REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 23 de octubre de 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3761
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GREGORIO MONTILLA FLORES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de autos. Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 28 de septiembre de de 2015, y que el mismo fue dictado en audiencia y que la defensa quedó notificada al final de la misma, siendo que el 30-09-2015, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio nueve (9) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el A quo, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente cuaderno, que el recurso fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Octogésima Séptima (86°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado A-quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO GOMEZ MUÑOZ, contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
EDMH/NM/JMC/JY/od.-
EXP. 3761