P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-718 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL PICHARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Civil SALLUSTI, ALVARADO & ASOCIADOS S. C, registrada ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliario) de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1 al 5, de fecha 07 de noviembre de 1995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.045.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-465
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio del año 2015, dicto sentencia en el asunto KP02-L-2014-465.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, la sociedad mercantil demandada lo realizo en fecha 17 de julio de 2015 y la demandante en fecha 20 de julio del mismo año, que se oyeron en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores (folio 145).
El Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el asunto relativo a los recursos de apelación, como consta en autos de fecha 03 de agosto del 2015 (folio 148),
Para darle curso a la causa, el día 10 de agosto del 2015, este Juzgado procedió a fijar la audiencia para la fecha 29 de septiembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana 9:30 a.m. sin necesidad de notificar a las partes ya que estas se encuentran a derecho.
A la celebración de esta audiencia, asistieron ambas partes, la demandada recurrente manifestó que la incomparecencia en juicio fue en prolongación y que solo faltaban las conclusiones, expresó también que ese día llego tarde por problemas en planta baja, alegó del mismo modo, que su representada pago todas las operaciones y constan los recibos de los pagos realizados en el expediente que nunca fueron impugnados por la parte accionante, ello se encuentra en el folio 68, por otra parte, manifestó que no consta el porcentaje de discapacidad ni el informe pericial, por lo cual afirmó que el Juez debió valorar las pruebas y no aplicar la admisión, hizo mención a que la relación de trabajo era a tiempo determinado, por ello señaló que considera excesiva la cantidad condenada.
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Respecto de la apelación de la parte demandante se declara desistida por su incomparecencia a la audiencia de apelación, conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a los hechos que justifican la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia, se evidencia en autos que en la prolongación del acto de juicio se evacuarían pruebas de informes que arribaron al Tribunal, por lo tanto no es cierto que sólo restaba dictar el dispositivo; tampoco existen en autos pruebas que justificaran su inasistencia, por lo que se declara sin lugar la apelación de la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista de los hechos controvertidos en el procedimiento, es menester señalar que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenó las indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente del trabajador sin que cursara en autos el porcentaje de discapacidad determinada por la autoridad administrativa competente.
Efectivamente, la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 24 de abril del año 2013, N° 141/13, rigurosamente analizada, estudiada y examinada, no refleja el porcentaje de discapacidad que presenta el ciudadano LUIS PICHARDO, precisamente, en la misma solo certifica que el hecho ocurrido se constituye efectivamente como un ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y califica la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En estos casos, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361, señaló que en casos como este, el Juez debe ordenar al interesado la consignación del porcentaje de discapacidad en un tiempo estimado:
[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.
En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.
Tal criterio reiterado por los Jueces Superiores de estas Circunscripción Judicial resulta obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se establece.
Entonces, siendo el porcentaje de discapacidad necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), se debe cumplir con el pronunciamiento sobre el asunto por la autoridad administrativa competente. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada y de oficio se REPONE la causa al estado de fijación de la audiencia de juicio y que se ordene la consignación del porcentaje de discapacidad del trabajador, dentro del lapso establecido en la Jurisprudencia, sin necesidad que se notifique nuevamente, ya que las partes se encuentran a derecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre del año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/lgt
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