REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3751
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio nueve (09) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Los hechos que se atribuyen a los imputados de autos: JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS, RONALD MOISES MEDINA RODRÍGUEZ Y KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO tuvieron su génesis en fecha 30 de agosto de año en curso, en virtud del acta policial suscrita por el funcionarios AGRAGADO ESPAÑA EDGAR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejo constancia: “…”.
Ahora bien a los fines de fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia por esta Juzgadora, se estima necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
Estas excepciones como bien lo apunto la sala, son las medidas de coerción personal, entendidas estas como los mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del Juez si no que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referidas normas sustantivas.
De igual manera surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que los imputados JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS, RONALD MOISES MEDINA RODRÍGUEZ Y KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, son participes en los hechos punibles que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos estos que se encuentran constituidos por:
…omissis…
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…”, observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los delitos imputados a los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS, RONALD MOISES MEDINA RODRÍGUEZ Y KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fums boni iuris-, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hace el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Como puede observarse efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser Juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o jueza correspondiente.
Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter el presunto autos o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
…omissis..
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho de una pena tan intima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparable.
Inclusive el legislador patrio estableció dentro de la normativa en el artículo 230 del mencionado código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita la perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna personas. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumple con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA De LIBERTAD los imputados JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS, RONALD MOISES MEDINA RODRÍGUEZ Y KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursantes en autos y los cuales hacen presumir su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capita Rodeo III. Y ASÍ SE DECIDE.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad) 22 (apreciación de las Pruebas) 229 ( Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida bien señalo algunos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestima los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razona alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violencia al debido proceso por violación de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal porque impide ejercer el derecho a al defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente los medios de control (apelaciones) sobre las providencias jurídicas.
Sin embargo el Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVETIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestimo lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que el Juez emitió pronunciamiento no valoro contenido de cado uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” si no simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIALL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgado la participación de toda persona a quien se le siga un proceso penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo como consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su apreciación.
Asimismo se invocan a favor de mis representados KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal par la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen al legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a ese régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que al medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al Studio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, peo lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces si existen pruebas en cuanto a al responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de las personas privadas de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan esta personas inocentes en esos centros carcelarios donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente la solución que se pretenden es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…)
En cuanto al punto señalado por la Defensa del imputado de autos, esta representación Fiscal discrepa lo dicho por el mismo en virtud a lo explanado como denuncia ya que palabras mas o palabras menos, alega que la honorable juzgadora no fundamenta de manera correcta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así pues en esta etapa preparatoria y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público se encuentra apegada de manera inequívoca a los presupuestos alegados en la audiencia de presentación de imputado o calificación de flagrancia, en cuanto a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que existe un concurso real de delitos, asimismo le fue señalado a los imputados de marras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible imputado, ya que para eso esta destinada la etapa de investigación donde el Ministerio Público aportara al proceso elementos para inculpar o exculpar a los ciudadanos, basándose así el honorable juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en todos esos elementos de convicción como para considerar que existe concurrencia en los supuestos de hecho de los artículos antes mencionados de la medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso como lo es la privativa de libertad.
En cuento al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX ANTONIO MARQUEZ, iniciado el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo estos testimonios valiosos para la investigación pues deponen sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable ocasionado al occiso, el cual fue víctima de la acción despiadada e inhumana de estos ciudadanos, quienes procedieron a quitarle lo mas valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, tiene la obligación de velar por el recto cumplimiento de la Constitución y además leyes del estado, así como asegurar las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin ultimo de toda investigación que no es mas que la búsqueda de la verdad, y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violo el derecho a al vida que como bien es sabido es, el bien jurídico mas preciado, tanto para el hombre como para el individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su articulo 43: “…”
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO GARCÍA, causo un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siento este fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos señalo lo siguiente:
…omissis…
Es importante referirnos en cuanto a ala atribución y aplicación de la pena a imponer a el imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
Por lo tanto se cumple el primer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: “LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”
Aunado a lo antes expuesto pues se puede observar una omisión importante por el honorable Defensor Publico es que en nuestro escrito de apelación no se observa los requisitos esenciales para la misma ya que solo le limita a realizar la denuncia correspondiente sin cumplir los requisitos formales y esenciales para realizar un recurso de apelación, en primer lugar tuvo que haber realizado la denuncia de la norma infringida, para posteriormente ilustrar a la honrable corte como debió haber decidido el Tribunal de primera instancia, pues estableció la solución jurídica, argumento que no plasmo la defensa como TECNICA RECURSIVA CIREECTA.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 01 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
De la lectura efectuada al escrito de apelación se observa que el recurrente manifiesta que la decisión apelada vulnera a sus patrocinados el derecho a ser juzgados en libertad, el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente sostiene que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndose el derecho a la defensa por no contar la decisión con una debida motivación.
Respecto a ello se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación de los imputados, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Sobre este punto tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la debida motivación que deben contener las decisiones, sobre todo si esa resolución judicial afecta la libertad personal, por lo que debe ser fundada con base a lo que se observe en las actas procesales cursantes a los autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
Siendo que la génesis de la presente impugnación está dirigida a cuestionar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción cursante en actas:
1. Acta policial suscrita por el funcionario AGREGADO ESPAÑA EDGAR mediante al cual deja constancia que el día 29 de agosto de 2015, estando de servicio en la estación de Antimano, una persona se le acerco y le dijo que se estaba suscitando un robo y que había un herido a al altura del semáforo del seguro social; al llegar al sitio observo que la multitud golpeaba a un sujeto señalándolo como quien los habían robado y disparado a un motorizado; asimismo indicaron que otro de los sujetos perpetradores del robo estaba huyendo a bordo de una unidad de rutas troncales, y que en el semáforo del seguro social se encuentra un ciudadano con un disparo de arma de fuego sin signos vitales, por lo que logro aprehender a los dos ciudadanos quienes huían en la unidad de rutas troncales, uno de ellos indico ser y llamarse JHONATAN TOVAR CONTRERAS y el otro ciudadano dijo ser y llamarse RONALD MEDINA RODRÍGUEZ, posteriormente se traslado a la estación policial donde se apersonaron tres personas indicando que cuando se desplazaban en una unidad de transporte publico, cuatro ciudadano, uno de ellos portando arma de fuego y otro un artefacto explosivo, mediante amenaza de muerte, se dispusieron a despojar de sus pertenencias a los usuarios, cuando una de las ciudadanas opuso resistencia, y los usuarios del transporte publico se tomaron agresivos en contra de los agresores, por lo que los agresores descendieron de la referida unidad de transporte y fueron perseguidos por la multitud iniciando un conato de linchamiento; al verse atrapados accionaron el arma de fuego logrando impactar a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto a nivel del rostro, uno de ellos queda atrapado por la multitud, otro huye en una dirección desconocida y otros dos intentaron huir ingresando a una unidad de transporte de rutas troncales la cual era conducida por KELVER MEJIAS, el cual indico que repentinamente dos ciudadanos lo abordaron bruscamente y bajo amenaza le indicaron que le diera, rodando algunos metros, deteniendo el vehiculo y descendiendo del mismo rápidamente y logro huir hacia la avenida, posteriormente los ciudadanos descendieron del vehiculo siendo capturados por la comisión policial.
2. Entrevista rendida por YOBER DANIEL, quien manifestó: “yo me encontraba en Carapita esperando la buseta…aborde una encava…cuatro chamos fue que pegaron el quieto…roban al chofer, se bajan arrancan a correr, en ese momento va pasando un motorizado… uno de los chamos le disparo al motorizado cayendo al piso, seguimos persiguiendo a los sujetos hasta que atrapamos a uno de ellos y entre la comunidad le cayeron a golpes…”
3. Entrevista rendida por JUAN CORDERO, quien manifestó: “ yo me encontraba en Carapita frente al metro esperando una unidad de transporte publico para trasladarme hacia mi vivienda, por lo que procedí a montarme en un autobús y a la altura del elevado tres sujetos procedieron a robar, y a la altura de COCA-Cola roban al chofer, y se bajan corriendo del bus y los que nos encontramos en el autobús los perseguimos, y la comunidad le entro a golpes a uno de ellos, luego dos de los chamos se montaron en un jeep.”
4. Entrevista rendida por KELVER MEJIAS quien manifestó: “yo me encontraba conduciendo la unidad de transporte publico ya que venia de la guaira porque me encontraba realizando un viaje cuando estaba llegando a la entrada de la industria de la COCA-COLA ubicada en la parroquia Antimano al lado del seguro social de Antimano cuando aviste lo que parecía un choque y baje la velocidad ya que había una cola que se origino debido a dicha situación cuando sin mediar palabras dos de los sujetos se me metieron en el jeep rodamos unos metros mas adelante me estacione me baje del carro y salí corriendo luego ellos se bajaron yo me devolví a buscar el carro y en busca de unos policías…”
Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita actualmente, así como suficientes indicios sobre la presunta participación y autoría de los imputados de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la existencia de testigos presenciales y referenciales que son contestes en señalar expresamente a los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRÍGUEZ como responsables del hecho.
Igualmente se pudo verificar que la precalificación jurídica otorgada a los hechos está acorde con los elementos de convicción mencionados, así como también de la descripción realizada por los testigos presenciales.
No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Por lo tanto, al evidenciarse que la decisión cuestionada si cumple con los requisitos legales para su decreto, es por lo que tales argumentos recursivos pasan a ser desestimados.
Ahora bien, además plantea como motivo de impugnación la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que sus defendidos poseen domicilio fijo, familia constituida y están dispuestos a someterse al proceso.
Respecto a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, no sólo se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también advertirse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito base exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud en virtud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.
Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como testigos presenciales, se encuentran totalmente identificadas, además son residentes del sector donde ocurrió el hecho, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a los fines de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que el planteamiento recursivo debe ser desestimado, ya que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem y artículo 238 numeral 2 ibídem.
Como otro fundamento de su escrito recursivo, sostiene la defensa que con la decisión dictada el Juzgador a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a sus defendidos, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgador a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificar la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos KEYNLER JOSÉ CHAVEZ BLANCO, JONATHAN ENRIQUE TOVAR CONTRERAS Y RONALD MOISES MEDINA RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos procesados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3751