REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-N-2015-000245


PARTE ACTORA: HERNAN EDMUNDO DE LEON PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 4.524.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 142.510 y 95.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

TERCERO CON INTERES: FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: No consta a los autos.

ASUNTO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 02/10/2015 por el abogado HECTOR GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.510, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN EDMUNDO DE LEON PRIETO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-2014 contenida en el expediente N° 00052-15 de fecha 17/03/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el Reenganche del trabajador HERNAN EDMUNDO DE LEON PRIETO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.524.773, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y TODOS LOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido el 08 de noviembre de 2010, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que el presente procedimiento, paso a la fase de decisión, excluyendo de esta manera el tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes…”.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(omissis…)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

En este sentido, es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso (sic) administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (06) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa N° 00052-15 fue dictada por la la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano HERNAN EDMUNDO DE LEON PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.524.773, contra la FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA, y notificada a la parte presunta agraviada, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año en curso; y desde la referida fecha, esto es, el treinta y uno (31) de marzo de 2015 hasta el dos (02) de octubre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.

De las normas transcrita ut supra, se evidencia con base al fundamento para declarar “Inadmisible” la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, que al revisar los requisitos de admisibilidad, se verifico que operó la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incoar la demanda luego de transcurrido con creces el lapso contado a partir de su notificación hasta la interposición del escrito correspondiente. Así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 02/10/2015 por el abogado HECTO JOSE GUILARTE HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.510, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN EDMUNDO DE LEON PRIETO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00052-15 contenida en el expediente N° 023-20-01-02445, emitida en fecha 17/03/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ

JENIFER PABON SANCHEZ


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO



JPS/JAM/vm