SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 156/2015
FECHA 27/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº: AP41-U-2010-000228


En fecha 04 de mayo de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico en fecha 25 de octubre de 2007, por el ciudadano Antonio Pereira Tomada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.203.798 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Dtto. Capital) en fecha 21 de mayo de 1973, bajo el No. 19, tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00083060-6, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Lodis, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.557.737 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 36.975, contra La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001039 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, confirmando en todos sus términos y con todos los efectos legales la Resolución Nº 16112 de fecha 14 de febrero de 2007 y las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:



Período de Imposición Liquidación Fecha de Liquidación Sanción
(U.T)
02-2004 01-10-01-2-26-009602 14-02-2007 75
03-2004 01-10-01-2-26-009595 14-02-2007 75
04-2004 01-10-01-2-26-009596 14-02-2007 75
05-2004 01-10-01-2-26-009597 14-02-2007 75
06-2004 01-10-01-2-26-009598 14-02-2007 75
07-2004 01-10-01-2-26-009599 14-02-2007 75
08-2004 01-10-01-2-26-009600 14-02-2007 75
09-2004 01-10-01-2-26-009601 14-02-2007 75
10-2004 01-10-01-2-26-009611 14-02-2007 75
11-2004 01-10-01-2-26-009603 14-02-2007 75
12-2004 01-10-01-2-26-009594 14-02-2007 150
01-2005 01-10-01-2-26-009604 14-02-2007 75
02-2005 01-10-01-2-26-009605 14-02-2007 75
03-2005 01-10-01-2-26-009606 14-02-2007 75
04-2005 01-10-01-2-26-009607 14-02-2007 75
05-2005 01-10-01-2-26-009608 14-02-2007 75
06-2005 01-10-01-2-26-009609 14-02-2007 75
07-2005 01-10-01-2-26-009610 14-02-2007 75
MONTO TOTAL EXPRESADO EN U.T 1425

Todas las planillas emitidas por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 04 de mayo de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000228, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Contribuyente.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Procurador General de la República y la Contribuyente, fueron notificados en fechas 25/05/2010, 13/07/2010 y 25/08/2010 respectivamente.

Así, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia, la abogada Anarella E. Díaz Pérez en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Asimismo consignó ad effectum videndi documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante auto, que sólo el Fisco Nacional compareció y consignó su respectivo escrito de informes, por lo que no se aperturó el lapso para presentar las observaciones a los mismos. En consecuencia el Tribunal dijo “VISTOS” y se inició al lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14/02/2014, el abogado Jesús Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. De igual forma consignó ad effectum videndi documento poder que acreditaba su representación.

A través de diligencia de fecha 13/10/2015, el abogado Jesús Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se declarara la Extinción del Proceso por Decaimiento del Interés procesal. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

Por Auto de fecha 19 de octubre de 2015, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.





I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la Representación Judicial de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, contra La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001039 de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, confirmando en todos sus términos y con todos los efectos legales la Resolución Nº 16112 de fecha 14 de febrero de 2007 y las Planillas de Liquidación derivadas de la misma, las cuales fueron indicadas supra, sumando un monto total de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1425 U.T.) por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue en fecha 25 de agosto de 2010, donde se dieron por notificados del proceso a los fines de que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “PANADERÍA Y PASTELERÍA LUPINA, C.A”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal,



Néstor Eduardo Guzmán Linares



Asunto: AP41-U-2010-000228