirma que son evidentes las múltiples prórrogas, contradiciéndose ampliamente, si en los párrafos anteriores declaró que el empleador no consignó medio de prueba alguno (folio 123 de la primera pieza)-
- La inspección evacuada reveló que en el expediente de la trabajadora no había contratos anteriores a la relación denunciada (folio 121 de la primera pieza), acto que la funcionaria decisora apreció plenamente (folio 123 de la primera pieza), pero declaró que existía plena prueba de loas múltiples prórrogas, incurriendo nuevamente en la misma contradicción.
- La Inspectora del Trabajo afirma que con los recibos de autos se demuestra la prestación de servios por más de tres meses, pero la trabajadora sólo consignó el último y la empresa el resto, pero como ya se estableció, se decidió no valorarlos (folio 123 de la primera pieza), dando por demostrados hechos que no constan en los medios probatorios invocados.
Tales incongruencias entre lo alegado y probado evidencian que la Inspectora del Trabajo extrajo de los medios probatorios hechos inexistentes, que configuran el vicio de falso supuesto de hecho, que inficionan de nulidad el acto administrativo, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo18, Nº 5, eiusdem, declarándose con lugar la nulidad solicitada. Así se declara.-
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución, este Juzgador decidirá sobre el fondo de la controversia, para “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”:
Los hechos controvertidos en el presente asunto son los siguientes: Si la trabajadora prestó servicios por más de tres meses, mediante contratos por tiempo determinado sucesivos; y si existió la tramitación de una negociación colectiva en la entidad de trabajo.
El empleador promovió el contrato de trabajo por tiempo determinado y los recibos de pago, que como ya se expuso, la Inspectoría del Trabajo inadmitió por no estar acreditada la representación del promovente, no obstante, la trabajadora impugnó por ser copia simple (Artículo 429 CPC) y no cumplir los extremos legales necesarios para que subsista el contrato a tiempo determinado (folio 108 de la primera pieza).
En este estado, considera quien Juzga que la subsanación realizada por la demandada es válida y deben tenerse legalmente promovidas las pruebas. Así se declara.-
Para resolver estos aspectos se debe analizar la prueba testimonial y documental de autos:
Los testigos UBELIO SOTO, DEYBI GONZÁLEZ y JOSÉ TORÍN (folios 103 a 107) se desechan por impertinentes, ya que sus afirmaciones no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, si la trabajadora prestó servicios por más de tres meses, mediante contratos por tiempo determinado sucesivos y si existió la tramitación de una negociación colectiva. Así se declara conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La mera impugnación del documento porque es copia simple de documento privado fundada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es improcedente en los procedimientos intersubjetivos laborales, por imperio del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de preferente aplicación, conforme a lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
Examinado el documento impugnado, considera quien Juzga que no es suficiente para justificar la celebración de contratos por tiempo determinado la supuesta eventualidad del día de la madre; por otra parte, el aumento de la producción no quedó acreditado en autos y el empleador no desplegó actividad alguna para demostrarlo, como ya se indicó, porque sus pruebas “constituyen la prueba fundamental que demuestra el carácter a tiempo determinado de la contratación celebrada por las partes” (folios 110 y 111).
Por lo expuesto, se declara la nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo que riela del folio 46 a 48 y que la relación mantenida entre las partes se convino por tiempo indeterminado, al no demostrarse lo previsto en el Artículo 77, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente se declara que el 22 de julio de 2012, el empleador manifestó a la trabajadora su voluntad de terminar la relación de trabajo sin motivos legales, lo cual encuadra en la definición del despido injustificado previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
De las afirmaciones plasmadas en la solicitud de reenganche se evidencia que la relación laboral se desarrolló entre el 2 de mayo y el 22 de julio de 2012, menos de tres meses, hechos que ratifica el contrato individual celebrado (folios 46 a 48).
Entonces, se declara que no existe prueba en autos de la discusión del convenio colectivo alegado; y el artículo 6 del Decreto N° 8.732, , publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, establece que gozarán de inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono.
Por lo expuesto, al no haberse cumplido el límite temporal de los tres meses de servicios, como ya se estableció en esta decisión, se declara sin lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora. Así se decide.-
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa; se anula la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia; con lugar la demanda y se anula la providencia administrativa impugnada; se declara que el contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes no cumple los extremos legales y que la relación se convino por tiempo indeterminado; que la relación finalizó por despido injustificado, pero sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplir los extremos requeridos por el decreto de inamovilidad aplicable en razón del tiempo.
Como consta en autos que la demandante cumplió el reenganche ordenado, deberá pagar las prestaciones laborales que se generaron en ese tiempo hasta que se declare definitivamente firme esta decisión y se ordene la ejecución por auto expreso.
Las indemnizaciones por despido injustificado se cuantificarán tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 2 de mayo y el 22 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa y se anula la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por violentar lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de nulidad y se anula la providencia administrativa impugnada, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo18, Nº 5, eiusdem.
TERCERO: Con lugar la impugnación del contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes, porque no cumple los extremos legales, ni se demostró su fundamentación, declarándose que la vinculación se combino por tiempo indeterminado y que finalizó por despido injustificado..
CUARTO: Sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por no cumplir los extremos temporales requeridos por el decreto de inamovilidad aplicable en razón del tiempo.
QUINTO: Como consta en autos que la demandante cumplió el reenganche ordenado, deberá pagar las prestaciones laborales que se generaron en ese tiempo hasta que se declare definitivamente firme esta decisión y se ordene la ejecución por auto expreso.
SEXTO: Las indemnizaciones por despido injustificado se cuantificarán tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 2 de mayo y el 22 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
SÉPTIMA: No hay condena en costas por el vencimiento recíproco. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre de 2015.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA