REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3764

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 30 de octubre de 2015
205° y 156°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…CAPITULO II
De la medida Privativa de Libertad
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
…omissis…
En este sentido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del documento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delitos ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, fue colocado a la orden de este Juzgado, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el de(sic) Desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos que se describen a continuación:
…omissis…
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad a titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, la medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derechos civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del proceso, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y la expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacritifcar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas prescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…omissis…
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo reciente de su comisión.
Precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de la investigación, y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2010), en la que se deja sentado: …omissis…
Ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal a un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determina la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
…omissis…
En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenado la presunta participación del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones.-
En tal sentido, de los elementos acreditados se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones.
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, ha sido participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito pluri ofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, entre ellos, el derecho a la propiedad razón por la cual éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado …; en consecuencia se ordeno su inmediata reclusión en el internado justicia Rodeo II, se libró la correspondiente boleta de encarcelación y se remitió con oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control Nº 23 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge al pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, t0da vez que aun faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho salvaguardando siempre las arañitas del debido proceso, garantizándose así, la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, este Juzgado, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado a través de su defensa, tiene la facultad de solicitarle al Ministerio Público todas las diligencias que considere pertinentes, destinadas a desvirtuar las imputaciones que le este formulando la Vindicta Pública. SEGUNDO: En virtud de las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Fiscal, este Juzgado acoge totalmente dichas calificaciones, por cuanto se acoge a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, precalificaciones éstas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de la investigación, y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO …omissis…. Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posibilidad de participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones: …omissis…, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podrían encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del cOPP, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos los elementos, bastando uno solo de ellos para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podria llegar a imponerse en este caso. Por ultimo se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) hasta el siete (07) del presente cuaderno de apelación, recurso interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015, mediante cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en donde señalan como argumentos lo siguiente:


“…En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de persona que se afirma víctima indirecta, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que mi asistido ha aportado al tribunal la dirección de habitación donde funge su residencia habitual, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no les permite mantenerse ocultos ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima indirecta esto en presupone su interferencia en la investigación que además dirige la vindicta pública como directo de la acción penal y el hecho que en tiempos anteriores no se ha visto involucrado en conductas ilícitas, difícilmente estos pudieran influenciar de laguna manera a los testigos para que declaren falsa o maliciosamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo, en diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sentado lo siguiente…omisis…
Así las cosas, ratifica esta defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ no resulta la conducta típica antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme pare el Control de Armas y Municiones.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
…omissis…
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible, establecer los delitos de Robo Agravado.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario lo antes señalado favorece a mi asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la gravedad sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, victimas o expertos. Esto guardaría sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal pude influenciar el imputado en testigos, victimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere para el esclarecimiento de los hechos, por ser titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llevan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANGEL XAVIER MARTINEZ.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. …omissis…
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al finalizar la Audiencia de Presentación llevada a cabo el 16 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Alega el apelante que en el presente caso solo contamos con el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, no siendo suficientes elementos de convicción para decretar la Privativa de Libertad.

Ahora bien, respecto a este punto esta Alzada tal como lo ha hecho en otras decisiones debe recordar, que por tratarse de la fase inicial del proceso penal no puede el Juzgado A quo desestimar los elementos de convicción iniciales del caso que le son presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos pueden ser necesarios a los fines de observar los indicios de culpabilidad del imputado, por lo que debe el órgano jurisdiccional tomar en cuenta las actas policiales, actas de entrevistas a las víctimas o testigos y otros elementos presentados, a menos que se observe una violación flagrante a la constitución y a las leyes, por la cual se deba decretar la nulidad de tal actuación. En el presente recurso, se observa una descripción de los hechos tanto por los funcionarios policiales como por las víctimas directas del delito, los cuales deben ser considerados elementos de convicción, comprobando las mismas que efectivamente se cometió un hecho criminal, siendo estos testimonios tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el papel actual de la víctima en el proceso, tal como ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia en tomar como relevante la participación de las mismas en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que el juzgado a quo le reste importancia al testimonio de la misma, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público.

Asimismo señala la defensa, que según su criterio los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes para determinar la calificación de los delitos imputados a su representado en la Audiencia de Presentación, esgrimiendo que la singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer dichos delitos.

Respecto a este señalamiento, y de la revisión realizada al auto de fundamentación se evidencia que efectivamente existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en dicho fallo, siendo estos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2015.

2.- Acta de denuncia rendida por la víctima identificada como JESUS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Acta de Denuncia rendida por la víctima identificada como SONIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Registro de Cadena de Custodia Nº 149-15.

5.- Planilla de reseña realizada al ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ.

De la revisión y análisis de los mismos, se evidencia que efectivamente el ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ, es el presunto autor en el ilícito penal, ya que de la narración observada en el acta policial se describen los funcionarios aprehensores los cuales señalan que se encontraban en el sector Santa Rosalía, cuando observaron a un sujeto que vestía chemise de color azul apuntando en la cabeza con un arma de fuego a un ciudadano mientras le quitaba su bolso, por lo que los funcionarios inmediatamente aceleraron el vehiculo en el cual transitaban para detener a la persona que tenia el arma de fuego, para así lograr aprehenderlo, logrando incautarle lo siguiente: un arma de fuego tipo revolver color negro, de empuñadura de goma color negra, marca REXIO, serial numero 118399, calibre 38 MM, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir…un bolso de color negro marca GP y MAX, dentro del mismo una (factura a nombre de JESUS CASTILLO EMITDA POR SERVICIOS TECNICOS VALLADARES C.A. y Ciento Setenta (170) bolívares en efectivo.

También se observa al extenso del escrito de apelación, que el recurrente denuncia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga para su imputado, toda vez que a su consideración el mismo posee residencia fija habitual, así como arraigo en el país, y que el mismo no posee las condiciones socioeconómicas para mantenerse oculto ni abandonar el país. Asimismo señala la defensa que no existe una presunción de que su representado pueda obstaculizar la investigación, toda vez que la misma se encuentra dirigida por parte del Ministerio Público, por lo que razona que difícilmente su defendido podría influir en dicha investigación.

Al respecto de lo alegado por la defensa, se observa que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las averiguaciones correspondientes. Dicha investigación es realizada con la finalidad de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal, y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Siendo ello así, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa, cuando señala que no se acreditan estos supuestos, ya que, el Juez al momento de emitir su pronunciamiento, analizó todas las circunstancias que pudieron influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido en el presente caso la instancia consideró que por la alta pena que podría llegar a imponerse lo procedente era imponer la medida preventiva privativa de libertad, haciendo la salvedad que por no constituir la misma una pena anticipada, ésta pudiera ser sustituida por una medida menos gravosa, en los actos sucesivos del proceso.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad al ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y por lo tanto confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANGEL XAVIER ALVAREZ MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercer (23ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO



EDMH/NMG/JMC/JY/od.-
EXP. Nro. 3764