REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 01 de octubre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000975
PRINCIPAL: AP21-S-2006-002119

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que sigue el ciudadano, MARIO DE JESÚS BREA MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.304.315; representado judicialmente por, YORGARD MONASTERIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.113.475, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A; modificados sus estatutos sociales, según asiento de registro inscrito ante el misma Oficina de Registro, en fecha, 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, tomo 191-A-Pro., representada judicialmente por, LISET MAYIRA ALVAREZ RODRIGUEZ, JULIO OBELMEJÍAS y JOSE ARGIMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.140, 77.662 y 104.534, respectivamente; El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha, 22 de abril de 2015, declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo propuesta por la parte actora.

Contra esta decisión, recurre la representación judicial de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 28 de julio de 2015, da por recibida la causa y posteriormente fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 24 de septiembre de 2015, a las 11:00 am.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos de su recurso, dictó el dispositivo oral del fallo de manera inmediata; y encontrándose dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente, consigna:

Consideraciones Para Decidir

Previo a la decisión que se debe tomar en el caso en estudio, el Tribunal entra a resolver lo atinente al punto previo señalado por el actor ante esta Alzada, en el sentido de que se difiera la presente audiencia toda vez que su abogado debió ausentarse de esta ciudad.

Siendo que el actor presente es abogado, y como tal interpuso su demanda en representación de sus propios derechos e intereses, el Tribunal lo instó a que si se encontraba instruido acerca del contenido del recurso interpuesto por su apoderado, debía hacer su exposición a los fines de resolver la cuestión, a lo cual accedió, siempre señalando que se acogía al precepto constitucional según el cual tiene derecho a estar asistido de abogado.

Ahora bien, de la exposición ante esta Alzada del abogado actor, se advierte con claridad que la misma coincide con los alegatos de su apoderado para interponer el recurso de reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo, que obra a los autos, y estando investido el referido actor de las condiciones necesarias para estar en juicio sin asistencia de abogado, es decir, tal como ejerció su acción, en nombre y representación propia, el Tribunal procedió a celebrar la audiencia, en razón de lo cual dicta su decisión, como seguidamente se consigna, considerando al respecto, que los alegatos del actor ante esta Alzada, coinciden con los argumentos y fundamentos del recurso de impugnación interpuesto por su apoderado:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación o reclamo de la experticia propuesta por esta misma parte, al estimar que no violentó la experticia consignada en autos, los parámetros o lineamentos establecidos en el fallo que se ejecuta.

Ahora bien, la parte actora, mediante diligencia que obra al folio 383 de la 2da. pieza del expediente, de fecha 26 de mayo de 2014, impugna la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, Lic. Leonor Rivas, en fecha, 07 de abril de 2014, con fundamento en que:

“No consta en el expediente la información que debe consignar la empresa demandada sobre los cómputos estimados y calculados por sus respectivos expertos contables, más aun cuando la misma entidad de trabajo está obligada a consignar los cálculos preliminares a los fines de proporcionar toda la información de carácter laboral que se requiera para utilizar los datos aportados (anticipo de prestaciones, utilidades no canceladas, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, etc.), en la experticia complementaria, en el entendido que nos encontramos en un juicio por diferencia de prestaciones sociales; por lo que se comprueba el incumplimiento por parte del patrono, de lo expresado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indican, por una parte el pago adicional a los conceptos originados de la relación contractual de trabajo y los salarios caídos durante el procedimiento, las indemnizaciones acordadas en la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte dispone la indexación o corrección monetaria sobre los montos correspondientes; lo cual no aparece reflejado en el expediente, por lo tanto se observa el incumplimiento del Juez de Sustanciación, en solicitarle a la empresa los cómputos manejados por ella para proceder a cancelar de manera voluntaria, tal y como se indica en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar demostrada plenamente en autos la fecha desde que la sentencia quedó firme, es decir, el 20/11/2013, y por tal motivo, la empresa mediante sus propios expertos deben tener un monto estimado, de las cantidades que tienen que cancelar al trabajador por todos los conceptos ampliamente reseñados en la sentencia definitiva, así como también tienen manejan (sic) cierta información de los lapsos de exclusión por suspensión o recesos judiciales; todo lo cual omitió el Ciudadano Juez de Mediación y Ejecución en el auto dictado el 24-03-2014.

Así mismo, señala, como prueba de lo afirmado, que anexa acuse de recibo de solicitud de vacaciones a nombre del trabajador, Mario Brea, de fecha 31-08-2005, correspondiente al período 2000-2001, adeudando la empresa por este concepto los períodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por haberse interrumpido la prescripción en la fecha de la interposición de la demanda, es decir, en julio de 2006. Que es por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación al informe pericial y se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, por el Tribunal de la causa; que así mismo, se reserva el derecho de consignar en la oportunidad pertinente al caso, escrito de ampliación de la presente impugnación”.

Obra a los autos, informe de experticia consignado en fecha 07 de abril de 2014, por la experta designada al efecto, Lic. Leonor Rivas, que obra a los folios 352 al 365 y sus vueltos, por el cual da por cumplido el encargo que se le encomendara acerca de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, en su decisión del 05 de diciembre de 2012.

Se observa de lo anteriormente expuesto, que formula el apoderado actor recurso de impugnación o reclamo contra la experticia consignada por la experta designada al efecto, ordenada en la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo Superior del este Circuito Judicial, que dispone:

“De los salarios caídos:

“En relación a los salarios caídos, debe quien decide establecer, cuál es la base de cálculo de los mismos y el período en el cual debe computarse. En tal sentido, se observa que ni la parte actora ni la parte demandada, apelaron sobre la base de cálculo, en consecuencia, en virtud del principio cuantum apellatio cuantum devolutio, así como el principio de cosa juzgada, se establece que el salario básico diario devengado por el actor, es la cantidad de Bs.69,95. Así se establece.

Así las cosas, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable quien deberá ser designado por el juzgado SME correspondiente, a fin de determinar los salario caídos que el corresponden al actor, los cuales será computados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 03/08/2006 hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir el 10/08/2011, a razón del último salario básico diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.69,95 excluyendo los lapsos de suspensión y recesos judiciales que se hubieren generado en el período citado. Así se establece. En tal sentido se declara procedente la solicitud de la parte actora. Así se decide.

De los intereses Moratorios y la Indexación:
Ante esta alzada la parte actora solicita sea incluido en el pago, los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria. De una revisión del fallo recurrido, esta juzgadora observa que el juez a quo, condenó los intereses de mora, desde el 13/02/2007 hasta el 10/08/2011.

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente, como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, (04/07/2006) sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (03/08/2006) y de la citación en el proceso derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte actora recurrente, y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, deberá cuantificar los intereses de mora así como la indexación condenada. Así se decide.

De los conceptos:

Respecto a los conceptos y cantidades calculadas en la planilla de liquidación, se observa que de la revisión a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue consignada por la demandada como soporte de cálculo a los efectos de su persistencia en el despido del trabajador, se observa que la demandada calculó los conceptos hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 10/08/2011. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma que será detallada mas adelante. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló se deben calcular hasta el día 10/08/2011 (fecha que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario básico diario de Bs.69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 19/06/1997, como fecha después del corte de cuenta por la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tampoco fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.”

Por otra parte, y dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada dispone acerca del reclamo o impugnación del informe pericial de experticia, ha sido criterio reiterado de los Juzgados del Trabajo, aplicar al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de citada Ley, lo que al respecto dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, señala:

(Último aparte).

“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente”.

Se desprende de la disposición transcrita que el reclamo o impugnación de la experticia debe recaer sobre la extralimitación de ésta acerca de lo resuelto en el fallo a ejecutar, o que es inaceptable la experticia, por excesiva o por mínima; y de la diligencia de impugnación que obra a los autos, folio 383 de la pieza número 2 del expediente, de fecha, 26 de mayo de 2014, no se observa que el impugnante haya circunscrito su recurso a ninguno de estos supuestos, toda vez, que manifiesta su inconformidad con la experticia, “…por cuanto no consta en los autos la información que debe consignar la empresa Metro de Caracas sobre los montos estimados y calculados por sus respectivos expertos contables…”; es decir, que el motivo de su impugnación no guarda relación con lo resuelto en la experticia, bien por que ésta esté fuera de los límites del fallo, o porque es excesiva o mínima; tratándose más bien, de una omisión que el apoderado actor atribuye a la demandada, más no a la experticia.

Por otra parte, imputa la diligencia de impugnación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el no haber solicitado a la demandada, “…los cómputos manejados por ella para proceder a cancelar voluntariamente, tal como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar demostrado plenamente en autos, la fecha desde que la sentencia quedó firme...”, lo cual tampoco es cónsono con los motivos de impugnación o reclamo de la experticia a que se contrae la norma en estudio (Art.249 CPC), toda vez que no denuncia que la misma se haya salido de los límites del fallo, que dicho sea de paso, nada dice al respecto el fallo en ejecución; ni que sea excesiva o mínima la experticia.

Dicho lo anterior, estima este Alzada que no habiendo el impugnante circunscrito su reclamo a los supuestos establecidos en la disposición que acuerda tal recurso (Art.249 CPC), y encontrado que la experticia consignada en autos, acoge lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, o sea, la dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 05 de diciembre de 2012, el mismo debe ser desechado, tal como lo decidió el A quo, y que este Tribunal confirma, aunque con distinta motivación. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de abril de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta, Lic. Leonor Rivas, en fecha, 07 de abril de 2014, en el juicio por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, que sigue, MARIO DE JESÚS BREA MONSALVE, ya identificado, contra la C.A. METRO DE CARACAS, también identificada supra, que se lleva en el expediente: ASUNTO: AP21-S-2006-2119. TERCERO: Se mantienen los montos estimados en la experticia complementaria del fallo consignada por la experta, Lic. Leonor Rivas, de fecha, 07 de abril de 2014. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ÁNGEL PINTO PACHECO

En la misma fecha, primero (01) de octubre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ÁNGEL PINTO PACECHO