REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000217

En razón que desde el día 24/09/2015 hasta el 16/10/2015 el juez estuvo de reposo médico, se deja constancia que éstos no se computarán para los lapsos procesales que exigen su presencia. Por tanto, siendo la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “GRUPO TASUKA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18/05/2010, bajo el n° 20, t. 116-A-SEGUNDO, cuyo apoderado es el abogado: Jesús Velásquez contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 623/2014 DE FECHA 10/11/2014 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 079/2012/01/01099, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

El acto administrativo accionado de nulidad que corre inserto a los folios 15 al 22 inclusive ordenó reenganchar y restituir los derechos del ciudadano identificado como Jorge Alberto Mora Ospino, por lo que conforme al artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.

Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ y a la vez, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente nº 079/2012/01/01099. LÍBRESE OFICIO.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

1.- NO DAR CURSO a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “GRUPO TASUKA COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 623/2014 DE FECHA 10/11/2014 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 079/2012/01/01099, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hasta tanto la accionante consigne la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- No hay condena en costas por el carácter de esta decisión.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las tres horas con seis minutos de la tarde (03:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000217. –
01 PIEZA. –
CJPA / OC/MGD. –