REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002839
DEMANDANTE: ACACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 9.197.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: CORPORACIÓN LUSEVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el número 83, tomo 1383-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ, SANDOR GEZA NYISZTOR KERISTOFFY, MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, AILEEN PERDOMO DE MORYA y JONY ANTONIO DIAZ PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.935, 105.579, 112.399, 130.507 y 174.765, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 21 de octubre de 2015, y suscrito por el ciudadano ACACIO CONTRERAS, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por el abogado Enrique Alonso Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.535, así como por el abogado Géza Nyisztor Kristoffy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.579, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN LUSEVEN, C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ACACIO CONTRERAS, suscribió en forma personal el referido acuerdo debidamente asistida por el abogado Enrique Alonso Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.535, mientras que por su parte y en cuanto a la parte demandada, CORPORACIÓN LUSEVEN, C.A., se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 37 al 38 del expediente, que la misma confirió al abogado Géza Nyisztor Kristoffy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.579, expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las mismas de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.614.592,88; se convino, en el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.550.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados, incluyendo las indemnizaciones por infortunio laboral; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, a nombre deL ciudadano Acacio Jose Contreras; signado con el número 85612799, por Bs.550.000,00, de fecha 08 de octubre de 2015; lo cual fue así aceptado por éste en forma personal, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano ACACIO CONTRERAS, (Parte Actora), y la entidad de trabajo CORPORACIÓN LUSEVEN, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-002839
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