REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
Expediente Nº 10.609
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.039, con domicilio en la calle Mapararí con calle Proyecto y Millar, casa Nro 41, sector Las Panelas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y actuando a su vez en representación de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431 y V-7.049.164, respectivamente, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MICHAEL HORACE GUANIPA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 188.677, con domicilio procesal en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina Nro. 4.
DEMANDADA: ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.830.141, con domicilio procesal en la calle Libertad entre León Farías y calle Millar, casa Nro. 80, barrio Las Panelas, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.609, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 103.204.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
I
SÍNTESIS
Tal como consta en auto de admisión de la demanda de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.039, con domicilio en la calle Mapararí con calle Proyecto y Millar, casa Nro 41, sector Las Panelas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica del abogado MICHAEL HORACE GUANIPA, InpreAbogado Nro. 188.677, con domicilio procesal en la avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, edificio Don Vicente, Piso 1, Oficina Nro. 4, y actuando a su vez en representación de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431 y V-7.049.164, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo el Nro.32, Tomo 241, de los Libros llevados por esa Notaría, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 140, de los Libros respectivos; interpone formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES QUEDANTES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL en contra de la ciudadana ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.141, domiciliada en la calle Libertad entre León Farías y calle Millar, casa Nro. 80, barrio Las Panelas, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Consta del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), escrito de oposición y contestación a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, consignado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.830.141, profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.609, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 103.204.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Afirma el pretensionista ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.039, bajo la debida asistencia jurídica y actuando a su vez como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403. V-7.053,431 V-7.049.164, respectivamente, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente, según instrumentos mandato-poder anexos, que interpone en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros demanda por PARTICIÓN DE BIENES dejados a la muerte de su progenitor causante CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, quien falleció sin dejar testamento el día seis (06) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974); en contra de la coheredera ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA. Argumentando para ello: a) Que nuestro común causante CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, falleció en la fecha indicada sin que hubiese dispuesto por testamento disposición y ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte por lo que se dio apertura a la Sucesión Intestada del extinto CLAUDIO RAMÓN ALVARADO; b) Que es el caso ciudadano Juez que siendo herederos del causante tantas veces mencionado según se desprende de Justificativo Únicos y Universales Herederos comprobamos nuestra capacidad para suceder en el orden sucesoral de conformidad con los artículos 808 y 822 del Código Civil; c) Que para el momento del fallecimiento del causante CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, poseía el siguiente bien inmueble una (01) casa ubicada en Coro estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno municipal constante de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (682 Mts2) dentro de los siguientes linderos NORTE.- Que es su frente calle Libertad; SUR.- Casa de Ruperto Peña; ESTE.- Con la casa de Lázaro Bueno; y OESTE.- Con casa de Julio Sánchez, adquirida por el causante mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 62, Folios del 242 al 244 del Protocolo 1, Tomo 2 del Trimestre respectivo; d) Que el referido y descrito bien fue determinado en la Declaración de Derechos Sucesorales contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originalmente en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), presentando una modificación complementaria en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), Expediente 501/2007; e) Que por todos los argumentos expuestos y no estando obligados a permanecer en la comunidad hereditaria señalada, solicita la división en su propio nombre y en representación de sus hermanos del bien hereditario en la proporción del mismo reparto y a las personas a quienes nos beneficia y se reputan derechos sucesorales como herederos; f) Que estima la presente acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) equivalentes a catorce mil dieciocho coma sesenta y nueve unidades tributarias (14.018,69 U.T.).
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado como fundamento de la pretensión entre los que figuran: 1).- Instrumento Poder otorgado por ante la notaria publica de valencia del estado Carabobo en fecha veinte seis (26) de diciembre del año 2007, quedando inserto 72, tomo 140 de los libros de autenticación de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de un poder general de administración y disposición que los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMIREZ y MORELA MERCEDES ALVRADO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.476.037 y 7.476.038, respectivamente le otorgan al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 7.095.039, quien no ostenta la profesión de abogado. De la misma manera se encuentra aglutinado al expediente instrumento poder otorgado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el n 32 tomo 241, de los libros de autenticación, de cuyo contenido podemos apreciar que los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ, ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431, y V-7.049.164, V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente, le confieren poder general amplio y suficiente al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.095.039, con las más amplias facultades. Así las cosas lo primero que debe aclarar este Juzgador respecto a los instrumentos mandato poder que le fueren conferidos a quien hoy se presenta como apoderado judicial de la parte demandante sin poseer capacidad de postulación ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RAMIREZ, es que toda actuación realizada en las actas procesales resulta invalida en virtud de que es sabido de manera harto suficiente que de conformidad con la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, solo quienes se encuentren titulados como abogados pueden ejercer poderes de representación en juicio de manera pues que al no existir una condición de comuneros entre quien se presenta asistido de abogado y el resto de los ciudadanos que dice representar respecto al título de adjudicación que señalan como originario de la comunidad a liquidar indudablemente que tampoco tiene aplicación en el caso sub índice la representación sin poder prevista para los comunero en el artículo 168 del código adjetivo civil, en consecuencia todo lo actuado por encontrarse involucrado el orden publico por el ante identificado demandante en el expediente distinguido con el N° 10.609 resulta invalido vale decir carente de efectos jurídico. 2).- En cuanto al certificado de solvencia tributaria pertenecientes a la sucesión de quien en vida se identifico como CLAUDIO RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 710.578, quien falleció ad intestato en fecha seis (06) de junio 1974, así como la planilla de pago de impuesto sobre la sucesión y el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expediente N° 501, es importante hacer de conocimiento tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo que este tipo de actuaciones administrativas carecen de valor probatorio a los efectos de demostrar en juicio la titularidad de los derechos sobre los bienes muebles o inmuebles que aparecen reflejadas en tales instrumento administrativos de allí que su importancia fundamentalmente es frente al fisco nacional para acreditar el estado de solvencia de la sucesión resultante a la muerte del causante frente al estado venezolano. 3).- En relación al documento de construcción anexo en original esto es el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón Coro, en fecha doce (12) de septiembre de 1975, anotado bajo el N° 62, folios 242 al 244, del protocolo 1°, tomo 2, del trimestre respectivo, de cuyo contenido podemos constatar que el ciudadano TEODORO GUANIPA titular de la cédula de identidad N° 702.853, de este domicilio declara haber construido para los ciudadanos NOÉ JESUS ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.362.403, ANA ALVARADO RAMIREZ DE PUERTA. titular de la cédula de identidad N° 4.108.700, ESTELA ALVARADO RAMIREZ DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad N°3.830.141, CRUZ ALVARADO RAMIREZ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 5.296.941, NANCY ALVARADO RAMIREZ DE SIBADA titular de la cédula de identidad N° 7.476.640, y a los menores CLAUDIO ALVARADO RAMIRES, titular de la cédula de identidad N° 5.291.049, LUIS ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.476.037, MERCEDES ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.476.038, OMAR IBRAHIN RAMIREZ, ORLANDO ALVARADO RAMIREZ y JOSE ALVARADO RAMIREZ sin cedula de identidad, representados los menores de edad por su legitimo hermano NOÉ JESUS ALVARADO RAMIREZ, ya identificado, una casa ubicada en la Ciudad de Coro Jurisdicción del Municipio San Antonio Distrito Miranda del Edo Falcón enclavada en una extensión de terreno Municipal constante de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (682 mt2) de superficie alinderada por el Norte; que es su frente con calle libertad, sur casa de Ruperto Piña, Este; con casa de Lazaro Bueno y Oeste; con casa de Julio Sánchez. Dicho instrumento no constituye el titulo de propiedad que se exige cuando lo que se demanda es la partición y liquidación de los bienes quedantes en virtud de la apertura sucesoral, toda vez que de su contenido no se desprende que el extinto CLAUIDO RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 710.578, figure como copropietario y/o como propietario del bien inmueble casa descrito en la escritura, en tal sentido la oposición formulada al juicio de partición por la representación judicial de la demandada debe prosperar de conformidad con dos razones fundamentales que se desprenden de las actas procesales, la primera de ellas referente a la falta de capacidad de postulación de quien se presenta como demandante en nombre propio y en representación como apoderado judicial de las personas a quien señala como comuneros sin tener capacidad de postulación; y la segunda por carecer de documento fundamental como ha saber la falta de acompañamiento del documento o titulo de propiedad que haga evidenciar que el bien inmueble a partir pertenece a la sucesión que tiene lugar a la defunción de CLAUDIO RAMON ALVARADO. 4).- En lo respecta al justificativo de únicos y universales herederos del causante ciudadano CLAUDIO RAMON ALVARADO, evacuado en fecha catorce (14) de enero del año 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circusncripcion Judicial del Estado Falcon, donde aparece como solicitante el hoy demandante JOSE GREGORIO ALVARADO RAMIREZ, actuando en nombre propio y como representante de sus hermanos, tenemos que se trata de una actuación obtenida en jurisdicción voluntaria que ciertamente reviste eficacia en mayor grado a los efectos de tramitar ante las autoridades administrativas correspondientes el estado de solvencia de la sucesión y en menor grado puede llega a coadyuvar la identificación de los herederos conocidos del extinto que aparecen en la solicitud. 5).- Anexo al folio 24 del expediente riela instrumento publico denominado Acta de Defunción perteneciente al extinto CLAUDIO RAMON ALVARADO, quien falleció el día seis (06) de junio de 1974, en el Distrito Valencia Estado Carabobo. Al respecto como es suficientemente conocido el Acta de Defunción es el instrumento idóneo y suficiente para demostrar la defunción de la persona natural y viene a constituir en materia de partición y liquidación de bienes quedantes de la comunidad sucesoral junto a las partidas de nacimientos y al titulo de propiedad de los bienes unos de los instrumentos fundamentales para accionar el órgano jurisdiccional bajo este contexto. Del folio 26 al 41, rielan las siguientes partidas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO, LUIS ANTONIO ALVARADO, VICENTE ALVARDO, MORELA MERCEDES ALVARADO, ESTELA JOSEFINA ALVARADO, NOE JESUS ALVRADO, ANA ALICIA ALBARADO, CRUZ ISELA ALVARADO, NANCI COROMOTO ALVARADO, ORLANDO ANTONIO ALVARADO, quienes de conformidad con el contenido de las actas de nacimientos aparecen como descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta de quien en vida se identifico como CLAUDIO RAMON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 710.578, y quien es nombrado por la parte actora como causante en la causa que se dirime. En este sentido es saludable aclarar que si bien es cierto que la legitimación frente a la causa en el juicio de partición sucesoral se encuentra determinado por las partidas de nacimientos y el acta de defunción, no es menos cierto que en la presente causa al no existir el titulo de adquisición de los derechos que genera la comunidad a liquidar no existe condición de comuneros entre los sujetos que integran la relación jurídica en atención al objeto a liquidar. Y Así Se Determina.
II.- Durarte el acto de contestación a la demanda
Tal como se puede leer del folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84), del expediente, en fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadana ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, titular de la cedula de identidad N° 3.830.141, profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO impreabogado N° 103.204, consigna escrito denominado oposición a la partición y contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía del tribunal de la causa acepta la estimación de la demanda realizada por la parte actora es decir que manifiesta aceptar la cuantía del presente juicio en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bsf), cuyo equivalente en Unidades Tributarias a la fecha de la presentación de la demanda es de once mil ochocientos once con dos céntimos (11.811,2UT) de Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la Unidad Tributaria vigente para tal fecha era de ciento veintisiete bolívares (127 Bsf), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40359 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, y no la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho con sesenta y nueve céntimos (1418,69) Unidades Tributarias, señaladas por el litis consorcio activo en su demanda, en consecuencia solicita que se decida que la anterior estimación o cuantía es la que corresponde al presente juicio tal como lo ordena el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.039, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ, ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403. V-7.053.431, V-7.049.164, V-7.476.037 y V-7.476, respectivamente, según se evidencia de instrumento poderes anexados al escrito libelar, presenta demanda de partición de herencia en fecha veintinueve (29) de enero de 2005, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en contra de su representada este tribunal de cognición en fecha cinco (05) de febrero de 2015, emite una sentencia interlocutoria en la cual admite la demanda por considerar prima facea que la referida demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbre, alguna disposición expresa d la Ley, sin embargo esta representación solicita al tribunal repare el daño causado por el mencionado auto de admisión de demanda en la sentencia definitiva por cuanto la referida demandan es contraria a disposiciones expresas en la Ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil, apuntando en esa dirección tenemos que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVRADO RAMIREZ, ya identificado sin ser abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejerce judicial mente el poder conferido por el litis consorcio activo integrado por los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GILA AVALRADO DE MILLA, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA NOE JESUS ALVARADO RAMIREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMIREZ, ORLANDO ANTONIO ALVRADO RAMIRES, LUIS ANTONIO ALVARADO RAMIREZ Y MORELA MERCEDES ALVARDO RAMIREZ, cuando tal facultad es reservada única y exclusivamente a nosotros los abogados quienes tenemos capacidad de postulación señalada en la Ley para poder representar judicialmente a otra persona. En tercer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opone a la partición peticionada en el escrito libelar y así mismo según los dispuesto en el art 361 eiusdem, procede a determinar con claridad la admisión y el rechazo de los hechos alegados en la demanda y a expresar los fundamentos de la defensa en los siguientes términos. 3.1) La representación judicial de la parte demandada tiene como admitida los siguientes hechos, es cierto que la demandad ciudadana ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, es descendiente directa (hija) del de cujus CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 710.578,; que es cierto que la demandada y los demandantes son parientes consanguíneos (hermanos) por tener como ascendientes (padre) al de cujus CLAUDIO RAMON ALVARADO; que es cierto que el de cujus CLAUDO RAMÓN ALVARADO falleció en fecha seis (06) de junio del año 1974, sin dejar testamento; que es cierto, que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO RAMIREZ, ya identificado, es apoderado general de los hoy demandantes suficientemente identificados en el libelo de demanda . 3.2) En cuanto a los hechos negados, expone la representación judicial de la parte demandada que no es cierto que exista comunidad de bienes entre el litis consorcio activo y la demandada de autos sobre un bien inmueble individualizado como una casa ubicada en la ciudad de Coro Estado Falcón, enclavada en una extensión de Terreno Municipal constante de seiscientos ochenta y dos (682mts2), alinderada por el Norte; que es su frente calle libertad. Sur; casa de Ruperto Peña, Este. Con la casa Lazaro Bueno y Oeste. Con casa de Julio Sánchez; por ello no es cierto, que su mandante sea comunera con los co demandantes de dicho inmueble y que esa supuesta copropiedad derive de la propiedad que dejare el de cujus CLAUDIO RAMÓN ALVARADO; que no es cierto que el difunto CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, halla sido propietario del inmueble cuya partición se pide en el escrito libelar por cuanto no se evidencia del documento de propiedad anexado al libelo que el de- cujus aparezca si quiera mencionado en el cuerpo del referido documento; que por ultimo procede a negar el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda es decir se rechaza y contradice todos los supuestos facticos indicados en la demanda y que no fueron expresamente determinados en esta sección.
I
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION
Como punto que requiere previo pronunciamiento al fondo quien aquí decide pasa a resolver la impugnación formulada por la acreditada representación judicial del sujeto pasivo al momento de dar contestación a la demanda bajo el amparo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el equivalente de la cuantía que le fuere otorgada por el actor a la demanda no fue debidamente determinada en cuanto al equivalente del valor de las unidades tributarias a la fecha de presentación de la demanda, la cual de conformidad con lo alegado por el impugnante es de once mil ochocientos once con dos centésimas de unidades tributarias (11.811,02 U.T.), tomando en cuenta que la unidad tributaria vigente para la fecha era de ciento veintisiete bolívares (127,00 Bs.), según la Gaceta Oficial Nro. 40.359, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), y no la cantidad de catorce mil dieciocho coma sesenta y nueve unidades tributarias señalado por el litisconsorcio activo en la demanda.
Al respecto es necesario hacer del conocimiento del impugnante que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación formulada al momento de dar contestación a la demanda debe recaer sobre el valor de la cosa, por considerar el objetante que el actor ha realizado la estimación de manera exagerada o exigua, en tal sentido, yerra el demandado al pretender subsumir el señalamiento referido al valor de las unidades tributarias que según sus dichos existían para el momento de la interposición de la demanda y que no fue tomada en cuenta por el actor, en el tenor normativo del artículo 38 eiusdem, en tal sentido, debió si consideraba que al equiparar el demandante el valor de la unidad tributaria lo hacia de manera incorrecta acudir a la proposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, mas no otorgarle el tratamiento contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al encontrarnos ante una impugnación o rechazo de la estimación de la demanda de los denominados pura y simple por la doctrina jurisprudencial se pasa a tener como Improcedente, Y Así Se Establece.-
II
ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A LA LEY
Argumenta la representación judicial de la parte accionada que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ sin ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela ejerce judicialmente el poder conferido por el litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431, y V-7.049.164, respectivamente, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente, cuando tal facultad, vale decir ejercer un poder judicial es reservada única y exclusivamente a los abogados quienes poseen capacidad de postulación señalada en la Ley para representar judicialmente, a otras persona de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ha de observarse que las defensas de fondo que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer valer el demandante durante el acto de contestación a la demanda son las estatuidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, ello significa que cuando el demandado de autos opone la inadmisibilidad de la acción en la causa que se decide, lo realiza con fundamento en el derecho estatuido en el cardinal 11 del citado artículo, cuyo contenido no debe confundirse con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir las demandas, como sería el supuesto del ejercicio del poder en juicio por quien carece de capacidad de postulación, situación que invalida como es de nuestro conocimiento todo acto procesal realizado por quien no detenta dicha capacidad de postulación pero que sin embargo no forman parte del elenco de disposiciones que guardan armonía con la prohibición de admitir la acción a tenor de la defensa de fondo consagrada en el tantas veces mencionado cardinal 11, en consecuencia, se pasa a tener como Improcedente la oposición de la inadmisibilidad de la ley para admitir la acción interpuesta por el demandado al momento de dar contestación a la demanda. Y Así Se Determina.-
En sentido general el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción es Inadmisible de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…)”. Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001. Expediente N° 00-2055.
Criterio de la Sala sobre la Existencia de Normas Procesales que Exigen al Actor el Cumplimiento de Requisitos Previos a la Presentación de la Demanda para su Validez en Juicio:
En cuanto a la existencia de otros requisitos que impiden la admisión de la demanda distintos a los previstos en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispen-
sables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”. (Negrillas y destacados de la Sala). Sentencia N° 597 de 02/12/10, Sala de Casación Civil.
En el presente caso quienes se presentan como sujetos activo y pasivo no poseen la condición de comuneros por cuanto no son titulares de los derechos del inmueble casa señalado como bien quedante a la muerte del difunto CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, por la sencilla razón de no consta en autos el instrumento donde se origina el derecho deducido, vale decir el Título de Adquisición del causante que justifique el supuesto derecho alegado y no probado por quienes sin ser comuneros, se reitera en atención al título pretenden la liquidación de una comunidad sucesoral donde no tiene existencia el bien inmueble casa suficientemente descrito en la presente causa (Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior al no enmarcarse el supuesto de hecho esbozado por el actor en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referente a la representación sin poder de los comuneros como ha quedado anteriormente establecido, quien aquí suscribe observa que tiene razón la representación judicial del demandado profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA, InpreAbogado N° 103.204, al puntualizar que la demanda se encuentra destinada a la improcedencia por no poseer capacidad de postulación el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, quien sin ser abogado se presenta como apoderado judicial del resto del litisconsorcio demandante, en tal sentido, al atentar contra el orden público la participación del identificado ciudadano abrogándose una legitimidad que no le corresponde necesariamente la acción propuesta a consideración del órgano jurisdiccional debe declararse Improcedente como efectivamente se tiene en este estado del proceso. Y Así Queda Establecido.-
III.- Durante el Lapso Probatorio: (Solo a los efectos de la exhaustividad del fallo se aprecia los medios de prueba ofrecidos).
A) Pruebas de la parte demandada:
A.1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, promueve y ratifica el documento denominado Poder General debidamente autenticado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007) bajo el N° 72, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo en el cual los codemandantes ciudadano LUIS ANTONIO ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.03, y MORELA MERCECES ALVARADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.038, otorgaron mandato al otro codemandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.039, la promoción tiene por objeto demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, incurrió en ilicitud al actuar en la causa como apoderado sin tener capacidad de postulación.
A.2) Promueve y ratifica el documento denominado Poder General debidamente autenticado en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), bajo el N° 32, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en los cuales los codemandantes ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431, y V-7.049.164, respectivamente, otorgaron mandato al otro codemandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.095.039.
En cuanto a la promoción y ratificación de ambos instrumentos, tenemos que goza de legalidad y pertinencia y con fundamento en el principio de adquisición de la prueba para el proceso, se le confiere valor probatorio a favor del demandado para demostrar la invalidez de todo lo actuado en el expediente distinguido con el N° 10.609, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-7.095.039, quien sin ser abogado de profesión funge como apoderado judicial del resto de los demandantes aún y cuando se hace asistir de abogado en la presente causa. Y Así Se Determina.-
A.3) En cuanto a la promoción del acta de Defunción N° 857 del Tomo I, y del año 1974, del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo perteneciente al de cujus CLAUDIO RAMÓN ALVARADO, quien se identificó en vida con el número de cédula de identidad N° V-710.578, con el objeto de demostrar que el de cujus falleció en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), razón por la cual dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones debido a la extinción de su personería jurídica, por lo que nunca pudo adquirir la propiedad de un bien inmueble cuya partición se pide en este proceso, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), verificándose la inexistencia de la comunidad jurídica alegada por el litisconsorcio activo en el libelo de demanda.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, y conducencia a los efectos de demostrar la extinción física de la persona natural, en el caso bajo estudio que el difunto CLAUDIO RAMÓN ALVARADO falleció en fecha seis (06) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), siendo que al ser adminiculada el Acta de Defunción con el documento protocolizado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), por el actual Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 62, Folio 242 al 244, Protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1975, queda demostrado fehacientemente la inexistencia de la comunidad sucesoral cuya partición se demanda en atención al bien inmueble casa a que se contrae la descrita escritura pública, en consecuencia no existe condición de comuneros entre los sujetos que se presentan en el escenario procesal como coherederos del bien inmueble indicado en el libelo de demanda como propiedad del común progenitor . Y Así Se Determina.-
Una vez realizada las anteriores consideraciones, es concluyente que la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL debe tenerse como Improcedente en resguardo del Orden Público, ya que como ha quedado precedentemente establecido todo lo actuado en las actas procesales por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, sin ser abogado carece de validez, en consecuencia, se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y ASI SE DETERMINA.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.039, actuando a su vez en representación de los ciudadanos NANCY COROMOTO ALVARADO DE SIBADA, CRUZ GISELA ALVARADO DE MILLÁN, ANA ALICIA ALVARADO DE PUERTA, NOÉ JESÚS ALVARADO RAMÍREZ, OMAR VICENTE ALVARADO RAMÍREZ y ORLANDO ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.040, V-5.296.975, V-4.108.730, V-3.362.403, V-7.053,431, y V-7.049.164, respectivamente, y de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ y MORELA ALVARADO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.476.037 y V-7.476.038, respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica del abogado MICHAEL HORACE GUANIPA, InpreAbogado Nro. 188.677, en contra de la ciudadana ESTELA JOSEFINA ALVARADO DE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.830.141, representada judicialmente por el profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.236.609, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 103.204.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº168, en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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