REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001935
PARTE ACTORA: YAMIRA DEL VALLE RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FERNÁNDEZ V. y BEATRIZ H. ROJAS MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

Hoy, 15 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron la ciudadana YAMIRA DEL VALLE RAMOS, cédula de identidad Nº 14.558.596, los abogados LUIS ALFREDO LEMUS S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.403, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, como se evidencia de autos y, por la parte demandada, comparece la abogada BEATRIZ H. ROJAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.211, en su condición de apoderada judicial como se evidencia de autos, para exponer lo siguiente: "A los fines de dar termino al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara que, la relación de trabajo que le unió con LA DEMANDADA y que se inició el 17 de febrero del 2014, finalizó el 18 de mayo de 2015, en virtud de su despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que le fue aumentado el salario a todos sus trabajadores menos a su persona. Así mismo declara que la misma fue contratada a tiempo determinado siendo que el término del contrato finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2015. Que en virtud de lo anterior es por que acudió ante los Tribunales Laborales, a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales calculó en base al salario de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 32.048,16), que es el salario que debió haber devengado si le hubiesen realizado el aumento que le correspondía, y los cuales ascendían a la suma de Quinientos Veintidós Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 522.804,64), discriminados en el libelo de la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Indemnización por Rescisión del Contrato: Bs. 315.246,25; (ii) Prestaciones Sociales: Bs. 65.697,33; (iii) Indemnización por Retiro Justificado: Bs. 65.697,63; (iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.204,81; (v) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.204,81; (vi) Utilidades Fraccionadas: Bs. 32.048,16; (vii) Diferencia del Pago del Beneficio de Alimentación del 01/12/2013 al 18/05/2015: Bs. 5.233,50; (viii) Beneficio Alimentación del 19/05/2015 al 31/12/2015: Bs. 17.662,50; (ix) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 7.803,24; (x) Diferencia de Sueldo no Cancelado desde el 01/05/2015 al 18/05/2015: Bs. 7.006,11.
SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LA DEMANDANTE, de que se le adeude la suma de Quinientos Veintidós Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 522.804,64), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los argumentos que a continuación se indican: LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, los intereses generados sobre dicho concepto, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto dichas cantidades, fueron calculadas en base a salario errado que no se corresponde con el salario realmente devengado por LA DEMANDANTE, el cual a la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendió a la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.445,55), y no a la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 32.048,16), que alega LA DEMANDANTE en su escrito libelar. Igualmente LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por LA DEMANDANTE por concepto de Indemnización por Despido Indirecto e Indemnización por Rescisión del Contrato, por cuanto (i) LA DEMANDANTE era una trabajadora de Dirección, razón por la cual no le corresponde el pago de la Indemnización por Despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y (ii) por cuanto fue LA DEMANDANTE quien decidió dar por terminada la relación de trabajo en fecha 18 de mayo de 2015, sin que exista prueba alguna de la existencia de un despido indirecto conforme a lo previsto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como ella lo indica en su escrito libelar, razón por la cual mal puede pretender el pago de la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Rescisión del Contrato, la cual por demás ésta calculada con un salario que la misma nunca devengó. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por concepto de diferencia de Beneficio Alimentación correspondiente al período del 01/12/2013 al 18/05/2015, por cuanto a LA DEMANDANTE durante dicho período siempre le fue cancelado dicho beneficio conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por LA DEMANDANTE por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período del 19/05/2015 al 31/12/2015, por cuanto fue LA DEMANDANTE quien decidió dar por terminada la relación de trabajo en fecha 18 de mayo de 2015, sin que exista prueba alguna de la existencia de un despido indirecto conforme a lo previsto en el literal j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como ella lo alega en su escrito libelar. De la misma manera LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la suma reclamada por LA DEMANDANTE por concepto de diferencia sueldo no cancelado desde el 01 de mayo de 2015 al 18 de mayo de 2015, por cuanto durante el tiempo que duró la relación de trabajo, LA DEMANDADA le canceló a LA DEMANDANTE las sumas correspondientes por concepto de salario, en base al sueldo realmente devengado por LA DEMANDANTE el cual ascendió a la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.445,55). No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 103.545,68), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, discriminado de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 63.286,81; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.185,84; (iii) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.259,39; (iv) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.259,39; (v) Utilidades Fraccionadas: Bs. 30.554,25; más una bonificación transaccional por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 136.454,32), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LA DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a LA DEMANDANTE, cantidades estas que ascienden a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 103.545,68), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 136.454,32), por concepto de bonificación transaccional, lo cual alcanza a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial, a su total y entera satisfacción la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) mediante el cheque de Gerencia Nro. 00349421, librado en contra del Banco de Provincial a nombre de Yamira del Valle Ramos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional.
CUARTA TOTAL. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula tercera, es decir, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) que recibe de LA DEMANDADA en la forma antes expuesta, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas y/o directores, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de la relación que tuvo con LA DEMANDADA, durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula tercera de la forma por él solicitada, se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a la misma.-
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más les corresponde ni quedan por reclamar, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; sábados, domingos y feriados; bonos; indemnización por despido, intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; beneficio de alimentación, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar, por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que el misma haya prestado tanto a LA DEMANDADA, como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la relación de trabajo y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le cancela en los términos antes expuestos, la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. LA DEMANDANTE, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada les queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo conviene en que el pago que recibe por parte de LA DEMANDADA constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluida la pretensión por ellas incoada en el presente proceso judicial, el cual cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2015-001935, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado de la causa, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada”. Es Todo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se entregan las pruebas promovidas por las partes.
La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Luis Sanz V.

Parte actora y su apoderado judicial


Apoderada judicial de la parte demandada