REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de octubre de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 3738
PONENTE: NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
(omissis)
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen os artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de as Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
..."pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.293.034, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional mexicana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece;
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el ¡uez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado ce la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su Libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital Importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidacl de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido
JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular ele la Cédula de Identidad Nro.
V- 19.293.034, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original-a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…”
CAPITULO II
CONTESTACION DEL MOTIVO DE APELACION
“…En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos no prescritos, de acción publica y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen sus responsabilidades en el hecho ocurrido el día 20 de agosto de 2015, los cuales se verifican a través de las actas de investigación cursantes en el expediente 1318890-15, estima igualmente esta Representación Fiscal que dado a los delitos que se le imputan, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del articulo 238 ejusdem, por todo ello el Tribunal 12º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero que lo procedente y ajustado a derecho era que dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular de la cedula de identidad numero V-19.293.034, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos antes señalados y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, aclarado lo anterior es imperante para este representante fiscal a los fines de argumentar la NO ADMISION del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado JHONATHAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular de la cedula de identidad número V-19.293.034, considera importante esta Representación Fiscal tomar en consideración sentencia de fecha 28-05-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se reitera del criterio en relación al momento de la consumación del delito de ROBO en los términos siguientes… Omissis…”.
Es preciso señalar, que fue la certera concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron al Juez de Instancia a establecer que en efecto existen en el caso concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 25-08-2015 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHONATHAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular de la cedula de identidad número V-19.293.034.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…omissis…quien suscribe solicita formalmente sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Abogada SABRINA MONTES…en su carácter de Defensora de JHONATHAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, titular de la cedula de identidad numero V-19.293.034, por haber incurrido presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… “omissis”…y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… “omissis”…decretando el Tribunal la Medida Privativa de libertad, por estimar que no procede tal recurso, la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas y que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25/08/2015, se celebro el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
“…OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión solicitada por la Defensa Publica 45 Penal. PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NARVAEZ REINOSA JHONATAN JEFERSON, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme control de armas y de municiones, en perjuicio del ciudadano: TOVAR NAVARRO RAIMUNDO ALFONSO. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: NARVAEZ REINOSA JHONATAN JEFERSON. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º numerales 1, 2 y 3, 237º numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión Centro Penitenciario del Estado Aragua “TOCORON”. CUARTO: De lo aquí decidido se motivara por auto separado. Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
(Omissis)
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0556-2015 de fecha, veinte (20) de Agosto de (2015), cursante al folio 03 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.890-15.
2.- ACTA POLICIAL Nº 0556-2015-A de fecha, veintitrés (23) de Agosto de (2015), cursante al folio 05 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.890-15.
3.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO RAIMUNDO ALFONSO TOVAR NAVARRO de fecha, veinte (20) de Agosto de (2015), cursante en el folio 10 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.890-15.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 11 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme control de armas y de municiones. Así mismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236º numerales 1, 2 y 3, 237º numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA.
DECISION
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito: ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme control de armas y de municiones. TERCERO: Se decreta contra del ciudadano: JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236º numerales 1º, 2º y 3º, 237º 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”. CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, denuncia que: “…la recurrida violó a mi patrocinado el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 243 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso como premisa fundamental y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece las excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia pues la primera de dichas garantías no es absoluta como se señaló precedentemente y por ende admite excepciones y la segunda de ellas se mantiene vigente y sólo puede ser desvirtuada a través de sentencia condenatoria definitivamente firme, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada nuestro Máximo Tribunal y a dicho criterio se acoge esta Alzada.
Dicho esto, observa este Tribunal de Alzada que la recurrente continúa con su denuncia alegando que la decisión recurrida “…no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”. Y que el Juez A quo no motivó adecuadamente “…la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es evidente, que el articulo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga y evidentemente que tales consideraciones deben ser fundadas de manera adecuada; en el caso que nos ocupa el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, sea autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.
De lo anteriormente señalado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, de modo que para la apreciación del peligro de fuga por parte del Juez A quo, el mismo ha ponderado las circunstancias que rodean el caso concreto y ello ha quedado evidenciado a través de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa.
De esa misma revisión esta Sala se permite discriminar la existencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION Nº 0556-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el hoy imputado, así como los objetos que fueron incautados en el lugar de los hechos, siendo: un (01) arma de fuego tipo revolver, un (01) facsímile de arma de fuego y cuatro (04) conchas de bala percutidas. (Pieza I, Folio 03).
2. ACTA POLICIA Nº 0556-2015-A, de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. (Pieza I, folio 05).
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de agosto de 2015, del ciudadano RAIMUNDO ALFONSO TOVAR NAVARRO, victima de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos. (Pieza I, Folio 10).
Así las cosas, resulta evidente que los elementos de convicción discriminados supra constituyen prima facie, elementos suficientes a criterio de esta Sala para decretar en contra del imputado JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA la Medida Privativa de Libertad, tal y como hizo el Juzgador A quo, no dejando con ello de considerar quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en una fase primigenia y que por ello es deber no sólo del Ministerio Público sino de todas las partes recabar elementos suficientes a los fines de fundar un acto conclusivo ajustado a la realidad de los hechos que se investigan.
Es por ello que reitera esta Sala el hecho de considerar que la decisión recurrida acredita que existe una presunción de peligro de fuga pues la misma pena que podría llegar a imponerse acredita una presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 237, debiendo recalcar que los delitos imputados son de suma gravedad, el primero es de carácter pluriofensivo pues su perpetración va dirigida a la afectación no solo del Derecho a la Propiedad sino también de la Vida y la seguridad personal, mientras el segundo va referido a atacar el flagelo de la proliferación indiscriminada de armas, el cual en muchos casos sirve de medio de apoyo para la comisión de múltiples hechos punibles, de ahí la magnitud del daño presuntamente causado por el ciudadano imputado de autos, por lo cual considera esta Sala que se encuentran acreditados los numerales del artículo 237 específicamente el 2 y 3, ello en concordancia con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos en conclusión que, en primer lugar, el Juzgado A quo estableció la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, tal y como fueron señalados precedentemente, debiendo sin embargo acotar esta Alzada que la existencia de estos elementos no implica que debe interpretarse como la existencia cierta de plena prueba, pues en esta fase del proceso lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, será a posteriori, es decir, en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva acerca de los hechos imputados.
Existen de las actuaciones además unas circunstancias que permiten acreditar la existencia cierta de Peligro de Fuga por las razones que fueron apuntadas supra.
Ratifica esta Superioridad su criterio según el cual la libertad es la regla y su privación es la excepción, por lo que igualmente consideran estos Juzgadores que hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta fase inicial del proceso, por lo cual esta Sala considera que la decisión hoy recurrida está completamente ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de lo cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JEFFERSON NARVAEZ REINOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y diarícese, remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCIS GOITÍA
CAUSA 3738
JMC/AAB/NMG/em