SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2276
FECHA 27/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000113

“VISTOS” únicamente con los informes del Municipio recurrido.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto, en esa misma fecha, por el ciudadano Cristóbal Teodomiro Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 4.276.797, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Virgilio Jesús Gómez De Sousa E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.836; contra la Resolución N° 000006, de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº 000207 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por ese mismo Ente Tributario, en la que se declaró la Cancelación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 800600, Autorización de Expendio de Licores Nº 08-Mn-1455, otorgada a dicha Sociedad Mercantil.

El día 19 de marzo de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000113, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron notificados en fecha 03/04/2013, siendo consignadas la totalidad de las referidas boletas de notificación en fecha 08/04/2013.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de la “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”, a través de escrito presentado en fecha 25 de abril del mismo año.

El 8 de mayo 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria S/N en fecha 15 de mayo de 2013.

El día 11 de julio de 2013, compareció el ciudadano Juan Carlos Torres Guarepe, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente, constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Juan Carlos Torres Guarepe, ya identificado, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de seis (06) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación de la empresa recurrente. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

Mediante diligencias de fecha 05/05/2014, 15/05/2015 y 06/08/2014, los apoderados judiciales de las partes en el proceso judicial, solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de Resolución Nº 000207 del 24 de agosto de 2012, resolvió declarar “la Cancelación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 800600, otorgada a la Sociedad Mercantil “LICORERÍA TRÉBOL, C.A.”, Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-00158141-3, Autorización de Expendio de Licores Nº 08-Mn-1455.”.

Contra la citada Resolución, la representación de la empresa hoy recurrente, ejerció en fecha 9 de octubre de 2012, recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria Municipal, siendo declarado Sin Lugar el día 14 de febrero de 2013, a través de Resolución N° 000006, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por disconformidad con el acto administrativo antes referido, el Presidente de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario que es objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, alegó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por omisión del pronunciamiento de las defensas opuestas y no resueltas en el recurso de reconsideración, por cuanto “…al interponer el Recurso de Reconsideración, por (su) representada el 09 de octubre de 2012, ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (su) representada alegó la ausencia de base legal de la resolución Nº 0000207 de fecha 24 de agosto de 2012, así mismo se señaló que ese acto


administrativo era violatoria del derecho a la defensa, presunción de inocencia, así como la ausencia del procedimiento legalmente establecido…”

En ese sentido, indica que “…Ahora bien, de la lectura de la decisión contenida en la Resolución el 09 de octubre de 2013, se observa que ninguno de los alegatos esgrimidos por el administrado, fueron debidamente respondidos, es decir, que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, omitió pronunciamiento referente a las defensas opuestas oportunamente; esta solamente se limitó a reproducir los mismos fundamentos alegados en la resolución primitiva, la cual dio origen al recurso de reconsideración. Este actuar de la administración es violatorio de lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Lo anterior debido a que “…en el caso que nos ocupa la respuesta no fue oportuna ni tampoco adecuada, todo ello, el recurso de reconsideración fue interpuesto el día 09 de octubre de 2012 y la respuesta el mismo se produjo el 14 de febrero de 2013, es decir, cuatro (4) meses después, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 94, el plazo de 15 días hábiles para responder o decidir, los recursos interpuestos, en base a lo anterior se evidencia que la respuesta dada por la superintendencia municipal, no fue oportuna, aparte de eso, tampoco fue adecuada, puesto que las denuncias formuladas en el Recurso de Reconsideración, no fueron consideradas ni respondidas en la forma que fueron planteadas lo que conlleva a la nulidad de la resolución Nº 000006 de fecha 14 de febrero de 2013; asi mismo, la administración tributaria municipal al dictar dicha resolución, violó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos...”, ya que “…al no pronunciarse sobre las razones alegadas como fundamento del recurso de reconsideración, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo…”

Por otra parte, solicita la nulidad de la Resolución impugnada por violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “....En la resolución recurrida, los derechos del contribuyente fueron violados, toda vez, que la administración municipal procedió a emitir la resolución Nº 000207, en la cual decide cancelarle la Licencia de Industria y Comercio, sin seguir el procedimiento que establece la ordenanza de la materia; la superintendencia, sin haber comprobado la misma, y sin que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido, en el artículo 57 y siguientes de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, publicada en la gaceta municipal de fecha 06 de diciembre de 2011, Nº 3474-8, el cual establece el procedimiento de fiscalización.”

Expone que “El auto de fecha 21 de mayo de 2012, es nulo por violar el procedimiento legal establecido, puesto que la revisión del expediente de la Sociedad Mercantil “Licorería Trébol C.A.”, fue efectuado por la Oficina de Asesoría Legal, encomendada indebidamente para determinar las posibles infracciones que podrían originar la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio, en base a dicho auto, en fecha 21 de mayo de 2012, la oficina de asesoría legal, procedió a elaborar la resolución en la cual se cancela la licencia de industria y comercio de (su) representada.”

Continúa indicado que “…cabe expresar que esta oficina de accesoria (sic) es incompetente de acuerdo a la ordenanza para la iniciación de expedientes relacionados con denuncias, puesto que la competencia la detenta la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, gerencia ésta que es la encargada de la recepción de denuncias y apertura de expedientes relacionados con los contribuyentes, la ordenanza de impuesto sobre actividades Económicas de industria y Comercio, Servicios de Índole Similar, en el artículo 57 y siguientes pauta el procedimiento de fiscalización, al cual debe ceñirse la Superintendencia. La denuncia formulada, además de haber sido falsa es totalmente contradictoria y careció de toda comprobación.”

Por lo anterior considera que “En efecto en la resolución que dio origen al recurso de reconsideración signada con el Nº 000207, manifiesta que la Asamblea de ciudadanos realizada en el mes de abril de 2012, solicitó la suspensión o revocatoria de la Licencia de expendio de licores. En base a dicha denuncia y sin que previamente la Administración tributaria procediera a verificarla a través de una fiscalización, como lo dispone la ley, ésta sin ningún procedimiento previo de fiscalización y sin Providencia, procedió a emitir la resolución de cancelación de licencia de industria y Comercio, sin que previamente investigara y comprobara la denuncia formulada. (...) Es tan cierto lo aquí afirmado anteriormente que fecha 18 de octubre de 2012, el mismo Consejo Comunal de la U de Montalbán, deja constancia que la empresa denominada Licorería El Trébol C.A., opera en esta comunidad respetando las normas establecidas en conjunto, es por ello que Avaló que la misma realice actividades de expendio de Bebidas Alcohólicas de acuerdo a las leyes Nacionales y Municipales que rigen la materia. En base a la carta aval antes mencionada se desprende en forma fehaciente que la resolución impugnada en nulidad, parte de afirmaciones contradictorias que la hacen nula, los hechos fundamento de base de la misma, no fueron debidamente comprobados, tampoco consta en el expediente la notificación a los denunciantes a los fines de constatar la veracidad y ratificación de lo denunciado, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa del administrado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ordenó la cancelación de la Licencia de industria y Comercio Nº 800600, máxime y cuando evidencian un falso supuesto grosero totalmente ajeno a lo solicitado por la U de Montalbán, falso supuesto que determina la irrefutable violación de la ley genera la nulidad del acto impugnado, puesto que decidió en forma contraria a lo requerido; por ende la resolución recurrida es absolutamente nula…”.
En otro orden de ideas, denuncia la omisión de pronunciamiento referente a la ausencia de base legal alegada oportunamente, ya que “…analizados los autos y el fallo sometido a reconsideración y su consecuente decisión administrativa recurrida carecen de base legal y por lo tanto es nula. Se aprecia que en éste el superintendente no se pronunció respecto a la falta de base legal en el acto administrativo que lo hace nulo según había denunciado por la contribuyente, norma procedimental que es aplicable en el ámbito de lo administrativo por ser de carácter supletoria, según manda la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asímismo, arguye que el acto administrativo recurrido está viciado de desproporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…puesto que las medidas adoptadas por la administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido el referido principio constituye una exigencia para la Administración, y además la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria y Comercio, Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal el 6 de diciembre de 2011 Nº 3474-8, en su artículo 77 (...) En el supuesto negado que (su) representada hubiese cometido alguna infracción, la misma no se encuentra tipificada en los artículos 79 al 84 ejusdem, por lo que consider(a) que de ser procedente una sanción, la misma debería ser aplicada en base al artículo 85 ejusdem. (...) De la normativa antes mencionada se evidencia que la ordenanza de procedimientos administrativos o en su defecto la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la aplicable en el caso de autos, sin embargo, habría que concatenar las circunstancias atenuantes previstas en la ordenanza que regula la materia, con el artículo 12, ejusdem que prevé la proporcionalidad (....) En consecuencia el ente administrativo sancionador, al imponer la sanción de Cancelación de la Licencia, actuó de manera discrecional y desproporcionada violó normas constitucionales y de rango legal (...) tal como se señaló anteriormente, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, sustanció un procedimiento administrativo de cancelación de licencia de Industria y Comercio, por una supuesta denuncia de la U de Montalbán, no obstante ellos y en caso de que fuera cierto debería ceñirse a la proporcionalidad y nunca proceder como procedió a cancelar una licencia de Industria y Comercio, sin fundamentación legal alguna…”

La representación de la recurrente denuncia la violación de la presunción de inocencia, por cuanto la Administración Tributaria “…resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente, sin analizar que (su) representada, no tiene el control de personas fuera de su establecimiento, puesto que dicha función le competen a las autoridades del orden público competentes, no se le pueden hacer cargos techos o situaciones que ocurren fuera del establecimiento, ésta en ningún momento tuvo conocimiento del expediente que estaba elaborando la consejo comunal de Montalbán, tampoco se le formuló de cargo alguno, no participó ni fue notificado por el consejo comunal, por lo cual se le violó la Presunción de Inocencia.”

Igualmente alega la violación a la aplicación de una pena perpetua según lo establece el artículo 44 cardinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…está prohibido en sede administrativa o judicial establecer una sanción seculorum, en el caso de (su) representada la pena impuesta por la administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador según resolución Nº 000207, y ratificada mediante resolución Nº 00006, violó de manera ostensible el artículo 44 cardinal 3º de la carta fundamental, puesto que ninguna persona puede ser castigada a pena perpetua, al ordenarse la cancelación de la Licencia de Industria y Comercio que autoriza el funcionamiento de “Licorería El Trébol, C.A.” (...) se aplica una pena perpetua, al no poder ejercer dicha actividad en ese mismo lugar, donde se encuentra su establecimiento, la cual es violatoria de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho penal venezolano, no existe pena perpetua, por lo cual al cancelársele la licencia a la empresa Licorería El Trébol C.A., se le está aplicando una pena perpetua, violatoria de la constitución.”

Se denuncia la violación al artículo 112 de la Constitución referente a la libertad económica, debido a que “…a través de la resolución Nº 00006 del 14 de febrero de 2013, sin fundamento ni base legal alguna, lo cual es signo inequívoco de que la Superintendencia Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, viola flagrantemente los derechos económicos de (su) representada, el impedírsele su giro comercial en todos aquellos rubros productos o mercancías de lícito comercio para los cuales cuenta con los permisos, situación ésta que deja prácticamente indefenso a (su) patrocinada tendría esto sumarle las pérdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, sin contar además con la responsabilidad con los trabajadores del comercio que con este cierre no tienen tampoco acceso a su lugar de trabajo (…) y el compromiso económico con sus proveedores y acreedores del establecimiento así como de salarios y tributos nacionales y municipales, al mismo municipio lo cual ha generado una merma considerable haz tu patrimonio…”.

Indica que existe violación al derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que al cerrársele indefinidamente el comercio denominado “Licorería El Trébol, C.A.”, les acarrea necesariamente a sus representantes y empleados, el derecho de no poder ejercer su trabajo a plenitud, le impide trabajar a sus socios lo que conlleva el no poder contar con una ocupación digna y decorosa puesto que su lugar de trabajo “Licorería El Trébol, C.A.”, fue cerrado en forma indefinida lo cual es violatorio al derecho al trabajo. Esta situación de continuar así le acarrea una merma en su patrimonio y una disminución ilegítima de sus ingresos, que de forma peligrosa pueden llevarlo a la quiebra y no tener como llevar el sustento a sus hogares, puesto que el propietario de negocio es una persona de edad ya avanzada que le es muy difícil conseguir trabajo.”

Denuncia la violación al derecho de propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto los socios de la empresa no han podido disponer ni hacer uso libremente de los bienes que se encuentran en el referido local, en atención al cierre definitivo decretado por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), desde el 24 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, lo que le ha producido pérdidas sustanciales a su patrimonio, no pudiendo disponer de su derecho de propiedad del referido fondo de comercio y ejercer la actividad de su preferencia, constituyendo esta situación en violación al derecho de propiedad.”

Por último, el representante de la recurrente, señala la existencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición y que se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera el orden natural del desarrollo del proceso administrativo. La administración Tributaria Municipal pretende mantener cerrado el establecimiento objeto de la presente acción en forma perpetua, lo que configura una arbitrariedad que deriva en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y tipicidad de sanciones. (...) Es tanto así ciudadano juez o jueza, que esta conociendo el presente caso que a (su) representada no le dieron oportunidad de defenderse y demostrar que su funcionamiento no perturba el orden público y cuenta con la carta aval emitida por la U de Montalbán, en fecha 18 de octubre 2012, en el cual el consejo comunal de la U de Montalbán deja constancia que la empresa denominada Licorería El Trébol C.A., opera en esta comunidad respetando las normas establecidas en conjunto, es por ello que avalan que el mismo realice actividades de expendio de bebidas alcohólicas de acuerdo a las leyes nacionales y municipales para tal actividad. Las personas que laboran en la empresa denominada Licorería El Trébol C.A., son un grupo familiar presentado por padre e hijos y algunos empleados donde hay respeto a todas las leyes de la República.”

Por todos los argumentos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, considera que “…las actuaciones realizadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, estuvieron fundamentadas en las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…), las disposiciones previstas en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…); así como las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana…”

Continuó exponiendo que “…en cuanto al procedimiento de fiscalización incoado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), estuvo ajustada a derecho toda vez que se evidencia y consta en el expediente administrativo abierto al contribuyente que las actuaciones llevadas a cabo, fue realizada a través de denuncia consignada por la organización comunitaria, Consejo Comunal “LA U DE MONTALBAN”, recibida por la Administración Tributaria en fecha 4 de mayo de 2012 (…) observando que los actos realizados por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, no causaron violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el acto administrativo recurrido fue notificado a fin de que ejerciera sus recursos de defensa como lo son el escrito de Descargo y posterior Recurso de Reconsideración, las cuales fueron ejercido por el recurrente en su debida oportunidad, por lo que (esa) representación considera que dicho alegato debe ser desestimado...”. Invoca sentencia a su favor.

Culmina considerando que, “…las actuaciones emprendidas por la Administración Tributaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estuvieron ajustadas a derecho preservándole al administrado en todo momento, todos los medios y oportunidades puestas a disposición en (la) legislación a los fines de garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Por lo anterior, solicita “…se DESESTIME la pretensión alegada por la recurrente (…) y ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº 000006 de fecha 14 de Febrero de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Libertador del Distrito Capital, al ordenar la cancelación de la Licencia de Actividades Económicas de la sociedad mercantil “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

El día 24 de agosto de 2012, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de Resolución Nº 000207 del 24 de agosto de 2012, resolvió declarar “la Cancelación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 800600, otorgada a la Sociedad Mercantil “LICORERÍA TRÉBOL, C.A.”, Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-00158141-3, Autorización de Expendio de Licores Nº 08-Mn-1455.”, con base al procedimiento administrativo iniciado con motivo de la solicitud formulada por parte del Consejo Comunal “La U de Montalbán”.

En este sentido, este Tribunal considera que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene la obligación de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población establecidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual, cuya finalidad excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho, y es por ello, que la Licencia de Actividades Económicas, no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.

Quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el asunto que se debate en autos, que si bien los tributos constituyen, sin duda, elementos de interés trascendental para cualquier ente público, siendo que con ocasión a ellos se procura la mayor parte de los ingresos, sin embargo, esta captación tributaria no es ni será la única actividad desplegada por las entidades municipales del Estado, sino que, muy por el contrario, producto de los fines generales para el cual son creados, estos órganos deben necesariamente atender -quizás con mayor acentuación- a un conjunto de necesidades colectivas, mediante la asunción de mecanismos legales de policía administrativa o mediante la arrogación de determinados servicios.

En ese sentido, se observa de los alegatos expuestos por la representación de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”, que se está frente a la denuncia de presuntas violaciones de procedimientos y vulneración de derechos constitucionales, con motivo de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante reclamos formulados por el Consejo Comunal La U de Montalbán; y no frente a una actuación de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y la empresa hoy recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. A tal efecto, en Sentencia N° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De la lectura del fallo transcrito, se observa que el Tribunal de Alzada precisó que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjeron los supuestos vicios en los actos administrativos recurridos.

De lo expuesto, debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los recursos contencioso tributarios interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello, como ya se indicó debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia N°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).

En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso tributario contra una decisión administrativa dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A.”, lo cual, según se argumentó, afecta el normal funcionamiento de dicha empresa, al haberse cancelado la Licencia de Actividades Económicas.

Ahora bien, si el recurso ejercido se hubiere formulado con fundamento en la denuncia de vicios generados con ocasión a la relación jurídica existente entre dicha Sociedad Mercantil y la Administración Tributaria Municipal, en el marco de las funciones tributarias otorgadas a objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no cabría duda alguna que correspondería a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de tal recurso, y es por ello que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para decidir el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A." y, en consecuencia:

1.-Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo previsto en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 ejusdem, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga a las partes, para éstas planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente LICORERÍA EL TRÉBOL, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y quince minutos de la mañana de (9:15 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2013-000113
RIJS/NEGL/iimr.