REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2014-003941


I

En fecha 15-10-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado César Freites, inscrito en el inpreabogado Nro.108.271, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana KAREN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.120.973 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 96.908,10), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones que se especifican en el libelo, garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, por una relación de trabajo que se inició el 16-3-2009 y culminó el 10-10-2014, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios de cinco (5) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
El 17-10-2014, se dio por recibido el asunto, siendo admitido el 21 del mismo mes y año, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta a favor de la extrabajadora.
En fecha 21-10-2014 la representación judicial de la entidad de trabajo oferente y la oferida, ya identificada, asistida del abogado Pedro Vilela, inpreabogado Nro.119.708, presentaron escrito de transacción.

El 8-10-2015, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado, observa lo siguiente:


II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadana Karen Rojas, fue asistida por el abogado Pedro Vilela, inpreabogado Nro.119.708, a quien en esa misma oportunidad confirió poder apud acta, según se verifica al folio 19 de autos, entendiendo es Despacho que la extrabajadora fue debidamente instruida acerca del alcance y consecuencia legales del contrato celebrado.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, además de los conceptos y cantidad ofrecidas en el presente procedimiento, un pago por “egreso” por la cantidad de Bs. 742.675,04, todo lo cual sumado y efectuadas las deducciones reconocidas por la extrabajadora por lo ya acreditado en el fideicomiso, anticipo de antigüedad y otros conceptos, arrojó un pago único total por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 853.928,78), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificada, mediante cheque Nro.29627017, de fecha 13-10-2014, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando la extrabajadora de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud a un (1) juego copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resoluciòn, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila