REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-000839
PARTE ACTORA: YAMILETH ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.817.200.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Anastacia Rodríguez, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTERGAL BONFEL C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 6-3-2012 la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo SEGURIDAD INTERGAL BONFEL C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 12-03-2012.
En fecha 14 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, ordenado a la parte actora subsanar el escrito liberal conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó su notificación, materializándose el 21-3-2012 según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 17.
Así las cosas, en fecha 23-03-2012 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la demanda el 30-3-2012, ordenándose la respectiva notificación del demandado.
El 12-4-2012 el Alguacil encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo accionada, dejó constancia que en la dirección señalada por la actora no funcionaba la entidad de trabajo accionada (folio 25), por lo que mediante auto de fecha 17-04-2012 se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada.
Es así como la representación judicial de la demandante por diligencia del 23-4-2013 insistió en que se notificara al demandado en la dirección indicada en el libelo demanda, solicitud éste que fue acordada por este Juzgado el 25-4-2013.
Consta al folio 36 de autos constancia del Alguacil de fecha 3-5-2013 en la que informa que la notificación en referencia no pudo ser entregada porque la empresa no funcionaba allí.
El 9 del mismo mes y año el Tribunal instó por segunda vez a la parte actora a suministrar otra dilección a los fines de la notificación del demandado.
Luego en fecha 27-3-2014 la apoderada judicial de la accionante solicitó librar boleta de notificación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda para la prosecución de la causa. Dicha petición fue debidamente acordada por auto del 31-3-2014, resultando nuevamente infructuosa la diligencia del Alguacil, quien manifestó en fecha 10-4-2014 que en la citada dirección no encontró la empresa demandada (folio 47).
En fecha 2-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que la parte demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 27-3-2014 fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó diligenció solicitando al Tribunal la notificación de la empresa Seguridad Integral Bonfel C.A en la dirección indicada en el escrito libelar hasta la presente fecha de hoy quince de octubre de 2015, ha transcurrido íntegramente un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado de notificar al demandado para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27-03-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy quince (15) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA V. DÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA V. DÁVILA
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