REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 1 de octubre de 2015
AP21-L-2015-000499
En el juicio por diferencias salariales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.227.951, representada por los abogados MAGALY GARCÍA MALPICA y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 11.409 y 10.040, respectivamente; contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 59, tomo 143-A, en fecha 9 de diciembre de 1977, cuya última modificación fue por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 46, tomo N° 90-A Sgdo, en fecha 17 de mayo de 2007; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso, el día 24 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de la cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Y SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencias salariales y otros conceptos laborales, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de junio de 1998, desempeñando el cargo de CAMARERA, en el horario comprendido entre las 7 p.m. hasta las 7 a.m., devengando un salario mínimo nacional de Bs. 5.634,47, con un aumento salarial del 30% a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1 de enero de 1996, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995.
Aduce que no se aplicó desde su ingreso la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., cursante por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos del Distrito Capital, Sede Norte, en el expediente N° 023-1995-04-00006, en la que se establece que en las cláusulas 21 y 31, los trabajadores tienen derecho a aumentos salariales de 10% y 30%, así como el disfrute de los periodos de vacaciones remunerados.
Finalmente señala que se le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: (1) Bs. 143.677,44 por diferencias salariales retenidas en virtud del 10% reclamado, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995; (2) Bs. 8.650,00 por diferencia de pago de vacaciones; (3) Bs. 78.484,69 por bonificación especial; (4) Bs. 69.828,20 por día adicional; (5) Bs. 8.787,60 por diferencia de bonificación de fin de año; y (6) Bs. 62.711,87, por 1600 horas extraordinarias laboradas, por lo que demanda la cancelación de los mismos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 324.280,54.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionante al momento de contestar la demanda acepta que la actora prestó servicios para la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desde el 18 de septiembre de 2009, quien se desempeñaba en el cargo de CAMARERA, que tiene como jornada de trabajo de lunes a viernes 7 p.m. a 7 a.m., y que devengaba un salario normal mensual de Bs. 5.634,47.
Por otra parte opone la defensa perentoria de la cosa juzgada de los conceptos demandados, en virtud que la pretensión judicial realizada por la demandante ya fue cancelada por su representada, conforme a lo dictado en la Sentencia del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual riela en el expediente signado con el N° AP21-R-2013-001513, condenando a pagar a su vez las diferencias salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, posteriormente realizando los pagos correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral no quedando saldo deudor alguno a favor de su representada.
Niega, rechaza y contradice el pago de diferencias salariales, diferencia en el pago de las vacaciones, bonificación especial y día adicional, diferencia de bonificación de fin de año y, pago pendiente por vacaciones y utilidades correspondientes a los periodos 2001 hasta 2014, pues su representada canceló todos los salarios causados generados anualmente y con el salario devengado cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, así como señala que la demandante disfrutó debidamente en su respectiva oportunidad sus vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora los conceptos por intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pues a su decir, las mismas no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa, ya que se demanda una pretensión de mera certeza, lo que mal pudiera imputársele a su representada y sería contrario a derecho, hasta tanto no conste el fallo judicial.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora los intereses sobre prestaciones sociales e indexación desde 1999 hasta 2014, pues a su decir, la querellante tiene a su favor una cuenta bancaria en la entidad financiera Banco Caroní, con el objeto del pago del fideicomiso e intereses devengados de manera anual y periódica, así como anticipo de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por la cantidad de Bs. 62.711,87 por 1600 horas extraordinarias laboradas, pues lo cierto, es que el servicio que presta la trabajadora en el cargo de camarera es un servicio de interés público de salud, la cual no es susceptible de interrupción, encontrándose sometida a una jornada laboral especial conforme a lo previsto al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Impugna y desconoce la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual la parte actora pretende el reconocimiento de los derechos que reclama de la exactitud y veracidad de las actas, pues, las copias certificadas no constan de manera inequívoca e indubitable expedido por el funcionario del Trabajo competente, quedan sin validez y vigencia a las estipulaciones del mismo por ser contrario a derecho.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1)LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Y; (2) LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, en el entendido que corresponde la carga de la prueba a ambas partes de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corre insertas a los folios N° 35 al 37, de la pieza principal, y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que las partes no manifestaron contradicción a las mismas.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las mismas:
Folio N° 35 al 37, ambos inclusive, de la pieza principal, rielan marcadas con las letras “a”, “b” y “c”, originales y copias simples de planilla de liquidación y comprobante de cheque de fechas 18, 22 y 25 de agosto de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos cancelados por la empresa demandada a favor de la demandante en las fechas allí señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN
De: (1) libros de horas extraordinarias y; (2) recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló – a su decir- que los recibos de pagos están en la demanda inicial, en donde se le canceló a la trabajadora y hubo la homologación del Tribunal.
Así las cosas, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL
De los ciudadanos JOSÉ DURAN y MARISELA CHIRINOS, se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corre insertas a los folios N° 2 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio N° 2 al 170, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, y sobre las cuales se dejó constancia que las partes no manifestaron contradicción a las mismas, por lo que pasamos analizarlas de las siguientes formas:
Folio N° 2 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan marcadas “a” y “b”, copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF) del Centro Médico Loira, C.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 21 al 51, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan marcadas “d”, copias simples de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 52 al 76, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan marcadas “d” y “e”, copias simples de las actuaciones del expediente N° AP21-L-2013-002676, contentivo de la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada, así como diligencia adjunta con copia simple de cheque a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa González, en la cual el Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por medio de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, ordenó la cancelación de los conceptos y cantidades condenadas a la demandada, y posteriormente el pago presentado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la demandada en fecha 28 de enero de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 77 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, y del folio N° 2 al 99 y del 101 al 164, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas “f”, copias certificadas de recibos de pagos emanados del Centro Médico Loira, C.A., a favor de la demandante, correspondientes al sueldo percibido de manera quincenal y los conceptos allí descritos entre los periodos 2004 al 2014; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de la demandante y en consecuencia nos les resultan oponibles. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 100, del cuaderno de recaudos N° 2, riela en copia certificada recibo de pago emanado de la empresa Centro Médico Loira, C.A., a favor de la ciudadana Greisy Doregla Albarrán Terán, correspondiente al pago de la quincena del periodo 1/1/2015 al 15/1/2015; se desecha del proceso por cuanto se trata de una persona que no es parte del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 165 al 167, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan marcadas “g”, impresiones con sello húmedo de la empresa demandada, cartel de la jornada de horario de trabajo; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 168 al 170, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan en copias simples, (1) planilla de liquidación de contrato de fecha 18 de agosto de 2014 y; (2) notificación de transferencia electrónica de prestaciones de la cuenta de fideicomiso; en cuanto al primer particular se evidencia que fue promovido dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada, y de acuerdo al segundo se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la parte actora recibió la notificación por parte de la demandada de acuerdo a la transferencia electrónica de prestaciones a su cuenta personal del Banco Caroní, con motivo al finiquito que mantenía con la referida empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar es decisión de este Juzgador pronunciarse con respecto a la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., aduciendo que fue conocido primeramente una causa en los mismo términos planteados en esta, por ante el Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, identificada con la nomenclatura N° AP21-L-2013-002676, siendo decidido en fecha 14 de octubre de 2013, por haber una admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por así misma o por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, siendo apelada por la parte demandada y conociendo por distribución el Juzgado 3° Superior de este Circuito Judicial Laboral, quién ratificó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso signado con el N° AP21-R-2013-001513; posteriormente se dio por terminada la causa por la cancelación de los montos condenados y el pago del experto contable, en fecha 28 de enero de 2015.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1438, de fecha 21 de septiembre de 2006, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mario Simancas contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A., y ratificada mediante sentencia N° 403, de fecha 12 de junio de 2013, estableció lo siguiente:

En el caso de autos se debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la decisión dictada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, es decir, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

El anterior criterio es plenamente compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento, tenemos que la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ interpuso una demanda bajo la nomenclatura N° AP21-L-2013-002676, quien por distribución conoció el Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los mismos conceptos exigidos en la presente causa, siendo declarada Parcialmente Con Lugar por el referido Tribunal, y ratificada por el Juzgado 3° Superior de este Circuito Judicial mediante decisión dictada en fecha 16/12/2013, evidenciándose que los mismos fueron debidamente cancelados por CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en fecha 26 de enero de 2015, mediante cheque signado con el N° 19402800, girado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre de la demandante, razones suficientes para declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los reclamos por DIFERENCIAS SALARIALES RETENIDAS, DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, BONIFICACIÓN ESPECIAL, DÍA ADICIONAL Y DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; tenemos que los mismos resultan IMPROCEDENTES, pues se evidencia que fueron debidamente cancelados a la trabajadora en la causa N° AP21-L-2013-002676, por lo que mal puede pretender pago alguno por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que se omitió en la lectura del dispositivo oral del fallo el reclamo por HORAS EXTRAORDINARIAS, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, y en tal sentido tenemos que la demandante alegó que prestaba servicios de 7 p.m. a 7 a.m., estando sometida a la limitación de la dirección legal de la jornada de trabajo, y excediéndose a lo estipulado en el literal “b” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue expresamente negado en la contestación a la demanda por esta última, señalando que las horas extraordinarias fue oportunamente cancelado conforme al criterio de la notoriedad judicial que consta en la otra demanda cursante en el expediente de marras mencionado, constituyendo cosa juzgada en contra de las partes en el presente juicio, destacando que las características prestadas por la accionante como camarera en el área de salud tiene como consecuencia que su jornada laboral diaria no sea susceptible a la interrupción encontrándose sometida a una jornada especial conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disfrutando de días de descansos superiores a los legalmente establecidos, así las cosas, tenemos que se observa en el libelo que la demandante planteó de forma genérica e indeterminada su pretensión, pues no determina a cual turno pertenece, ni cuales días dejó de prestar servicios por reposos o permisos, resultando una clara indeterminación entre el cual a su decir, laboró de 7 p.m. a 7 a.m., de manera semanal, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, razones suficientes para declarar su IMPROCEDENCIA y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por diferencias salariales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS MORENO