P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-662 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.195.

APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MIRTHA LÓPEZ y BEKIOSKY PIÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.837 y 185.739.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DUQUE y MARIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 90.458 respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1625.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1625, declarando parcialmente con lugar la pretensión intentada por la accionante.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2015, que se escuchó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de julio de 2015 (folio 05 de la primera pieza), devolviéndose por error de foliatura.
Corregida la numeración, se recibe nuevamente en fecha 13 de agosto de 2015 y se fijó audiencia para el 28 de septiembre del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto comparecieron ambas partes y la recurrente expuso sus alegatos. Al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio13 al 15 de la segunda pieza).
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la demandada recurrente invoca el principio reformatio in peius, porque solo apeló ella y no quiere resultar perjudicada; que la sentencia recurrida contiene ultrapetita porque condenó vacaciones y bono vacacional desde 13-11-2006 a 2009 pero solo se demandó a partir de 2008 hasta 2012.
Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que se ratifique la sentencia.
Para decidir, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de que el Juez de Juicio condene cantidades que no se pretendieron en el libelo, siempre que se debata sobre ellas y exista prueba en autos.
Respecto al beneficio de vacaciones, al folio 10 de la primera pieza, correspondiente al libelo, sólo se pretende el pago a partir del año 2008, no obstante, se aprecia que –efectivamente- la recurrida condenó el pago desde el año 2006 (folio 265 de la primera pieza)
¿Se debatió sobre el beneficio en autos o en alguno de sus actos?
Al folio 133 de la primera pieza, en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
No obstante, al folio 179 de la primera pieza, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio negó la admisión de esa prueba, auto contra el cual no se ejerció recurso de apelación, quedando firme la negativa.
Posteriormente, en las actas de juicio no se observó debate alguno sobre las vacaciones anteriores al año 2008, por lo tanto, no se cumplieron los extremos del Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley adjetiva laboral, debiendo declararse con lugar la apelación ejercida y se modifica parcialmente la sentencia impugnada en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo, demanda la cantidad de Bs. 3.438,45 equivalente a 45 días de vacaciones por el periodo comprendido del año 2008-2009; igual cantidad por los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y la cantidad de 573,07 bs por 7,5 días por la fracción de 2012, para un total de 14.326,87 bs, con el respectivo bono vacacional por cada periodo, para un total de 28.653,75 bs., así se condena por este juzgador.
Respecto con la procedencia de los demás conceptos demandados, se confirma en todas sus partes de la siguiente manera:

La cuantificación de los conceptos correspondientes a antigüedad, deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, el cual fue convenido por la demandada, que asciende al monto de Bs. 2.292,33, y se deberá calcular entre las fecha de ingreso 13 de noviembre de 2006 hasta la fecha de despido 12 de febrero de 2009, por cuanto se verificó que el actor comenzó a laborar en la empresa CVA Cereales y Oleaginosas, siendo que en la misma recibía una remuneración por la prestación de sus servicios, así como también acumuló pasivos laborales. Así se establece.-

Con relación al pago de los salarios caídos, consta la folio 195 oficio emanado del seguro social en el cual consta que el ciudadano actor inicio su relación laboral con la empresa CVA Cereales y oleaginosas de Venezuela C.A en fecha 23 de marzo del año 2009 que concatenado con la liquidación que consta al folio 223 de autos, se puede evidenciar que el ciudadano Iván Gutiérrez, prestó sus servicios del 23/03/2009 al 30/12/2010, en la empresa ya mencionada, que cabe destacar forma parte de las empresas del Estado que se dedican a la comercialización de alimentos, y siendo que en dicho período devengó salarios y otros beneficios como contraprestación por su servicio, mal podría condenarse a la demandada en el presente asunto, cuyo capital proviene de las arcas del estado venezolano, siendo que se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
(…)

Así las cosas, si se condena el pago de los salarios caídos dentro de las fechas que de demostró que el actor laboró para la mencionada empresa del estado, se estaría violentando lo establecido en el artículo antes trascrito, por cuanto se vendría a remunerar doble por el tiempo en cuestión, por lo que deberán pagarse los salarios caídos solo en las fechas desde el 13/02/2009 al 22/03/2009, así como desde el 01/01/2011 hasta el 13/11/2012, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, períodos en los cuales no se evidencia que el actor haya laborado en algún otro organismo público. Así se decide.-

Respecto al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, se verifica que la ley que regula la materia establece que dicho beneficio deberá ser pagado a los trabajadores por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que no se verifica la prestación efectiva del servicio, se tiene que no procede dicho pedimento. Así se decide.-

En virtud de lo antes establecido, el juez a quien corresponda en la fase de ejecución deberá juramentar a un experto contable, el cual se encargará de cuantificar los conceptos aquí condenados, teniendo presente lo establecido en la presente decisión. Así se decide.-

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Por todo lo manifestado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifica la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2015.

SEGUNDO: No hay condena en costas porque el apelante resultó ganancioso. Notificar a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/erymar