REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de Octubre de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3766
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSE ALFREDO BAE ALMEIDA
DELITO: HOMICIDIO CAIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ALFREDO BAE ALMEIDA, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, en previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
“Quien suscribe, MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centesimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE BAEZ ALMEIDA, titular de cédula de identidad No. V-23.108.179, estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del año 2015, por ese Juzgado mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar el recurso como sigue:
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Septiembre del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4Q y 440 ejusdern.
DECISION DE LA CUAL SE RECURRE
El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE BAEZ ALMEIDA, titular de cédula de identidad No. V-23.108.179, plenamente identificado en autos, estableció como Fundamentos de Derecho acoger la pre-calificación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALDCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2, del Código Penal, y decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 orinales Io, 2o y 3o, 237 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial de Rodeo 111, donde permanecerán a la orden de ese Juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE BAEZ ALMEIDA, titular de cédula de identidad No. V- 23.108.179, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2- y 3Q de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7Q, expresa lo siguiente: “... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, panes o por las leyes dictadas, conformes a ellas,.,''.
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3y, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la^ gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, señala:
"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de
Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
1, Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la
medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual
o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1 Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quien decide, en el Fallo de fecha 03 de abril del año 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido el delito de HOMICIDIO CALIICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2, del Código Penal, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JOSE BAEZ ALMEIDA, titular de cédula de identidad No. V-23.108.179, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del prenombrado ciudadano, sometido al proceso que se le sigue.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Báez Almeida, el mismo fue efectuado en los términos siguiente:
“ Quien suscribe, FERNANDO GUTIERREZ NAVARRO procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 29°C-15320-12, 01-F36-0125-2012, con la facultad conferida el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de exponer que:
Estando dentro del lapso previsto en el articulo 441 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de defensor Público 108 Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA, suficientemente identificado en auto, contra quien ese digno Tribunal, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad a lo establecido en el Articulo 406 numeral 1, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENGELBERT ALONZO VENTURA VIERMA y MORIN DEIVYS JESUS, así mismo acordó el procedimiento ordinario solicitado por la Representación del Ministerio Público.
El Abogado Defensor del imputado JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA. presentó en fecha 18-09-2015 escrito donde fundamenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 426, 427. 439 ordinal 4o y 440 Ejusdem, alegando la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49, ordinales 2o y 3o de la Carta Magna, adminiculados a los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, señalando al respecto lo siguiente: “
“...debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente (...) nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de iuo caímos, panes o por las leyes dictadas, conformes a ellas’' (..) De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977. en su artículo 9 ordinal 1o. lo siguiente: " persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad" De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparézca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Siendo asi. el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."
Estos alegatos quedaran plenamente desvirtuados con los elementos de juicio que existen en auto y con lo argumentos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de su defendido.
A todas luces la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de su defendido. Es obvio que las actas que comprometen a su defendido existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación, o bien que la decisión no esté ajustada a derecho, en este sentido, al señalar que:
“...Quien decide, en el Pallo de fecha 03 de abril del año 2015. desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalilicación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...
De igual forma la defensa señala que:
“...la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tienen arraigo en el pais, tienen residencia fija, asi como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido e! delito no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales... ”
Fundamentando su solicitud en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la medida preventiva en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y por ende, tilda la decisión como “inmotivada"
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, que obvia completamente los elementos en autos, apelando a las garantías procesales para solicitar la libertad de quien se encuentra seriamente comprometido en autos, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho v la justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable v peligroso intrigante Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado”. Vincenzo Manzini. Tratado do Derecho Procesal Penal, (TII.1952), de acuerdo a lo que refiere el Dr. Carmelo Borrego, en su Obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002. Página 392. Subrayado y negritas nuestras.
Con su alegato, pretende hacer ver que la Juez de la recurrida, tenia pleno conocimiento o tenía forma de acreditar el arraigo del imputado en el país y la imposibilidad de que el mismo se encuentre incurso en unas de las causales de peligro de fuga u obstaculización, Planteamiento este que esta totalmente lejos de la realidad, ya que ni los funcionarios, ni la propia defensa y mucho menos el imputado, suministraron medio idóneos alguno, para comprobar el domicilio fijo, la familia constituida y la disposición de someterse al proceso como lo pretende hacer ver la defensa.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el motivo de APELACIÓN señalado por la Defensa es en virtud de la immotivación de la decisión, sin embargo en momento alguno hace alusión a la recurrida, antes bien, se dedica en todo su escrito a señalar los argumentos por los cuales considera no existe la certeza de la participación de su defendido en el hecho investigado y de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Vale la pena recordar a la Defensa que la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad obedece a la motivación a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la consecuencia a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o de la norma adjetiva, en el auto que acuerda la medida privativa de libertad, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, de modo que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto por qué considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 236, 237 y 238 eiusdem.
Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos advierte los siguientes señalamientos:
La Defensa inicia su exposición haciendo referencia a violación de preceptos jurídicos, señalando que:
.que el Tribunal Vigésimo Noveno (29c) de control (...) contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bohvariana de Venezuela, relativa a la libertad personal: 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal (. ..) Quien decide, en el Fallo de fecha 03 de abril del año 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la pmcalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad" también señala que: “..,la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, asi como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales. En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido el delito de HOMICIDIO CALDCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2, del Código Penal, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, et Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JOSE BAEZ ALMEIDA, titular de cédula de identidad No. V-23.108.179, ya que es a el a quien se les han vulnerado."
Ahora bien, es menester aclarar que del análisis de la decisión se observa clara y contundentemente que los elementos referidos por el juzgado constituyen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado en autos es partícipe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo, atendiendo a ia pena que podría llegar imponerse, se cumple con los previsto en la normativa jurídica en relación a la existencia de
Peligro de Fuga y Obstaculización, lo que obligó a esta representación, a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido, en violación de los artículos 44, 49 Ordinal 2o y 3o de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos en inobservancia de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de la decisión la enunciación de los hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales se estimó la concurrencia de los presupuestos a que se refieren los artículo 236 237 y 238 ejusdem y por ende el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado.
El Ministerio Público considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que Primero: se le atribuye el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y merecen pena privativa de libertad, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1 del Código Penal, ocurrido en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil quince (2015) en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de ENGELBERT ALONZO VENTURA VIERMA y MORIN DEIVYS JESUS, tal hecho consigue una serie de sustentos con la conducta del imputado, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, los tipos penales antes descritos
Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 29C-15.320-12. existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar ,
1) Cursa acta de entrevista del ciudadano ALFREDO quien manifestó; "Me encuentro en este despacho con al finalidad de rendir entrevista ya que mi sobrino ALFRbDO, se encuentra señalado como autor material de un doble homicidio en el sector La Unidad, barrio La Gran Colombia el dia 23-06-2012, pero se fue del sector el día que cometió el delito... '.
2) Cursa entrevista del TESTIGO 1. de la cual se desprende. "Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en ese momento fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien podando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos amigos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT. Es todo".
3) Cursa entrevista del TESTIGO 2, de la cual se desprende “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en el momento que me decido irme a mi casa fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED. quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT...".
4) Cursa Inspección Técnica policial de fecha 23-06-2012. realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, en lugar de los hechos de la cual se desprende: ..donde se logro ubicar, fijar y colectar frente a una casa signada con el numero 28-21. la cual presenta su fachada elaborada laja, sobre el piso antes mencionado como evidencia de interés criminalística dos (2) conchas de balas percutidas son siglas en la paite posterior donde se puede leer CAVIM 07" y una (1) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemética..."
5) Cursa Inspección Técnica Policial de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Vírguez, quienes dejaron constancia: "En el precitado lugar sobre una camilla metálica se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino en posicion decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: cabello corto, tipo liso, de color negro, piel blanca, contextura robusta de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura...(omisis) quedo identificado según registros del libro de control de ingresos como: ENGERBERT VENTURA VIERMA, de 26 años de edad...(omisis) seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, un segundo cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal ...(omisis) quedo identificado según registros del libro de control de ingreso como DEIVYS JESÚS MORIN, de 28 años de edad.,.”.
6) Cursa Acta Policial de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario José Celada, en al cual dejo constancia: “...a la persona señalada en el presente caso identificado como JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA: arrojando dicho sistema de consulta, que dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 23.108.179, quien presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito.
7) Cursa Acta Policial de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, quien dejo constancia de los siguiente: “...con la finalidad de ubicar, identificar y detener a un ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-23,108.179. señalado como unos de los autores materiales en el presente caso. Una vez presentes en la zona, encontrándonos debidamente identificados procedimos a indagar con los vecinos de la zona acerca del paradero de dicho ciudadano, siendo informados por los vecinos del sector sobre la residencia del mismo, a la cual nos dirigimos: siendo de ese modo atendidos en ese lugar por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, se identificó como JOSÉ RICARDO ALMEIDA ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 06.524,794, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, informando que el mismo se habia ido de la casa luego de lo ocurrido,
Todos estos elementos proporcionan indicios para presumir la participación del imputado en el hecho que nos ocupa asi como la evasión del lugar y su indisposición a mantenerse atado al proceso, los mismos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.
De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales Io y 2a del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el ordinal 3o como lo es e! peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el articulo 237 ejusdem, en parágrafo primero, que alude la presunción legal; por cuanto la pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación de uno de los delitos que se les atribuye, vale mencionar, HOMICIDIO excede a diez (10) años y así lo consideró el Juzgador en su oportunidad al contemplar que se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa
Por ende, no son ciertos los alegatos de la defensa, con los cuales pretende impugnar la decisión del Juez 29" de Primera Instancia en lo Penal, como bien se dijo antes, no sólo queda evidenciada la comisión de un hecho punible como lo es dar muerte a una persona sino que además se cuenta con una serie de elementos que adminiculados, dan lugar a la convicción de que el imputado tuvo participación en los hechos que se investigan, entre ellos el dicho de testigos que distinguen que el imputado estuvo presente en el lugar de los hechos, circunstancia cuya comprobación cierta se hará en otra instancia, en relación a su responsabilidad o no sólo, será procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral y público, si a esta instancia se llegara y ello fue considerado por el Recurrido y motivado en su decisión. Ahora bien, es oportuno recordar que en el proceso penal, muy a parte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.
En este orden de ideas, cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22- 11-2006, sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso(negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación
En razón de lo expuesto, considera esta Representante de! Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control al emitir su pronunciamiento del auto de fecha catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), donde decretó, por encontrase ajustado a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA
-II-
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano JOSÉ ALFREDO BAE ALMEIDA, a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION DEL JUEZ 29° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 111 al 117 del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), con ocasión a los hechos donde pierden la vida DEIVYS JESÚS MORIN, CI V- 17.077.419 Y ENGERBERT ALONSO VENTURA VIERMA, CI V- 17.287.659, a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, manipuladas por el ciudadano mencionado up supra. Ahora bien hasta ahora, de las investigaciones se ha podido conocer que el día de los hechos, donde pierden la vida, los hoy occisos Deivys Morin y Engerbert Ventura, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada estos se encontraban en la localidad conocida como El Valle, Barrio Gran Colombia, sector la Unidad, específicamente en la vía Pública, ingiriendo licor con unos amigos, momentos en que se presento el ciudadano JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto de quien se desconoce su identidad, y sin motivo justificado arremetieron contra todos los presentes, resultando heridos las victimas plenamente identificadas.
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa observa quien aquí decide que efectivamente el ciudadano hoy presentado si fue requerido por los órganos de actuación policial, siendo infructuoso su localización, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad en razón que no se ha violado los derechos del imputado ni el debido proceso.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Entrevista del ciudadano ALONSO, en la que manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 23-06-2012, como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia, cuando de pronto recibo una llamada telefónica del celular de mi hijo de nombre ENGERBERT, donde una voz desconocida me informa que a mi hijo antes mencionado, está herido por disparos de arma de fuego, de igual manera me informo que está siendo trasladado al Clínico Universitario...”. 2.- Cursa entrevista de la ciudadana BELKIS, en al que manifestó: “Resulta ser que el día sábado 23-06-2012, siendo las 4:00 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre Mónica, en donde me informo que a mi hijo DEIVYS MORIN, Le habían dado unos tiros y había sido trasladado al hospital Cínico Universitario Caracas, por lo que me traslade al mencionado Hospital en donde me indicaron que el mismo había ingresado sin signos vitales...”. 3.- Cursa acta de entrevista del ciudadano ALFREDO, quien manifestó: “Me encuentro en este despacho con al finalidad de rendir entrevista ya que mi sobrino ALFREDO, se encuentra señalado como autor material de un doble homicidio en el sector La Unidad, barrio La Gran Colombia el día 23-06-2012, pero se fue del sector el día que cometió el delito...”. 4.- Cursa entrevista del TESTIGO 1, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en ese momento fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos amigos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT, Es todo”. 5.- Cursa entrevista del TESTIGO 2, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en el momento que me decido irme a mi casa fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT...”. 6.- Cursa Experticia Hematológica, numero 9700-265-AB-2550, de fecha 18-07-2012, suscrita por los funcionarios KAREN C MARTÍNEZ, de la cual se desprende: “...CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1.- La muestra de aspecto pardo rojizo, colecta en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- La muestra da sangre colectada al cadáver de: ENGERBERT VENTURA VIERMA, corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3.- La muestra de sangre colectada al cadáver de DEIVIS JESÚS MORIN, corresponde al grupo sanguíneo “A”...”. 7.- Cursa Inspección Técnica policial de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, en lugar de los hechos de la cual se desprende: “...donde se logro ubicar, fijar y colectar frente a una casa signada con el numero 28-21, la cual presenta su fachada elaborada laja, sobre el piso antes mencionado como evidencia de interés criminalística dos (2) conchas de balas percutidas son siglas en la parte posterior donde se puede leer CAVIM 07” y una (1) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática...”. 8.- Cursa Inspección Técnica Policial, de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, quienes dejaron constancia: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: cabello corto, tipo liso, de color negro, piel blanca, contextura robusta de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura...(omisis) quedo identificado según registros del libro de control de ingresos como: ENGERBERT VENTURA VIERMA, de 26 años de edad...(omisis) seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, un segundo cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal...(omisis) quedo identificado según regiros del libro de control de ingreso como DEIVYS JESÚS MORIN, de 28 años de edad...”. 9.- Levantamiento del Cadáver, DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: “Del reconocimiento médico y de la autopsia Medico legal, se llegó a la conclusión de la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX”.Protocolo de Autopsia, numero 136-151065, de fecha 16-06-2012, practicado al cadáver de DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: CONCLUSIONES: Ocho (8) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabes, tórax y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, arteria aorta toráxico, contusión blandas a nivel de extremidades. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX...”. 10.- Levantamiento del Cadáver de ENGERBERT ALONSO VENTURA VIERMA, numero 136-151063, de fecha 25-07-2012, del cual se desprende: “Del Reconocimiento Medico y al autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. Protocolo de Autopsia, numero 136-151063, de fecha 16-07-2012 del cual se desprende: “...CONCLUSIONES: Seis (6) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, asas intestino delgado y mesenterio, Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. 11.- Cursa Registro de defunción de DEIVYS JESÚS MARÍN. Cursa acta policial de fecha 25-06-2012, suscrita por los funcionarios José Celada, en la que dejo constancia: “fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, manifestándonos que el autor material de la muerte de los ciudadanos ENGELBERT ALONSO VENTURA VIERMA T DEIVYS JESÚS MORIN, el día sábado 23 de junio del presente años, fue un sujeto apodado “ALFRED” el cual es integrante de la Banda Delictiva que opera en el barrio La Gran Colombia, calle 13 de septiembre...”. 12.- Cursa acta policial de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario José Celada, en al cual dejo constancia: “...a la persona señalada en el presente caso identificado como JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA; arrojando dicho sistema de consulta, que dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 23.108.179, quien presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito...”. 13.- Cursa acta policial de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, quien dejo constancia de los siguiente: “...con la finalidad de ubicar, identificar y detener a un ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-23.108.179, señalado como unos de los autores materiales en el presente caso. Una vez presentes en la zona, encontrándonos debidamente identificados procedimos a indagar con los vecinos de la zona acerca del paradero de dicho ciudadano, siendo informados por los vecinos del sector sobre la residencia del mismo, a la cual nos dirigimos; siendo de ese modo atendidos en ese lugar por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, se identificó como JOSÉ RICARDO ALMEIDA ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 06.524.794, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, informando que el mismo se había ido de la casa luego de lo ocurrido...”.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las acta de denuncia común de fecha 30-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano PEÑAS SÁEZ NELSON BLAS, El acta de investigación de fecha 11-03-13, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el acta de Investigación de fecha 16-09-13, suscrita por funcionarios adscrito a la división de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el acta de investigación de fecha 24-09-13, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a lo descrito en el acta aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA, establece una pena de prisión de SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión El Internado 26 de Julio San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, nacionalidad Venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 30-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-23.108179, hijo de Zulay Almeida (v) y de Carlos Báez (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Gran Colombia calle 13 de septiembre, casa s/n teléfono 0212-633.29.55, Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA.
IV
MOTIVACIÓN
La Sala para decidir previamente observa:
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el impugnante de autos cuestiona el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en virtud de encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este sentido, aprecia esa Instancia Colegiada que riela de los folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) auto fundado en el cual quedaron expresadas las razones por las que el Juzgado A quo estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano José Alfredo Bae Almeida, en los términos siguientes:
“LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil doce (2012), con ocasión a los hechos donde pierden la vida DEIVYS JESÚS MORIN, CI V- 17.077.419 Y ENGERBERT ALONSO VENTURA VIERMA, CI V- 17.287.659, a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, manipuladas por el ciudadano mencionado up supra. Ahora bien hasta ahora, de las investigaciones se ha podido conocer que el día de los hechos, donde pierden la vida, los hoy occisos Deivys Morin y Engerbert Ventura, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada estos se encontraban en la localidad conocida como El Valle, Barrio Gran Colombia, sector la Unidad, específicamente en la vía Pública, ingiriendo licor con unos amigos, momentos en que se presento el ciudadano JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA, portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto de quien se desconoce su identidad, y sin motivo justificado arremetieron contra todos los presentes, resultando heridos las victimas plenamente identificadas.
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa observa quien aquí decide que efectivamente el ciudadano hoy presentado si fue requerido por los órganos de actuación policial, siendo infructuoso su localización, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad en razón que no se ha violado los derechos del imputado ni el debido proceso.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Entrevista del ciudadano ALONSO, en la que manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 23-06-2012, como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia, cuando de pronto recibo una llamada telefónica del celular de mi hijo de nombre ENGERBERT, donde una voz desconocida me informa que a mi hijo antes mencionado, está herido por disparos de arma de fuego, de igual manera me informo que está siendo trasladado al Clínico Universitario...”. 2.- Cursa entrevista de la ciudadana BELKIS, en al que manifestó: “Resulta ser que el día sábado 23-06-2012, siendo las 4:00 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre Mónica, en donde me informo que a mi hijo DEIVYS MORIN, Le habían dado unos tiros y había sido trasladado al hospital Cínico Universitario Caracas, por lo que me traslade al mencionado Hospital en donde me indicaron que el mismo había ingresado sin signos vitales...”. 3.- Cursa acta de entrevista del ciudadano ALFREDO, quien manifestó: “Me encuentro en este despacho con al finalidad de rendir entrevista ya que mi sobrino ALFREDO, se encuentra señalado como autor material de un doble homicidio en el sector La Unidad, barrio La Gran Colombia el día 23-06-2012, pero se fue del sector el día que cometió el delito...”. 4.- Cursa entrevista del TESTIGO 1, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en ese momento fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos amigos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT, Es todo”. 5.- Cursa entrevista del TESTIGO 2, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en el momento que me decido irme a mi casa fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT...”. 6.- Cursa Experticia Hematológica, numero 9700-265-AB-2550, de fecha 18-07-2012, suscrita por los funcionarios KAREN C MARTÍNEZ, de la cual se desprende: “...CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1.- La muestra de aspecto pardo rojizo, colecta en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- La muestra da sangre colectada al cadáver de: ENGERBERT VENTURA VIERMA, corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3.- La muestra de sangre colectada al cadáver de DEIVIS JESÚS MORIN, corresponde al grupo sanguíneo “A”...”. 7.- Cursa Inspección Técnica policial de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, en lugar de los hechos de la cual se desprende: “...donde se logro ubicar, fijar y colectar frente a una casa signada con el numero 28-21, la cual presenta su fachada elaborada laja, sobre el piso antes mencionado como evidencia de interés criminalística dos (2) conchas de balas percutidas son siglas en la parte posterior donde se puede leer CAVIM 07” y una (1) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática...”. 8.- Cursa Inspección Técnica Policial, de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, quienes dejaron constancia: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: cabello corto, tipo liso, de color negro, piel blanca, contextura robusta de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura...(omisis) quedo identificado según registros del libro de control de ingresos como: ENGERBERT VENTURA VIERMA, de 26 años de edad...(omisis) seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, un segundo cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal...(omisis) quedo identificado según regiros del libro de control de ingreso como DEIVYS JESÚS MORIN, de 28 años de edad...”. 9.- Levantamiento del Cadáver, DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: “Del reconocimiento médico y de la autopsia Medico legal, se llegó a la conclusión de la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX”.Protocolo de Autopsia, numero 136-151065, de fecha 16-06-2012, practicado al cadáver de DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: CONCLUSIONES: Ocho (8) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabes, tórax y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, arteria aorta toráxico, contusión blandas a nivel de extremidades. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX...”. 10.- Levantamiento del Cadáver de ENGERBERT ALONSO VENTURA VIERMA, numero 136-151063, de fecha 25-07-2012, del cual se desprende: “Del Reconocimiento Medico y al autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. Protocolo de Autopsia, numero 136-151063, de fecha 16-07-2012 del cual se desprende: “...CONCLUSIONES: Seis (6) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, asas intestino delgado y mesenterio, Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. 11.- Cursa Registro de defunción de DEIVYS JESÚS MARÍN. Cursa acta policial de fecha 25-06-2012, suscrita por los funcionarios José Celada, en la que dejo constancia: “fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, manifestándonos que el autor material de la muerte de los ciudadanos ENGELBERT ALONSO VENTURA VIERMA T DEIVYS JESÚS MORIN, el día sábado 23 de junio del presente años, fue un sujeto apodado “ALFRED” el cual es integrante de la Banda Delictiva que opera en el barrio La Gran Colombia, calle 13 de septiembre...”. 12.- Cursa acta policial de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario José Celada, en al cual dejo constancia: “...a la persona señalada en el presente caso identificado como JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA; arrojando dicho sistema de consulta, que dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 23.108.179, quien presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito...”. 13.- Cursa acta policial de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, quien dejo constancia de los siguiente: “...con la finalidad de ubicar, identificar y detener a un ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-23.108.179, señalado como unos de los autores materiales en el presente caso. Una vez presentes en la zona, encontrándonos debidamente identificados procedimos a indagar con los vecinos de la zona acerca del paradero de dicho ciudadano, siendo informados por los vecinos del sector sobre la residencia del mismo, a la cual nos dirigimos; siendo de ese modo atendidos en ese lugar por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, se identificó como JOSÉ RICARDO ALMEIDA ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 06.524.794, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, informando que el mismo se había ido de la casa luego de lo ocurrido...”.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las acta de denuncia común de fecha 30-11-12, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano PEÑAS SÁEZ NELSON BLAS, El acta de investigación de fecha 11-03-13, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el acta de Investigación de fecha 16-09-13, suscrita por funcionarios adscrito a la división de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el acta de investigación de fecha 24-09-13, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a lo descrito en el acta aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA, establece una pena de prisión de SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión El Internado 26 de Julio San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BÁEZ ALMEIDA JOSÉ ALFREDO, nacionalidad Venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 30-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-23.108179, hijo de Zulay Almeida (v) y de Carlos Báez (v) de estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Gran Colombia calle 13 de septiembre, casa s/n teléfono 0212-633.29.55, Caracas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DEIVIS JESÚS MORENO Y ENYERBER ALFONSO VENTURA VIELMA.
De manera que, tal como fue denunciado por el recurrente la Juez Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó en fecha 14 de septiembre de 2015, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Richard del Toro Ortega, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 406 del Código Penal, toda vez que las actividades indagatorias practicadas por la vindicta pública en esta fase inicial del proceso le aportaron a la recurrida múltiples elementos de convicción que le permitieron excepcionar el principio de ser juzgado en libertad, a saber: 1.- Entrevista del ciudadano ALONSO, en la que manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 23-06-2012, como a las 05:30 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia, cuando de pronto recibo una llamada telefónica del celular de mi hijo de nombre ENGERBERT, donde una voz desconocida me informa que a mi hijo antes mencionado, está herido por disparos de arma de fuego, de igual manera me informo que está siendo trasladado al Clínico Universitario...”. 2.- entrevista de la ciudadana BELKIS, en la que manifestó: “Resulta ser que el día sábado 23-06-2012, siendo las 4:00 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre Mónica, en donde me informo que a mi hijo DEIVYS MORIN, Le habían dado unos tiros y había sido trasladado al hospital Cínico Universitario Caracas, por lo que me traslade al mencionado Hospital en donde me indicaron que el mismo había ingresado sin signos vitales...”. 3.- acta de entrevista del ciudadano ALFREDO, quien manifestó: “Me encuentro en este despacho con al finalidad de rendir entrevista ya que mi sobrino ALFREDO, se encuentra señalado como autor material de un doble homicidio en el sector La Unidad, barrio La Gran Colombia el día 23-06-2012, pero se fue del sector el día que cometió el delito...”. 4.- entrevista del TESTIGO 1, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en ese momento fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos amigos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT, Es todo”. 5.- entrevista del TESTIGO 2, de la cual se desprende: “Resulta ser que el día sábado 23 de junio del presente año, en horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle La Unidad en compañía de unos amigos ingiriendo licor, en el momento que me decido irme a mi casa fuimos interceptados por un sujeto de nombre ALFRED, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparnos, dejando como resultado dos personas muertas, ambos de nombre DEIVYS Y ENGERBERT...”. 6.- Experticia Hematológica, numero 9700-265-AB-2550, de fecha 18-07-2012, suscrita por los funcionarios KAREN C MARTÍNEZ, de la cual se desprende: “...CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye: 1.- La muestra de aspecto pardo rojizo, colecta en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- La muestra da sangre colectada al cadáver de: ENGERBERT VENTURA VIERMA, corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3.- La muestra de sangre colectada al cadáver de DEIVIS JESÚS MORIN, corresponde al grupo sanguíneo “A”...”. 7.- Inspección Técnica policial de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, en lugar de los hechos de la cual se desprende: “...donde se logro ubicar, fijar y colectar frente a una casa signada con el numero 28-21, la cual presenta su fachada elaborada laja, sobre el piso antes mencionado como evidencia de interés criminalística dos (2) conchas de balas percutidas son siglas en la parte posterior donde se puede leer CAVIM 07” y una (1) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática...”. 8.-Inspección Técnica Policial, de fecha 23-06-2012, realizada por los agentes José Celada e Iván Virguez, quienes dejaron constancia: “En el precitado lugar sobre una camilla metálica se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: cabello corto, tipo liso, de color negro, piel blanca, contextura robusta de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura...(omisis) quedo identificado según registros del libro de control de ingresos como: ENGERBERT VENTURA VIERMA, de 26 años de edad...(omisis) seguidamente se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, un segundo cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal...(omisis) quedo identificado según regiros del libro de control de ingreso como DEIVYS JESÚS MORIN, de 28 años de edad...”. 9.- Levantamiento del Cadáver, DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: “Del reconocimiento médico y de la autopsia Medico legal, se llegó a la conclusión de la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX”.Protocolo de Autopsia, numero 136-151065, de fecha 16-06-2012, practicado al cadáver de DEIVYS JESÚS MARÍN, de la cual se desprende: CONCLUSIONES: Ocho (8) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabes, tórax y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, arteria aorta toráxico, contusión blandas a nivel de extremidades. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX...”. 10.- Levantamiento del Cadáver de ENGERBERT ALONSO VENTURA VIERMA, numero 136-151063, de fecha 25-07-2012, del cual se desprende: “Del Reconocimiento Medico y al autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. Protocolo de Autopsia, numero 136-151063, de fecha 16-07-2012 del cual se desprende: “...CONCLUSIONES: Seis (6) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, asas intestino delgado y mesenterio, Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA...”. 11.- Registro de defunción de DEIVYS JESÚS MARÍN. Cursa acta policial de fecha 25-06-2012, suscrita por los funcionarios José Celada, en la que dejo constancia: “fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, manifestándonos que el autor material de la muerte de los ciudadanos ENGELBERT ALONSO VENTURA VIERMA T DEIVYS JESÚS MORIN, el día sábado 23 de junio del presente años, fue un sujeto apodado “ALFRED” el cual es integrante de la Banda Delictiva que opera en el barrio La Gran Colombia, calle 13 de septiembre...”. 12.- acta policial de fecha 28-07-2012, suscrita por el funcionario José Celada, en al cual dejo constancia: “...a la persona señalada en el presente caso identificado como JOSÉ ALFREDO VAHE ALMEIDA; arrojando dicho sistema de consulta, que dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, titular de la cédula de identidad V- 23.108.179, quien presenta un registro policial por el delito de Porte Ilícito...”. 13.- acta policial de fecha 28-06-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ CELADA, quien dejo constancia de los siguiente: “...con la finalidad de ubicar, identificar y detener a un ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO BÁEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad V-23.108.179, señalado como unos de los autores materiales en el presente caso. Una vez presentes en la zona, encontrándonos debidamente identificados procedimos a indagar con los vecinos de la zona acerca del paradero de dicho ciudadano, siendo informados por los vecinos del sector sobre la residencia del mismo, a la cual nos dirigimos; siendo de ese modo atendidos en ese lugar por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra visita, se identificó como JOSÉ RICARDO ALMEIDA ZAMORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 06.524.794, quien manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión, informando que el mismo se había ido de la casa luego de lo ocurrido...”.
De manera que la instancia mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso estimó imperioso mantener la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 18 de septiembre del 2012, al ciudadano Báez Almeida José Alfredo toda vez que constató la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 de artículo 406 del la Norma Sustantiva Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 23 de junio de 2012, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente precedentemente señaladas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
Ello así, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el legislador para que el juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano José Alfredo Bae Almeida, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Benítez Materno, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSE ALFREDO BAE ALMEIDA, en contra de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/NYG/kpgg
CAUSA Nº 3766