REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2014-002776

PARTE ACTORA: MARGUERITA VANGI DIAFERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.345.703.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.


I.-
ANTECEDENTES

En fecha 13-10-2014 la parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de Trabajo GAS COMUNAL C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 15-10-2014.
En fecha 20 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado, librándose para ello el cartel correspondiente; asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General del República.

El 23-10-2014, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de no haber sido posible cumplir con tal misión por no tener competencia territorial para practicarla (folio 8).
En atención a la actuación que antecede este Juzgado mediante auto de fecha 30-10-2014 instó a la parte actora a que ampliara la dirección en la que debía practicarse la notificación de la entidad de trabajo accionada y así darle prosecución a la causa. (Folio 12).

En fecha 2-10-2015 del presente año, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles sin que la parte demandante hubiese ejercido recurso alguno, este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 13-10-2014 fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos hasta la presente fecha de hoy quince de octubre de 2015 ha transcurrido íntegramente un (1) año y dos (2) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 13-10-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy quince (15) de octubre de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte actora

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA V. DÁVILA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARÍA V. DÁVILA