REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 09 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000779
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001512
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue; LIBIA COLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.006.386, representada judicialmente por; HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSE FAJARDO y EDUARDO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909 y 178.392, respectivamente; contra la entidad de trabajo, COMPAÑÍA ANÓNIMA MARCA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 11 de abril de 1961, bajo el N° 71 tomo 5-A, representada judicialmente por, JESUS LEOPOLDO y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.802 y 198.654, respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de mayo de 2015, declaró improcedentes la propuesta de tacha por la parte demanda, y parcialmente con lugar la demanda.
Contra este decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de julio de 2015, las da por recibidas, y fija por auto del 06 de agosto de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 28 de septiembre de 2015, en la cual se difirió el dispositivo del fallo, para el día, 05 de octubre de 2015, y pronunciado el mismo en la referida fecha, se pasa a reproducir el texto íntegro del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
Del libelo de la demanda:
La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que ésta comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 18 de junio de 2012, y culminó, por despido injustificado, el 21 de septiembre del mismo año; que se desempeñó como cajera; que devengó un salario básico de Bs.4.000,00; y que cumplía un horario de trabajo, entre las 3:00 p.m. a las 12:00 de la noche, o sea, que laboraba durante nueve (9) horas diarias, con descanso el día miércoles.
Que el 21 de septiembre de 2012, dado el despido de que fue objeto, y de que gozaba de inamovilidad laboral, inició el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la LOTTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que la entidad de trabajo se ha negado a cumplir, pese a las gestiones que en tal sentido se han adelantado.
Que la demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales que le corresponden a la actora, a pesar de las gestiones cumplidas en procura de ello, y es por ello que reclama:
1.- Por antigüedad acumulada conforme a los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 18.234,38.
2.- Por indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 18.234,38.
3.- Por utilidades fraccionadas del año 2012, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
4.- Por utilidades del año 2013, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 4000,00.
5.- Por utilidades fraccionadas del año 2014, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.333,30.
6.- Por vacaciones del periodo 2012-2013, calculadas en base a 15 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
7.- Por vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, calculadas en base a 16 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.777,70.
8.- Por bono vacacional del periodo 2012-2013, calculado en base a 15 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
9.- Por bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, calculadas en base a 16 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.777,70.
10.- Por salarios dejados de percibir desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de abril del año 2014, periodo que se comprende en 19 meses, reclama conforme al último salario la suma de Bs. 76.000,00.
11.- Por bono de alimentación no cancelado en el periodo que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de abril del año 2014, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley de alimentación, reclama la cantidad de 570 días, los cuales a razón del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 63,50) se corresponden a la suma de Bs.36.195,00.
12.- Por intereses de prestaciones sociales, calculados desde el 18 de junio del 2012 hasta el mes de abril del año 2014, conforme a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, reclama la suma de Bs. 7.300,00.
Estima finalmente la demanda, en la cantidad de Bs. 170.852,46, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva; de igual forma solicitan que se condene el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución; que se ordene la realización de la corrección monetaria o indexación sobre los montos reclamados y condenados y que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso. Por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
De la contestación de la demanda:
La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre del folio 54 al 59, en el cual, en primer lugar, admite la existencia de la relación de trabajo, su duración (18/06/2012 a 21/09/2012) de tres (3) meses y tres (3) días; el cargo alegado en el libelo, y reconoce que adeuda a la actora sus prestaciones sociales, los intereses y otros conceptos por el tiempo que prestó servicios. Señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, puso a disposición de la actora lo que le correspondía por los conceptos laborales, pero ésta se negó a recibirlos.
Niega sin embargo, el salario alegado en el libelo de Bs.4.000,00, indicando que el mismo era de Bs.2.207,84; niega así mismo, que hubiere despedido a la trabajadora el 21 de septiembre de 2012, y que lo cierto es que la trabajador presentó su renuncia. Niega así mismo, el horario alegado en el libelo, entre las 3:00 p.m. y las 12 de la noche, y que cumpliera un horario de nueve (9) horas diarias, siendo lo cierto, señala, que laboraba en horario de la tarde, los lunes, martes, miércoles y domingos, entre las 3 de la tarde y las 11 de la noche; y los jueves, viernes y sábados, entre las 3 de la tarde y las 12 de la noche, con una hora de descanso inter-jornada.
Niega que la empresa hubiere sido notificada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, acerca de algún procedimiento administrativo relativo al artículo 425 de la LOTTT, instaurado en su contra, ni que haya sido objeto de alguna ejecución de providencia administrativa alguna, que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante.
Niega seguidamente, que adeude a la actora los montos y conceptos que reclama en su libelo, haciendo la requerida determinación, y expresando los motivos del rechazo, señalando al mismo tiempo, los montos que reconoce adeudar, indicando que por prestaciones sociales, adeuda la suma de Bs.2.491,49; que por utilidades fraccionadas le corresponde la suma de Bs.383,31; por vacaciones y bono vacacional, adeudan la suma de Bs.275,98, por cada concepto; que nada adeuda por salarios caídos por cuanto niega la existencia de procedimiento de estabilidad alguno que fuera notificado a la empresa; niega así mismo que adeude suma alguna por bono de alimentación, y que la relación terminó por renuncia voluntaria, y nunca se notificó a la empresa acerca de procedimiento administrativo alguno en su contra. Niega finalmente que adeude intereses a la actora derivados de las prestaciones sociales.
Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Señala, en primer lugar, que la única forma para que se acuerde el pago de los salarios caídos, es que se acuerde el pago de dichos salarios, mediante una decisión, o de una Providencia Administrativa que así lo ordene, conforme a lo dispuesto en la LOTTT. Ahora bien, cuando el A quo determina la distribución de la carga de la prueba, señala que la misma corresponde a mi representada, con exclusión de dos (2) hechos, uno, la existencia de un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, e igualmente, la existencia de la Providencia Administrativa que acuerde el reenganche y el pago de los salarios caídos; estos son los hechos que debía probar el accionante. Cuando el Tribunal A quo hace el análisis de los medios de pruebas traídos por la parte actora, el primero que analiza tiene que ver con una copia de un acta de un supuesto reenganche, y un escrito de solicitud de reenganche; tales copias fueron impugnadas por mi representada, entre otras cosas, porque lo contenido en el acta, nunca sucedió, o sea, que jamás se verificó ese reenganche que se identificaba en el acta; la parte actora ninguna objeción hizo al respecto, y el Tribunal desestima esas documentales. La parte actora, mediante la prueba de informes, solicitó copia de todo el expediente que señala acordó el pago de los salarios caídos, y marcaba la fecha que se iba tomar como de terminación de la relación laboral. La Inspectoría remitió copia de todo el expediente, y nosotros tachamos esa documental por cuanto lo expuesto ahí, de acuerdo a las consideraciones que están en el video de la audiencia de juicio, y que no repetiremos por razones de tiempo, pero que se refiere a que lo expuesto ahí, nunca se celebró; y el Tribunal declara improcedente la tacha, y dicta su dispositivo; cuando analiza las documentales de la parte demandada, nosotros alegamos que la relación laboral había terminado, el 21 de septiembre de 2012, por renuncia de la trabajadora; nosotros consignamos el original de la carta de renuncia, la trabajadora reconoció su firma, y el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta documental, pero obviamente señala, en relación a la otra documental, las copias certificadas que fueron tachadas, que la parte actora no hace observación alguna, tal como señala en el fallo. El Tribunal, una vez que analiza los medios de prueba, establece los hechos controvertidos, y señaló que el trascendental, lo que debía probarse, era si la empresa había sido objeto de ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche, es decir, que la carga de la prueba que le da a la parte actora, es que probara que hubo una Providencia Administrativa que acordó el reenganche para poder acordar el pago de los salarios caídos; y así lo ratifica el Tribunal al momento de sus consideraciones para decidir; sin embargo, cuando analiza la documental, no señala que la misma fue objeto de tacha; en la sentencia no aparece esa defensa que ejerció mi representada, o sea, omite señalar que fue objeto de tacha, y menos aún señala los motivos en los cuales se fundamentó la tacha; simplemente señala que se fue a ejecutar un reenganche como consecuencia del auto de admisión, no de una providencia administrativa, y bien sabemos cómo nace el procedimiento de reenganche a la luz de la nueva Ley, con un reenganche cautelar que el funcionario del trabajo lo va a acordar con la simple manifestación del trabajador y la consignación de un recibo de pago de salario o algo que evidencia; pero esa no es la providencia; y se le señaló al Tribunal, que aún en el supuesto caso que se hubiere ejecutado realmente ese reenganche cautelar, lo cual nunca pasó, no significaba que ya el trabajador tenía la opción de venirse a demandar, porque había que decidirse al fondo, que era la procedencia o no del reenganche; pero es que también se evidencia que esa acta no fue firmada por mi representada, porque nunca se celebró ese acto, y el funcionario ejecutor se extralimita, tal como lo señala el propio A quo, y convierte esa ejecución en una inspección ordinaria, y dice, que se interrogó a varios trabajadores que no identifica, y coloca de su puño y letra que la empresa, y que se negó a firmar el acta; falso, el acta, obviamente adolece de una serie de deficiencias porque realmente nunca se celebró. Pero lo importante en esta cuestión, es si existe o no providencia administrativa que acuerde el reenganche, como se le dijo al Tribunal de la causa; y al respecto, el Tribunal concluyó: que es incierto y dudoso el motivo de la terminación de la relación laboral. ¿Cómo un Tribunal, que tiene las pruebas y le ha dado valor probatorio a unas y a otras no, va a decidir que tiene dudas? El Tribunal no puede tener dudas al respecto; y sobre la procedencia o no de los salarios caídos, nunca existe dudas; en ese particular, el Tribunal no puede tener dudas, porque, o hay providencia o sentencia, o no hay, de acuerdo al procedimiento que le haya asistido al trabajador. Aquí no estamos hablando, de un ejemplo, que se haya negado el pago de un período de vacaciones de una relación laboral de 10 años, se consigna un recibo, y el recibo no identifica el período que se está pagando, ahí puede haber dudas; pero el caso de los salarios caídos, se requiere una providencia administrativa bien identificada, con el formalismo legal, ese es un acto que nace. En consecuencia, el Tribunal consideró, bajo dudas e incertidumbre, como el mismo lo señala, que sí existe una providencia, que no identifica, porque no existió, porque de la propia certificación que envía la Inspectoría, la cual fue objeto de tacha y que debió haberse sustanciado, no hay, porque nunca se realizó ese acto; y el Tribunal ordenó pagar salarios caídos, desde el presunto despido hasta el día que se interpone la demanda, obviamente calculando todos los conceptos hasta esa oportunidad, cuando lo cierto era, y así lo pedimos a esta Alzada, modifique los términos de la sentencia, determinado la improcedencia de los salarios caídos, del cestaticket, y de todos los conceptos calculados hasta la fecha que se interpuso la demanda, y determine que la relación de trabajo terminó el 21 de septiembre de 2012, en los términos expuestos en el escrito de contestación. En virtud de ello, pedimos al Tribunal declare con lugar esta apelación, indicando que no hay providencia administrativa, reiteramos, que acuerde el pago de los salarios caídos que es el requisito sine quo nom para la procedencia de este concepto, y la consecuencia legal de esta declaratoria, que es el cálculo de las prestaciones hasta la fecha de la terminación de la relación, 21 de septiembre de 2012. Es todo.”
Motivaciones para decidir:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a esta parte, a pagar a la actora, además de los conceptos admitidos por la demandada en su contestación, los montos y conceptos siguientes:
Bs.14.675,00, por concepto de antigüedad.
Bs.1.279,00, por concepto de intereses sobre prestaciones.
Bs.3.307,00, por concepto se vacaciones.
Bs.3.307,00, por concepto de bono vacacional.
Bs.5.869,00, por concepto de utilidades.
Bs.16.815,00, por concepto de bono alimentación.
Bs.58.445,00, por salarios caídos.
Bs.14.675,00, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Total: Bs.104.149. Condenó además los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, Visto el planteamiento realizado por el recurrente, y por cuanto del mismo deriva la grave denuncia del apoderado de la demandada, acerca de que el acto que aparece reflejado en las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que obran a los folios del 91 al 110, de fecha, 07 de febrero de 2013, relativo a la ejecución del reenganche y la restitución de los derechos infringidos, nunca se celebró; y siendo que el acta en cuestión no aparece suscrita por ningún representante de la entidad de trabajo demandada, y que dicho planteamiento fue también expuesto por la demandada en el escrito de contestación de la demandada; y que además, en la prolongación de la audiencia de juicio, convocada para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, precisamente, acerca de las actuaciones administrativas llevadas a efecto en el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos infringidos de la trabajadora, Libia Colina, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el apoderado de la demandada, tachó la referida actuación del 07 de febrero de 2013, conforme al numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre con el argumento de que tal actuación no se efectuó.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley referida (LOPTRA), establece:
“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
“omissis”
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
“omissis”
El Tribunal, ante la propuesta de tacha del acta del 07 de febrero de 2013, la declaró improcedente, “por cuanto el alegato que sirve d base a la misma, es la falta de firma de la empresa, y no la del funcionario”.
No comparte este Tribunal tal decisión, en primer lugar, porque no acogió el A quo el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes de la LOPTRA, y ello deviene en violación del debido proceso (orden público); y en segundo lugar, porque la tacha fue propuesta con fundamento en el numeral 3 del citado artículo 83 de la LOPTRA, y tiene su base en que, a decir del tachante, el acto que se recoge en el acta impugnada, no existió, o sea, nunca se celebró, es decir, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste (numeral 3 Art.83), y no, como sostiene el A quo, porque se hubiere alegado la falta de firma de la empresa en el acta en cuestión, lo cual, no es más que un elemento del todo en discusión, y podría en todo caso, dar lugar a otro tipo de decisión.
Por otra parte, se observa que la parte demandada en su contestación de la demanda, alegó que la actora había renunciado voluntariamente al cargo que venía desempeñando, y trajo al proceso, la carta de renuncia en su forma original, la cual quedó reconocida por la actora, al no objetar su firma; y a la cual, conviene señalarlo, el A quo dio pleno valor probatorio.
Surge entonces la pregunta: ¿teniendo la demandada en su poder la carta de renuncia en cuestión, y siendo el acto de ejecución del reenganche, la oportunidad para que el patrono alegue todo cuanto tenga que oponer a la pretensión del trabajador (Art.425, numeral 4 LOTTT), qué razones tendría para negarse a la celebración de dicho acto, donde seguramente se le daría valor a la renuncia, con la consecuente negativa de la Inspectoría a la ejecución del reenganche?. Obviamente que ninguna; y ello hace que este Tribunal considere necesario que se abra y tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la LOPTRA, el procedimiento de tacha propuesto por la parte demandada en la prolongación de la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Es claro entonces que la presente decisión, es de reposición al estado que el Juzgado A quo, abra y tramite el procedimiento de tacha propuesto por la parte demandada, contra el acta del 07 de febrero de 2013, relativo a la ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos de la trabajadora, Libia Colina, titular de la cédula de identidad N°17.006.386, que obra a los folios del 91 al 110, en respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al requerimiento de informes que le formulara el A quo, a solicitud de la parte demandante
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, ese Juzgado Primero Superior del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de mayo de 2015. SEGUNDO: Nula la decisión recurrida, la cual queda sin efecto alguno. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado A quo, abra, tramite y decida, el procedimiento de tacha propuesto por la parte demandada, contra el acta del 07 de febrero de 2013, relativo a la ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos de la trabajadora, Libia Colina, titular de la cédula de identidad N° 17.006.386, que obra a las copias certificadas (folios del 91 al 110), remitidas al Tribunal en respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al requerimiento de informes que le formulara el A quo, a solicitud de la parte demandante. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
En la misma fecha, nueve (09) de octubre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
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