P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-000746 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CHIRINOS y RAFAEL ANTONIO MENDOZA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.842.629 y 9.407.407 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.(SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro de fecha 02 de diciembre de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.506.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000313.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-000313 (folio 226 al 247 primera pieza), declarando parcialmente con lugar la pretensión, fundamentándose en la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por incomparecer a la audiencia de juicio.
En fechas 19 de mayo de 2015 la parte demandada (folio 248 primera pieza) y el 22 de mayo de 2015 la parte actora (folio 02 segunda pieza), apelan la sentencia de primera instancia.
Por autos expresos, el 25 de mayo de 2015 (folio 04 segunda pieza) y el 31 de julio de 2015 (folio 17 segunda pieza) se oyeron los recursos de apelación en ambos efectos.
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 14 de agosto de 2015 (folio 20 segunda pieza), que mediante auto en fecha 22 de septiembre de 2015 (folio 21 segunda pieza) fijó la celebración de la audiencia oral.
En fecha 29 de septiembre de 2015, llegada la oportunidad del acto, compareció la parte actora recurrente y expuso sus alegatos y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial el demandado recurrente; y se dictó el dispositivo oral (del folio 22 y 23 segunda pieza).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 29 primera pieza), estando incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Igualmente consta en autos, que la demandada no cumplió con la carga de contestar la demanda en el lapso legalmente previsto, estando incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Posteriormente, la accionada tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2015 (folio 223 primera pieza), estando incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se declaró en la recurrida.-
La parte demandante (recurrente), alegó en la audiencia de apelación que proceden los salarios caídos por reconocimiento del empleador al pagarlos con las prestaciones sociales, tal y como se convino y consta a los folios 40 y 41 de la primera pieza; y también consta en el recibo que riela a los folios 38 y 39 primera pieza; destaca que no determinó en dichos documentos que pagaba por cada concepto. Respecto a los salarios caídos, la sentencia recurrida condenó y luego ordenó su reducción, siendo un contrasentido. Señala la primera instancia debió acordar la indemnización por despido injustificado, pues los trabajadores sólo renunciaron al reenganche.
Afirma que la recurrida estableció otra fecha de terminación distinta al trabajador FRANCISCO CHIRINOS; además, la sentencia apelada no se pronunció sobre diferencia de horas extras; alimentación en forma legal, al no contemplar la jornada de 24/24; tanto las utilidades como las vacaciones se ordenó calcular sin tomar en cuenta incidencia salarial de las horas extras.
El libelo expresa los elementos fundamentales de la relación laboral que existió entre los demandantes y la demandada:
1.- FRANCISCO CHIRINOS: Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2011. Fecha de terminación: 29 de enero de 2013 (fecha de la renuncia y aceptación del pago de sus prestaciones).Cargo ocupado: Vigilante u oficial de seguridad.
2.- RAFAEL MENDOZA: Fecha de ingreso: 18 de agosto de 2010. Fecha de terminación: 29 de enero de 2013 (fecha de la renuncia y aceptación del pago de sus prestaciones).
Cargo ocupado: Vigilante u oficial de seguridad.
En este estado es necesario recordar que la demandada inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en tres supuestos de presunción de admisión sobre los hechos, previstos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley adjetiva laboral.
No obstante, el Juzgador tiene la obligación de analizar las pruebas de autos, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la fecha de terminación, a los 36 y 37 de la primera pieza consta carta de retiro, documento privado que no fue impugnado y que ratifica la indicación del libelo, es decir, que ambas relaciones finalizaron el 29 de enero de 2013.
A los folios 38 y 39 de la primera pieza, consta que efectivamente, los trabajadores percibieron montos por las prestaciones sociales y salarios caídos, con lo cual se demuestra el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el empleador, de no ejecutar el reenganche solicitado, sino recibir las indemnizaciones correspondientes; documentos privados emanados del empleador, que no se impugnaron y que merecen pleno valor probatorio.
A los folios 40 y 41 corren insertas comunicaciones que carecen de valor probatorio, pues no están suscritas por persona alguna, no cumpliendo los requisitos que exige la definición legal de documento.
Del folio 42 a 49 de la primera pieza constan recibos de pago, de los cuales se evidencia que de manera constante y reiterada, los demandantes percibían, además de una cuota fija de salario, recargos por trabajo nocturno, horas extras, labores en días de descanso y feriados, los cuales forman parte del salario normal, conforme a la definición del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Documentos privados emanados del empleador, que no se impugnaron y que merecen pleno valor probatorio.
Del folio 73 a 200, corren insertas copias del procedimiento administrativo de reclamo, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual el funcionario declaró carecer de competencia para conocer del fondo del asunto, copia de documento público promovido por la demandada, que no fue impugnado y que por ello merece pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las pruebas de autos, no existe indicio alguno que enerve la presunción de admisión sobre los hechos en que está incursa la parte demandada por no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, contestar la demanda y asistir a la audiencia de juicio como ordenan los artículos 131, 135 y 151 de la Ley adjetiva laboral. Así se declara.-
Por lo tanto, se tienen como ciertas las afirmaciones del libelo respecto a la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y terminación; el cargo ocupado por los demandantes y la forma de terminación. Así se declara.-
Ahora bien, la sentencia recurrida estableció la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado (folio 241 de la primera pieza), que como se estableció anteriormente, si procedían por virtud del acuerdo celebrado entre los trabajadores y el empleador
No obstante, con las pruebas analizadas se ratifica que la relación finalizó por despido injustificado y que por lo tanto corresponden las indemnizaciones de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.-
Respecto al salario devengado por los trabajadores, en el libelo se indica que los demandantes debían percibir cuota fija de Bs. 81,91 diarios (folio 1 de la pieza 1) equivalente al salario mínimo nacional, pero en los recibos de pago analizados y valorados en esta decisión consta que el sueldo básico equivalía a Bs. 63,30 diarios inferior al establecido legalmente, siendo en definitiva Bs. 81,91 el que se aplique para cuantificar los conceptos a pagar. Así se declara.-
Respecto a la jornada cumplida por los trabajadores, en el libelo se afirma que prestaban servicios en jornadas de 24 x 24, laborando las primeras 24 y descansando las 24 siguientes (folio 1 de la pieza 1).
En los contratos de trabajo que rielan del folio 85 a 89; y del 169 a 173, ya valorados, no se indica el límite diario o semanal de la jornada cumplida por el trabajador, ni se promovió otra prueba que desvirtúe las afirmaciones del libelo, por ejemplo horarios de trabajo, debidamente autorizados por la Inspectoría del Trabajo; declaraciones de horas trabajadas; controles de entrada y salida; libro de novedades.
Estando la demandada incursa en los supuestos de admisión sobre los hechos que regulan los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que los trabajadores ocupaban en cargo de vigilantes y que prestaban servicios en jornadas de 24/24 horas.-
La recurrida ordena cuantificar recargos legales por trabajo extraordinario (horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados), desconociendo el régimen jurídico de los vigilantes, previsto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo antecedente directo son los artículos 198 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida, procediendo a determinar los conceptos a pagar en los acápites siguientes. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
Conforme a los presupuestos anteriores, se procederá a determinar cuáles de las cantidades peticionadas corresponden a los trabajadores:
1.- Recargos por trabajo extraordinario: En el libelo de pretende el pago de horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso y feriados, tomando en consideración la jornada cumplida, es decir, 24/24.
No obstante, el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los vigilantes “no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo”, por lo tanto, no corresponde estimar el pago de horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso y feriados como si se tratara de trabajadores ordinarios.
En tal sentido, el párrafo final del Artículo 175 de la Ley sustantiva ordena que debe realizarse una proyección en ocho semanas, para determinar las horas de trabajo promedio y las compensaciones que corresponden por el exceso sobre las once horas diarias o cuarenta horas semanales.
En el presente caso, en ocho semanas, los trabajadores prestaron servicios 672 horas, que equivalen a 84 horas promedio semanales, siendo el límite previsto en la Ley de 40 horas semanales (Artículo 175 LOTTT), prestaron servicio 44 horas de exceso, que divididas entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 4 días de trabajo semanal.
Este exceso de cuatro días a la semana se multiplicará por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio de cada demandante. Así se establece.-
Por otra parte, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados se integrará al salario, dividiendo lo percibido semanalmente, entre los días hábiles, que en este caso son cinco, al ordenar el Artículo 175 de la Ley, que estos trabajadores deben gozar dos días de descanso semanal. Así se establece.
Trabajador: FRANCISCO CHIRINOS
Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2011
Fecha de terminación: 29 de enero de 2013
Duración de la relación: 1 año, 2 meses y 12 días.
Salario fijo: Bs. 81,91.
Incidencia de la compensación por trabajo en exceso: Bs. 46,80.
Incidencia del bono vacacional: 16 días bono vacacional x (salario fijo + incidencia compensación) : 360 días = Bs. 5,72.
Incidencia de la utilidad: 30 días de utilidades x (salario fijo + incidencia compensación) : 360 días = Bs. 10,75.
CONCEPTOS A PAGAR:
Salarios caídos: Bs. 10.306,40.
Compensación por trabajo en exceso: 4 días x 58,42 semanas x salario fijo (Bs. 81.91): Bs. 19.143,53.
Obligación alimentaria: Bs. 4.141, 47.
Vacaciones vencidas (periodo 2011-12): 15 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 1.930,65.
Bono vacacional vencido: 15 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 1.930,65.
Vacaciones fraccionadas: 16 : 12 meses x 2 meses x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 343,22.
Bono vacacional fraccionado: 16 : 12 meses x 2 meses x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 343,22.
Utilidades (2012): 30 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 3.861,30.
Prestaciones sociales: Salario integral (Bs. 145,18) x 30 días = 4.355,40.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.355,40.
DEDUCCIONES: Bs. 14.253,30.
Trabajador: RAFAEL MENDOZA
Fecha de ingreso: 31 de agosto de 2010
Fecha de terminación: 29 de enero de 2013
Duración de la relación: 2 años, 4 meses y 29 días.
Salario fijo: Bs. 81,91.
Incidencia de la compensación por trabajo en exceso: Bs. 46,80.
Incidencia del bono vacacional: 17 días bono vacacional x (salario fijo + incidencia compensación) : 360 días = Bs. 6,07.
Incidencia de la utilidad: 30 días de utilidades x (salario fijo + incidencia compensación) : 360 días = Bs. 10,75.
CONCEPTOS A PAGAR:
Salarios caídos: Bs. 14.206,08.
Compensación por trabajo en exceso: 4 días x 58,42 semanas x salario fijo (Bs. 81.91): Bs. 41.235,83.
Obligación alimentaria: Bs. 8.250,96.
Vacaciones vencidas (periodo 2010-2011 y 2011-12): 31 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 3.980,71.
Bono vacacional vencido: 31 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 3.980,71.
Utilidades (2010, 2011 y 2012): 70 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 9.009,70.
Prestaciones sociales: Salario integral (Bs. 145,18) x 60 días = Bs. 8.710,80.
Indemnización por despido injustificado: Bs. Bs. 8.710,80.
DEDUCCIONES: Bs. 19.000,00.
Se declaran con lugar los intereses moratorios contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta, se revoca la sentencia dictada por la primera instancia y se declaran con lugar las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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