REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3759
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 el Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que la ciudadana ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa.

En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que la ciudadana ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación en fecha 1 de octubre de 2015; evidenciándose que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de apelación, considerándose por lo tanto que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir en tiempo hábil.

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas se dio por emplazada en fecha 15 de octubre de 2015, como se evidencia al folio 19 del presente cuaderno, presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 19 de octubre de 2015, tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue consignado dentro del tiempo hábil establecido por la Ley.

Asimismo, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º el Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana ABG. MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GALY LAUREANO GARRIDO ANTEQUERA, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


LOS JUECES INTEGRANTES,




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)





LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,




ABG. JHOANA YTRIAGO














Causa Nº 3759
EDMH/JMC/NMG/JY/em