REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: AP21-L-2014-002647
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: YUBIRI DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.139.257
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.948 y 38.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “1- FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, CA, 2- QUATRO MARCOS LTDA, CA, 3- CRISTAL CENTER CA y 4- el ciudadano AVADIS AVADIS, titular de la Cédula de Identidad número 13.766.752”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO CARBALLO, LUIS BUQUE, RUBEN CARRILLO y PATRICIA CARABALLO, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 88.689, 1.105, 38.842 y 62.036, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




Consta al folio 239, 1° pieza, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2015, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) En el día hábil de hoy, viernes veinticinco (25) de septiembre de 2015, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia los ciudadanos ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, titulares de las cédulas de Identidad N° 3.413.798 y 4.083.060, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 11.948 y 38.140, en igual orden, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora YURIBI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES, según poder que consta en autos, dándose inicio a la audiencia, la parte actora consignó escrito de pruebas de cinco (05) folios útiles anexos marcados con las letras “A hasta E”. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “1- FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, CA, 2- QUATRO MARCOS LTDA, CA, 3- CRISTAL CENTER CA y 4- el ciudadano AVADIS AVADIS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado se reserva cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 158 de la LOPT.(…)”


Consta en autos, diligencia de fecha 28-09-2015 y anexos, interpuesto por el apoderado judicial de los codemandados indicando entre otras cosas que: “…mis representados están domiciliados en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui…el Juzgado Trigésimo Tercero… concedió el término de la distancia de cuatro (4) días, siendo que el ciudadano secretario certificó la notificación el día 12 de septiembre de 2015, se computaría como termino de distancia los días 13, 14, 15 y 16 de agosto, ya que son días continuos, debiéndose comenzar a computar los diez (10) días de despacho para audiencia preliminar el día 16 de septiembre de 2015 (inclusive) debiéndose realizar dicha audiencia el día 29 de septiembre de 2015 y no el 25 de septiembre, como se realizó… solicito al Tribunal subsane el error procesal cometido…”

Consta en autos, también escrito de fecha 28-09-2015, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, señalando “… se debió declarar en la misma acto y dejar constancia en el acta, de la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE- presunción iuret et de iuret… para el resguardo de equilibrio de el derecho de igualdad y defensa de las partes…”

Consta en autos, diligencia de fecha 29-09-2015 y anexos, adminiculada por el apoderado judicial de los codemandados, aduciendo que en nombre de sus representadas compareció a la Sala de audiencia ese mismo día por ser la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, donde le informaron que esa audiencia había sido realizada el día 25-09-2015 y en consecuencia ratificó su pedimento de fecha 28-09-2015.


Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la Admisión de los Hechos, resulta de vital importancia verificar si en la presente causa ocurrió o no el vicio procesal delatado por el apoderado judicial de los codemandados en cuanto a que no se computo debidamente el termino de la distancia de cuatro (04) días continuos concedido a sus representados por tener su domicilio procesal en el interior del país, al momento de la certificación de secretario del Juzgado que conoció en fase de Sustanciación, lo cual de ser cierto afectaría el orden publico laboral y en consecuencia la prosecución del proceso, por lo que se hace necesario verificar las actuaciones procesales realizadas anteriores al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2015. Y así se establece.

Consta a los folios 120 y 129, 1° pieza, autos de fechas 16-03-2015 y 31-03-2015 de admisión de reforma de demanda y de alcance de dicho auto, respectivamente, dictados por el Juzgado Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que contienen lo siguiente:


“(…) Caracas, Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002647
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y leído como ha sido el anterior libelo de la demanda, su escrito de reforma presentada en fecha Once (11) de Marzo de 2015 y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas lo admite cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada, FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A. en la persona del ciudadano AVADIS AVADIS en su carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, y demandado solidario ciudadano AVADIS AVADIS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, una vez vencido Cuatro (04) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…)” (subrayado del Tribunal)


“(…) Caracas, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002647

Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015) por la Abogado RAIZA VELLERA, IPSA N° 38.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado, conforme a la reforma de la demanda admitida en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), notificar a las empresas QUATRO MARCOS LTDA, C.A. y CRISTAL CENTER, C.A.; es por lo que este Tribunal, de una revisan exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, en alcance al auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015) ordena notificar a las empresas QUATRO MARCOS LTDA, C.A. y CRISTAL CENTER, C.A. en la persona del Ciudadano AVADIS AVADIS en su carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez vencido cuatro (04) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (…)”(subrayado del Tribunal).



Consta al folio 173, 1° pieza, autos de fechas 04-06-2015 dictado por el Juzgado Sustanciador donde acuerda notificar nuevamente a las partes por haber acontecido una ruptura de estadía de derecho:

“(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales que este Juzgado efectuar en la presenta causa se observa que entre la notificación efectuada a la primera de las empresas FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A , consignadas en autos en fecha: 30 de abril de 2015 y las notificaciones a las empresas QUATRO MARCOS LTDA, C.A y CRISTAL CENTAR, C.A, consignadas en autos en fecha: 01 de Junio de 2015 efectuadas mediante Exhorto dirigido a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona. Siendo que desde el 30 de abril de 2015 al 04 de junio de 2015 se verifica que hay ruptura de la estadía de derecho por el transcurso por demás de 30 días de inactividad procesal en consideración de este Juzgado, se ordena nueva notificación mediante boleta de notificación a la parte actora y a las empresas antes señaladas y al ciudadano AVADIS AVADIS de conformidad con el auto de admisión de la reforma de la demandad de fecha: 06 de octubre de 2014 y el alcance del mismo mediante auto de fecha: 16/03/2015. En consecuencia, Líbrese Oficio, Exhorto y Boletas de Notificación correspondientes, entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.(…)”


Consta a los folios 175 hasta 179, 1° pieza, exhortos y Carteles de fechas 08-06-2015 librados por el Juzgado Sustanciador para notificar nuevamente a las partes por haber acontecido una ruptura de estadía de derecho:


“(…) Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
A los:
Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Caracas, (08) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002647
SE HACE SABER:

Que con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES contra las empresas FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, CA., QUATRO MARCOS LTDA, C.A. CRISTAL CENTAR, CA. y al ciudadano AVADIS AVADIS, signada con el Asunto No. AP21-L-2014-002647, este Tribunal le exhorta amplia y suficientemente, a fin que practique la notificación a las empresas antes mencionadas en la siguiente direcciòn: C.C. CRISTAL CENTER, CALLE SUCRE, Nº 82, PISO 1, OFICINA 1.B, PUERTO LA CRUZ – ANZOATEGUI.
Que se concede cuatro (04) días como término de la distancia y una vez cumplido el presente exhorto, deberá devolver el original, a la mayor brevedad posible.- (…)




“(…) Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002647

“(…) CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la Empresa: FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A., en la persona del ciudadano AVADIS AVADIS, en su carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez vencido cuatro (04) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. (…)”


Consta al folio 220 (sic120), 1° pieza, constancia de Notificación laboral de fecha 12-08-2015, que es del tenor siguiente:

“ (…) Quien suscribe, Abg. MARIO MONTALVAN, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JAVIER AGUILERA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada FRIGORIFICO QUATRO MARCOS C.A., AVADIS AVADIS, QUATRO MARCOS LTDA, C.A. y CRISTAL CENTER, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES, signado con el N° AP21-L-2014-002647, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo se deja constancia que se cumplió con el término de la distancia de cuatro (04) días continuos. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, doce de agosto de dos mil quince. Años 205° y 156°” (Resaltado del Juzgado)


De todas las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que se produjo una inconsistencia en cuanto al cómputo de los días concedidos como termino de la distancia (4 días continuos) a los codemandados en relación a la certificación de secretario de fecha 12-08-2015, pues en el auto de admisión de la reforma de demanda como en los carteles librados se estableció: “a las 11:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez vencido cuatro (04) día continuo que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”, vale decir, que una vez realizada la constancia de secretario, es al día siguiente de ésta que se comienza a computar primero el termino de la distancia de cuatro días continuos y vencido dicho lapso se inicia el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a la hora señalada y no como indicó el secretario que al momento de certificar señaló que ya “se había cumplido el término de la distancia”, lo cual contraviene no solo el contenido del auto de admisión de la reforma y sus carteles notificación sino la propia doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, que en Sentencia 143 del 09-02-2007, con ponencia del Magistrado Perdomo (EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, CA), estableció:


“(…) sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.(…)”

Ahora bien, aplicado al caso sub examine, haciendo el computo de acuerdo al Calendario Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, observamos que la constancia de secretario se efectúo el día miércoles 12 de agosto (folio 220, 1° pieza), por tanto los cuatro (4) días continuos de termino de distancia que se concedieron a los codemandados se debieron computar así jueves 13, viernes 14, sábado 15 y domingo 16 de agosto; y posteriormente el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para la comparecencia a la Audiencia preliminar es decir: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual debió ser distribuida la causa para la efectuar la Audiencia Preliminar y no de forma prematura como sucedió, al ser remitida en fecha 25-09-2015, sin computar de forma posterior a la constancia de secretario primero el termino de cuatro (04) continuos y no antes de la certificación como sucedio, contabilizando tan solo el lapso de diez (10) hábiles para la comparecencia, cuando el deber-ser, es como se reseño ut-supra, pues con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no hacerlo, yerró el secretario del Juzgado Sustanciador, creando como ocurrió una gran inseguridad e incertidumbre en cuanto a la fecha del acto de comparecencia a la Audiencia Primigenia, que afectó tanto el orden público laboral como el derecho a la defensa y debido proceso de las partes (específicamente la de los codemandados), sagradamente contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que es forzoso declarar la nulidad y dejar sin efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25-09-2015 (folio 239, 1° pieza) así como la Constancia de Notificación laboral de fecha 12-08-2015 (folio 220, 1° pieza) y consecuencia reponer la causa al estado de que el Juzgado que conoció en fase de Sustanciación haga una nueva certificación, teniendo en cuenta que las partes ya están a derecho. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por la parte actora en el Acta de fecha 25-09-2015. Y así se establece. Remítase mediante oficio la presente causa al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación en el lapso de ley para que provea lo conducente.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga