REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3763
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Arma y Municiones.
Recibido el expediente en fecha 22 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Argumenta la defensa que efectivamente no están los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se atribuye, toda vez que de las actuaciones que integran el expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas, las cuales deberán ser subsanadas por la honorable Corte de Apelaciones que habrá de resolver el recurso apelación.
Señaló que era menester estudiar las circunstancias en que fueron aprehendidos sus defendidos por los funcionarios adscritos a las División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, toda vez que de las actuaciones no se desprende elementos serios que permitas determinar que ciertamente sus representados no cumplían con las obligaciones otorgadas por la ley al momento de presentarse los hechos en la comunidad de la Pastora.
Por otra parte, refiere que el Ministerio Público no se haya preocupado por practicar lo dirigir la presente investigación de manera seria y minuciosa, con el rigor que exige nuestra legislación y la Constitución de la República, toda vez que es más que evidente que la investigación se llevo de una manera desordenada y de ensayo, es decir, que no tienen una claridad de cómo debe ser llevada un verdadera investigación tendiente al logro del esclarecimiento total de los hechos y la determinación de los culpables.
Ciertamente en autos cursan las declaraciones de los testigos que fueron identificados como “TESTIGO 1”, “TESTIGO 2” y “TESTIGO 3”, siendo que el primero y tercero mencionados no son testigos presenciales del hecho y refieren haber tenido conocimiento de los hechos, sin saber como fueron que estos.
En este sentido, no puede acreditarse pleno valor al único elemento con el que cuenta el Ministerio Público para imputar a sus defendidos tal y como lo ha sostenido la defensa, no ha quedado establecido en las actas que sus representados, funcionarios policiales hayan cometido irregularidades alguna, ya que ellos expresan en su declaración que ellos dieron la voz de alto por el megáfono, al carro blanco donde iban 4 personas, emprendieron huida comenzó la persecución, retroceden el vehículo rápidamente y dispararon desde este vehículo a la patrulla policial, y al tratar de dar la vuelta chocan contra un vehiculo estacionado y los policías Nacionales bajan de la patrulla; en primer lugar Derwis por el lado derecho el cual responde con su arma de reglamento a los disparos hechos por estos ciudadanos, percutado cuatro disparos y Sonny sin poder abrir la puerta muy bien no percutó ninguno, lográndose escapar dos personas por un callejón de la zona, es cuando ellos tratan de ayudar a la persona que estaba en el vehiculo y la trasportan en el patrulla hasta el hospital de Lidice, el mas cercano, donde fallece.
En el caso de marras, es de observar que no se satisface el extremo del artículo 236.2 de la ley adjetiva penal, para tener a sus defendidos Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera, como autores y Cooperadores del hecho que nos ocupa.
Lo anterior ocurre por cuanto en autos no cuerda los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar sus representados Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera responsable penalmente en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones actas de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevista, declaraciones de testigos, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra sus defendidos en cuanto a serle imputado el referido delito, toda vez y como se evidenció de las declaraciones de las testigos 1, 2 y 3, tampoco surge un elemento serio que determine que ciertamente sus defendidos no hayan actuado y cumplido todos los reglamentos policías al hacer una voz de alto a un vehiculo., por lo que debe aplicarse en el presente caso el principio in dubio pro reo.
Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el presente caso y menos aun, determinar la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de dicho delito.
En virtud de ello considera esa defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que se hace mención nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que desarrolla la garantía del debido proceso y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2° del referido artículo 49, al pretender sembrar la duda en el Juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables.
Estima la defensa que se ha contrariado la disposición contenida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad la existencia de “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirían fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado.
Finalmente, trae a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciado del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previsto en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tiene un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables más allá de lo debido y conforme a los requerimientos legales previstos.
Con base a las anteriores argumentos, y por estimar que en contra de mi defendido no emerge la pluralidad de elementos de convicción para tenerlo como autor o participe en el hecho que se investiga, es por lo que ruego a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, lo admita y lo declare con lugar y como consecuencia de ello, decrete la libertad plena de Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michale Torres Vilera, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en fecha 06 de julio de 2015, se realizó la audiencia de presentación para oír al imputado en contra de los ciudadanos Derwis Yosnel Laguna Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.644.136 y Sonny Michale Torres Vilera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.975.699, imputándoles los tipos penales de Homicidio Calificado Con Alevosía de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, y Uso Indebido De Arma Orgánica, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kevin Deixon Hernández Zambrano, decretando el Juzgador la precalificación parcial de ese Ministerio Fiscal, cambiando únicamente el Homicidio Calificado con Alevosía a Homicidio Intencional Simple, asimismo acordó la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sujetos activos.
Posteriormente, refiere que en fecha 19 de agosto de 2015, esa Representación Fiscal presentó escrito acusatorio, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, por la comisión de los delitos de Autor en Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kevin Deixon Hernández Zambrano, de igual manera solicitó el sobreseimiento del imputado Sonny Michael Torres Vilera, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido De Arma Orgánica.
En este sentido señaló que el hecho punible debidamente tipificado en la norma sustantiva penal y en la ley especial establecen que las penas imponibles de los delitos antes mencionados exceden de veinte (20) años y es por ello que se debe mantener de la privación judicial preventiva de libertad en el centro de reclusión actual.
Finalmente esa Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente Se declare sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado Luis Martínez manteniéndose incólume la decisión emanada por ese digno Tribunal, de fecha 06 de julio de 2015.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“(…), se desprende del contenido de las actuaciones que la aprehensión de los imputados DERWIS YOSNEL LAGUAN BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, quedó evidenciada en el acta policial de fecha 05-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, cursante en los folios Tres (03) Vto, Cuatro (04) Vto y Cinco (05) de la presente actuación. Y así se declara.-
Asimismo, analizada como ha sido la solicitud fiscal y analizadas los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben continuarse por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Ahora bien, este Juzgador se apartó de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Armas de Fuego, en virtud de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano supra identificado con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó este Tribunal aplicable en el caso de marras.
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frusten sus resultados y expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sino que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otros calor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, (…)
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Armas de Fuego, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el representante del Ministerio Público tales como: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2015, suscrita por los funcionarios de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 2. Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-08-2015, suscrita por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 3. Inspección Técnica N° 2.175, suscrita por la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 4. Acta de entrevista a la ciudadana RAISEL de fecha 05-07-2015, suscrita por la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 5. Acta de Entrevista a la ciudadana ELLERMY de fecha 05-07-2015, suscrita por la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 6. Acta de entrevista al ciudadano SAUL de fecha 05-07-2015, suscrita por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, número de Registro 2019. Y así se declara.
Tercero: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley especial de Arma de Fuego, a los imputados DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal en virtud de que los hechos ocurrieron este año y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los cursantes en autos. Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentra plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO Y SONNY MICHAEL TORRES VILERA, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción del peligro de fuga, toda vez que el delito atribuido al supera los diez años de prisión, por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 283 numeral 2, toda vez que exista plena identificación de testigo presenciales del hecho, en los cuales se pudiese influir a objeto de que los mismos se muestren reticentes y pudieran negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigaciones. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que los mismos no se encuentran encuadrados dentro de los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que no determina el grado de participación de los ciudadanos, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio público, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley especial de arma y municiones y desarme, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN DEIXON HERNANDEZ ZAMBRANO. TERCERO: por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado han sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ellos de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 237 y Encabezado del Parágrafo Primero, y el numeral 2° del artículo 238. todos del Código Orgánico Procesal Penal. Respectivamente. CUARTO; (…)”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial de Arma y Municiones.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 237 y Encabezado del Parágrafo Primero, y el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera, bajo los términos siguientes:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES, se dirige a un puesto de teléfono ubicado en Lídice, solicitándole a la ciudadano ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien regenta el mismo un equipo móvil de línea Digitel, el cual fue entregado por la mencionada, retirándose el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES a una distancia aproximada de tres (03) metros del puesto telefónico a fines de realizar llamadas, a los pocos minutos llega el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, solicitándole a la mencionada ciudadana un equipo móvil de la línea Digitel, esta le refiere que el equipo se encuentra ocupado, pasado el tiempo aproximadamente unos cinco (05) (sic) el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, le pregunta a la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien ocupaba el teléfono móvil y la ciudadana le mencionó que el equipo estaba siendo usado por JOSÉ LUIS QUIÑONES y este sin mediar palabra alguna saca un arma de fuego y le efectúa múltiples disparos cayendo herido mortalmente a pocos metros del lugar donde se hallaba, dándose a la fuga en un vehículo automotor Ford Fiesta color Rojo, placa MCW-60H.
ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de octubre de 2009…
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por el funcionario MENA WILLIAMS, adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5184 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por ante la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA…
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dada las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presuntos autores o partícipes del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo.2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …(omissis)… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación, obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el limite establecido por el legislador para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA CON EL NÚMERO 5190. 5.- ACTA DE ENTREVISTA. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 7.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, donde se evidencian los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial, los cuales son elementos suficientes para determinar que el imputado aquí presentado, es presunto autor o partícipe de los delitos que actualmente se les imputan como lo son los delitos de: en relación al ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, se admiten los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presunta autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.671.258, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Tocoron. En Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia Oral, el Tribunal a quo que ratificó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por el funcionario MENA WILLIAMS, adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5184 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por ante la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA… 7.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 de l Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 16 de octubre de 2009, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de entrevista, acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas, acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Entrevista y Protocolo de Autopsia y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia oral de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretadaen contra del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag