REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima Segunda (112ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral de presentación para oír al aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CAMACHO ACOSTA YEISON LUIS, …, se desestimaron los alegatos de la Defensora Pública Penal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, los cuales merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acreditó la Defensa Pública la inocencia del imputado, quien se encuentra presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual investigará la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones la presunta perpetración del delito de Homicidio Calificado.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalia no puede el Tribunal desconocer el derecho que tiene le Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius” puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular del a acción penal, se encuentra facultada –aun en los casos de flagrancia-, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Así las cosas, este Tribunal consideró en la audiencia de presentación para oír al aprehendido como calificación jurídica provisional la constante en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Desestimándose en sentido, el cambio de calificación jurídica planteado por la Defensa Pública, por cuanto se hace necesario realizar otras diligencias de investigación, tales como actas de entrevistas u otras que permitan de manera indubitable esclarecer las circunstancias de comisión del hecho y la forma de participación del imputado, así como la salvedad que la calificación efectuada en al audiencia de presentación para oír al aprehendido, es de carácter provisional puede variar en el curso del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, está acreditado con las actas cursantes en la presente causa, fue aprehendido por haberse constatado que es la persona que presuntamente había causado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HELCHERS EARNING URIEPEIRO MARQUEZ.
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal:
…omissis…
Los elementos anteriores de convicción permitieron a este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación para oír al aprehendido, llegar al convencimiento que el ciudadano CAMACHO ACOSTA YEISON LUIS, se encuentra vinculado con la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditada con elementos de convicción supra citados, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, encontrándose el imputado vinculado a su pretendida comisión, por ser sujeto que presuntamente le causo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de HELCHERS URIEPERO MARQUEZ.
En ese sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en el delito de mayor entidad, la cual excede diez (10) años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado, habida cuenta que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales general en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, luego y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuenta con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano CAMACHO ACOSTA YEISON LUIS, podría influir sobre las victimas del caso para que informe falsamente, durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado y, se ordena en consecuencia, su reclusión en el internado judicial de Aragua (TOCORON). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CAMACHO ACOSTA YEISON LUIS, …, por considerar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por estimar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 ibidem. En consecuencia se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el internado judicial de Aragua…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dos (02) hasta el seis (06) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima Segunda (112ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2015, mediante cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados el Libertad, al debido proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Resulta importante señalar que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestima los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razona alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que se traduce en una falta irrefutable n cuanto a ala falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violencia al debido proceso por violación de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal porque impide ejercer el derecho a al defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente los medios de control (apelaciones) sobre las providencias jurídicas.
Sin embargo el Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVETIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestimo lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su apreciación
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, peo lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces si existen pruebas en cuanto a al responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de las personas privadas de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan esta personas inocentes en esos centros carcelarios donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente la solución que se pretenden es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio trece (13) al diecinueve (19), escrito de contestación suscrito por el ABG. ALEXANDER JOSÉ GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:

“… ahora bien, con respecto al planteamiento de la Defensa CARLA PEREIRA, a que la medida de Coerción Personal, constituirá una lesión indebida al derecho fundamental a la libertad personal a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, principio de afirmación de libertad, debido proceso, considera esta instancia a que si bien es cierto nuestra Carta Magna, como en el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como principios garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Norma Legal.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar al idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El articulo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…”. De esta manera, el Constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. Vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que esta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo el procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro esta, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a ala presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una minima actividad probatoria.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la defensa, referente a que el encausado de autos se le debe revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta superioridad destaca el principio de afirmación de libertad, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser al libertad uno de los derechos mas valiosos e inherentes a la persona humana, siendo esta la razón, por la cual ha señalado como principio de afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
…omissis…
El análisis de este articulo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como al realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los untos referentes a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no es cierto el criterio aportado por la Abogada CARLA PEREIRA, en el sentido que la medida privativa de libertad lesiona el derecho a la libertad, ya que con el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo al privación preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la expresión del estado en el ejercicio de del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y que están se encuentran rigurosamente enmarada en un proceso previamente establecido (Nemo danmetur sine legale iudicum). Solo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad
Igualmente difiere esta Representación Fiscal con el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Órgano jurisdiccional estuvo fundada por diversas circunstancias tales como Transcripción de novedad, actas de investigación, las inspecciones técnicas, actas de entrevistas, inspección técnica de fecha 29-12-2011, acta de enterramiento N° 26583, Registro de Defunción, Acatas de ampliación de entrevistas, testigos presenciales y referenciales, ante el cuerpo policial, los cuales constituyeron los elementos analizados tanto por la vindicta publica como por el Juez recontrol, para calificar y admitir la precalificación dada a los hechos como lo fue la de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, delito acabado ya que el imputado realizo todos los actos ejecutivos necesarios para consumarlo siendo detenido con posterioridad por el órgano aprehensor.
Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas por cuanto se puede comprobar, de la lectura del auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Libertad, en uso de las facultades que le confiere la Constitución y las Leyes, dicto una decisión ajustada a derecho por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se baso para pronunciarse. No puede pretender la defensa, que el Juez cuando dicte una decisión, esta tenga que ser necesariamente la que ella espera, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión Jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es porque considero que están llenos los extremos de ley previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente quedo demostrado en la Audiencia de Presentación señalada.
En tal sentido, este Representante Fiscal observa igualmente que la juzgadora considero que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla en su limite máximo de doce (12) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podría sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Publica.
Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho de decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del Órgano Jurisdiccional de no decretarle al imputado la libertad por el delito cometido, siendo que dicho decisión tampoco constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados al mismo, ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.
Para concluir esta Representación Fiscal, con apoyando en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA PEREIRA den su carácter de Defensora Publica del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, ampliamente identificado y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el 26 de agosto 2015, durante el transcurso de la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El recurrente manifiesta como planteamiento recursivo que la decisión apelada vulnera a su patrocinado el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente sostiene, que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impidiéndose el derecho a la defensa por no contar la decisión con una debida motivación.

Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación que deben contener las decisiones, expresa que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante ha sido criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que debe contener una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que debería contar el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Siendo que la génesis de la presente impugnación está dirigida a cuestionar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción en los cuales se baso el Juzgado a quo para decretar dicha medida de coerción personal:

1. Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada a la ciudadana Tania Márquez Ortega, por ante al subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas .
2. Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada a la ciudadana Uriepero Prieto Helchers Hugo, por ante al subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada a la ciudadana Linares Hernández Jhonduan Maikol, por ante al subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada a la ciudadana Márquez Ortega Carmen Nacari, por ante al subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de inspección Técnica policial, de fecha 29 de diciembre de 2011, realizada por los funcionarios OMAR TERAN MEISON VEGAS, adscrito a la sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de investigación penal d fecha 14 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios Richard Tovar, adscrito a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por el funcionario Gonzalo Barreto, adscrito a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Acta de investigación de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Richard Tovar, adscrito a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Acta de ampliación de entrevista de fecha 05 de marzo de 2012, realizada por al ciudadana Tania Márquez, por ante la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Acta de ampliación de entrevista de fecha 05 de marzo de 2012, realizada por al ciudadana Moreno Yackleidis, por ante la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Acta de investigación de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Richard Tovar adscrito a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, realizada por el ciudadano Camacho Rangel Luis Alfonso, por ante la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. Acta de investigación de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el funcionarios Richard Tovar adscrito a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. Acta de investigación de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Richard Tovar adscrito a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.


Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la existencia de un testigo presencial así como testigos referenciales que son contestes en señalar expresamente al ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA

Así mismo se observa, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos si está acorde con los elementos de convicción mencionados, así como del dicho de los testigos presenciales.

No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Por lo tanto, al evidenciarse que la decisión cuestionada si cumple con los requisitos legales para su decreto, es por lo que tal argumento recursivo pasa a ser desestimado.

La defensa también plantea como motivo de impugnación que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa, ya que su defendido no tiene como modo de vida conocido el delito, no tiene registros policiales, y está dispuesto a someterse al proceso.

Respecto a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, no sólo se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también advertirse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito base exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto resulta ser irreparable al tratarse de la perdida de la vida.

Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como testigos presenciales, son residentes del sector donde ocurrió el hecho, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a los fines de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que el planteamiento recursivo debe ser desestimado, ya que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem y artículo 238 numeral 2 ibídem.

Finalmente sostiene la defensa que con la decisión dictada el Juzgador a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgador a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.

Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima Segunda (112ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima Segunda (112ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YEISON LUIS CAMACHO ACOSTA, contra de la decisión dictada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3748