SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2278
FECHA 27/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000210

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 29 de abril de 2013, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los abogados José Domingo Paoli, Marianella Morales y Nerylu Goatache, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.975.212, V-6.515.820 y V-12.621.981, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.416, 52.235 y 78.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “HEPTAGON COMUNICACIONES INTEGRALES, C.A” anteriormente denominada “HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 842-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31084001-6 y modificada su denominación social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de diciembre de 2011 bajo el No. 40, Tomo 373-A, contra la Resolución No. 068/2012 de fecha 21 de Septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto el 28 de Enero de 2011 contra El Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto a las Actividades Económicas 2011, de fecha 27 de Octubre de 2010, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia confirmó la Planilla No. 300020092, mediante la cual se impuso la sanción por la cantidad de VENTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 21.971,26), un impuesto anticipado a pagar con descuento por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.675,57) y un total de anticipo trimestral de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.492,80).

El 29 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 03 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000210, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Síndico Procurador del Municipio Chacao, Contralor y Alcalde.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor del Municipio Chacao, el Síndico Procurador y el Alcalde fueron notificados en fechas 13/05/2013, 18/06/2013, 06/06/2013 y 06/06/2013, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 14/05/2013, 25/06/2013, 25/06/2013 y 25/06/2013.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 03 de julio de 2013, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgard Prado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 18 de julio de 2013, las abogadas Marianella Morales Rojas y Nerylú Goatache, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.235 y 78.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, constante de doce (12) folios útiles y veintiocho (28) anexos.

En fecha 18 de julio de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, y este Tribunal dejó constancia que vistos los escritos de informes presentados en fecha 17 de julio de 2013, uno, por los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgard Prado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, y el otro en fecha 18 de julio de 2013 por las Abogadas Marianella Morales Rojas y Nerylú Goatache, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, ordena agregar los autos al referido documento y de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (Ratione Temporis), las partes podrán presentar las observaciones dentro de los (08) días siguientes.

En fecha 23 de julio de 2013, mediante diligencia de los abogados Vanessa Santos Huen, Alirio A. Álvarez R., Jorge Fragoso, Marialejandra Chuy Silva y Alejandro Tosta Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, consignaron Escrito de Oposición de ocho (8) folios útiles a las pruebas constantes de doce (12) folios útiles y veintiocho (28) anexos que interpuso la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013 las abogadas Marianella Morales Rojas y Nerylú Goatache, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.235 y 78.303, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, consignaron Escrito de Oposición constante de seis (06) folios útiles, así como a las pruebas constante de de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos que interpusieron los apoderados judiciales del Recurrido.

En fecha 29 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, se declara improcedente la Oposición formulada por la recurrente sobre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, ya que de la revisión del precitado documento, se observó que el mismo contiene alegatos que no se refieren a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas aportadas, por tanto éstas fueron admitidas.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal declaró Procedente la Oposición formulada por la Representación del Fisco Municipal, e Inadmisible la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por los apoderados judiciales de la recurrente; asimismo se desestimó la Oposición efectuada por la recurrida sobre las pruebas documentales promovidas por el contribuyente, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por consiguiente, éstas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso, las partes presentarán informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis.

A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron Escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles y sus vueltos.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron Escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles.

Visto el acto de Informes fijado por este Órgano Jurisdiccional, en el cual hicieron uso del mismo los apoderados judiciales del recurrido y la recurrente, en fecha 22 de octubre de 2013, este tribunal en concordancia con el artículo 275 de Código Orgánico Tributario Ratione Temporis, dio inicio a los ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la nombrada fecha, para que las partes presenten las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la abogada Nerylú Goatache, actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de observación a los informes constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013 los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo y Edgard Prado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de observación a los informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, asimismo consignaron copia simple de documento de poder.

En fecha 04 de noviembre de 2013 este Tribunal dejó constancia que dijo “Vistos” a los escritos de observación de informes, ordena agregar a los autos el referido escrito y se inicia el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Nerylú Goatache Romero, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó copia simple de la sentencia Nº 039/2013 dictada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario, en el cual se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario en un caso análogo.

En fecha 29 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, la abogada Nerylú Goatache, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó documento mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En Fecha 26 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de Abocamiento, y se ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.
II
ANTECEDENTES

La Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, emitió la Resolución Nº 068/2012 de fecha 21 de Septiembre de 2012, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de Enero de 2011 contra el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto a las Actividades Económicas 2011, Planilla Nº 300020092 del 27 de Octubre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la precitada Alcaldía, mediante la cual se impone la sanción por la cantidad total de VENTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 21.971,26).

Motivado a la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el Apoderado Judicial de la contribuyente.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los Apoderados judiciales de la recurrente “HEPTAGON COMUNICACIONES INTEGRALES, C.A”, señalan en su escrito recursivo lo siguiente:

1. Nulidad de la Resolución 068/2012

Al respecto alegan que “…[l]a Resolución 068/2012 declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada por cuanto a su juicio, el mismo no resultaba el medio idóneo para impugnar el Boletín de Notificación…”

Que “…Expresamente declara el Alcalde su negativa a revisar y evaluar los elementos de prueba presentados por la compañía en la etapa probatoria correspondiente y escuda su decisión en la aplicación a ultranza de los artículos 38 y 41 de la Ordenanza, pretendiendo con ello convalidar la ilegalidad cometida que consiste en exigir a nuestra representada el pago de un tributo que NO se generó por cuanto la empresa no realizó actividades en el Municipio Chacao para el ejercicio 2011, que generaran el impuesto exigido …”

Que“…[l]a presentación de la declaración sustitutiva que el Alcalde considera como medio idóneo, a su juicio no era o es posible en la oportunidad que el contribuyente decidiera hacerlo, sino que tenía que presentarse necesariamente a principios de 2011, con ocasión de la presentación de la declaración definitiva del ejercicio 2010. Lo anterior carece de todo fundamento legal pero además es totalmente contrario a lo establecido en el artículo 147 del COT, que prevé la presentación de tales declaraciones como una potestad del contribuyente, para reformar declaraciones presentadas con anterioridad…”

Que “…No se entiende como el Municipio sugiere la posibilidad de desaplicación de los artículos 38 y 41 de la Ordenanza, en caso que hubiera mediado una declaración sustitutiva presentada por nuestra representada pero niega el ejercicio de una facultad que tiene atribuida en la propia CONSTITUCIÓN, como es el control administrativo de la constitucionalidad, que debía manifestarse en la decisión del jerárquico interpuesto, que era el medio legalmente establecido para que HEPTAGON manifestara su desacuerdo con el tributo liquidado …”

Que"…[l]a Resolución 068/2012 está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 240 del COT, 25 y 26 de la Constitución Nacional, por cuanto fue dictada sin fundamento legal alguno y en violación de principios legales y constitucionales…”

Que “…En cuanto a la improcedencia del recurso jerárquico para impugnar el Boletín de Notificación, cabe señalar, aunque sea obvio, que el COT en su artículo 242, establece claramente los actos administrativos en contra de los cuales procede la interposición del recurso jerárquico, a saber: Actos emanados de la Administración Tributaria, de efectos particulares y que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados…”

Que “…No existe duda de que el Boletín de Notificación es un acto susceptible de ser impugnado por medio del ejercicio del recurso jerárquico, precisamente por tratarse de un acto de efectos particulares (concierne única y exclusivamente a HEPTAGON); que afecta la esfera de intereses subjetivos de la COMPAÑÍA y determina un impuesto anticipado a pagar por la misma, para el ejercicio 2011…”

Que“…[l]a Resolución 068/2012 incurre en una ilegalidad manifiesta al negar a nuestra representada el ejercicio de un recurso que legalmente le ha sido conferido para la defensa de sus derechos e intereses. Esta desestimación del recurso, por no ser supuestamente la vía idónea para tramitar la disconformidad de nuestra representada con el Boletín de Notificación, se erige como una violación al derecho a la defensa de nuestra representada, de tal gravedad que condujo al funcionario actuante a declarar expresamente en la Resolución 068/2012, que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo no serían valoradas por el, por haber sido presentadas en un procedimiento que a su juicio no era el idóneo…”

Que “…[l]a máxima autoridad del Municipio Chacao en la Resolución 068/2012 admite que la disminución de ingresos de nuestra representada se encuentra sustentada en las pruebas presentadas PERO ratifica el Boletín de Notificación, que OBLIGA a la empresa al pago de un tributo que no se corresponde con el nivel de ingresos generado por su actividad en el periodo 2011, pues a su juicio, el recurso jerárquico no era la vía idónea…”

Igualmente alegan que “…Cabe destacar que la pretensión de HEPTAGON con el ejercicio del recurso jerárquico era (y sigue siendo) que la Alcaldía constatara la situación de la empresa y la actividad efectivamente ejercida en los ejercicios 2010 y 2011, para que con base en dicha constatación, se liquidara un tributo definitivo para el ejercicio 2011 que se correspondiera con los ingresos brutos efectivamente obtenidos por la COMPAÑÍA. Una vez solventada la situación HEPTAGON requeriría el retiro de su licencia de industria y comercio en el Municipio Chacao o el cambio de código de actividad pues la COMPAÑÍA sigue estando registrada como empresa que ejerce actividad financiera, cuando desde mayo de 2010 no ejerce en la práctica dicha actividad y desde diciembre de 2011, No se encuentra formalmente autorizada para ello. Lamentablemente, la posibilidad de retirar la licencia o cambiar de ramo de actividad pasa por aclarar la situación de HEPTAGON respecto del supuesto impuesto adeudado…”


2. Nulidad del Boletín de Notificación por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Violación de los Principios de Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad y Justa Distribución de las Cargas Públicas

Al respecto alegan que “…Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional la falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y los supuestos de hecho previstos por la norma jurídica, sobre la cual se fundamenta el acto administrativo generan su nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto…”

Que “…Sobre el vicio de falso supuesto denunciado en el presente Capítulo V, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura: ‘cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis’ (TSJ-SPA, 17-05-1984)…”

Que “…Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, este consiste, por una parte, en el hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen con base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma.…” (Subrayado propio de la cita).

Que “…[e]l artículo 21 de la Ordenanza señala que los ingresos brutos constituyen la base imponible del tributo local en comento y se definen como aquellos que se generan por el desarrollo de la actividad comercial, industrial o de servicios de la que se trate. Así, los ingresos brutos deben estar en estricta conexión y ser originados por el ejercicio de la actividad sujeta al Impuesto a las Actividades Económicas. Es por esto que la sola obtención de ingresos brutos no da origen al pago del impuesto local pues el nacimiento de la obligación de pago está referido al ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios y no la obtención de ingresos…”

Que “…[l]a Ordenanza define como contribuyente a las personas naturales o jurídicas que realicen habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao (artículo 25). El COT en su artículo 22 define como contribuyente al sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho imponible…” (Subrayado propio de la cita).

Que “…[s]iendo la licencia un requisito previo al ejercicio de la actividad, según establece la Ordenanza, la persona natural o jurídica que obtiene una licencia de impuesto a las actividades económicas, solo (sic) se convierte en contribuyente cuando efectivamente comienza a ejercer la actividad para la cual obtuvo la licencia y no antes. En este sentido, la sola obtención de la licencia (así como la sola obtención de ingresos) no genera la obligación del pago del tributo…”

Que “… [e]l Boletín de Notificación, fue emitido con base en un supuesto de hecho falso, pues presupone que HEPTAGON realizaría actividad económica durante el ejercicio 2011, circunstancia esta (sic) que como explicamos en la sección de ANTECEDENTES, era imposible en la oportunidad en que se emitió el Boletín y así lo manifestamos por escrito y en varias oportunidades (no solo (sic) a través del ejercicio del jerárquico) a las autoridades tributarias de Chacao. Adicionalmente, para la fecha de notificación del Boletín, la COMPAÑÍA había presentado su declaración estimada, la cual el Municipio simplemente ignoró…” (Subrayado propio de la cita).

Que “…Para la fecha de la emisión del Boletín de Notificación, nuestra representada había reducido al mínimo sus actividades, producto de la crisis en el mercado bursátil durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010. Esta situación no parecía reversible en el corto plazo, por lo cual, la compañía suponía razonablemente que no generaría ingresos en 2011 suficientes para soportar el pago del impuesto estimado para el mismo periodo 2011, según establecía el Boletín de Notificación…”

Que “…[t]eniendo en cuenta que el Impuesto a las Actividades Económicas grava el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios de índole similar, la aplicación de los artículos 38 y en especial el 41 de la Ordenanza a HEPTAGON, a efectos de la presentación de su declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011 resultaba violatoria del principio de capacidad contributiva consagrado en la Constitución Nacional y también podría implicar la aplicación de un impuesto con carácter confiscatorio…”

Igualmente alegan que “…correspondía al Alcalde del Municipio Chacao, una vez conocidas las circunstancias de nuestra representada, matizar la interpretación y aplicación de la norma citada con base a los principios de capacidad contributiva, justa distribución de las cargas, no confiscación y progresividad, como parte del contenido esencial de los principios mencionados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 115 ejusdem para así ordenar una nueva liquidación del referido tributo con base en los ingresos reales obtenidos por la compañía para el periodo 2011, lo cual era perfectamente posible para la fecha en la que se dicta la Resolución 068/2012, cuando ya había terminado con creces el ejercicio fiscal 2011, de modo que podía conocerse con toda seguridad la cuantía del impuesto correspondiente al 2011, según la actividad efectivamente desplegada por nuestra representada en dicho ejercicio…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignaron escrito mediante el cual esgrimieron los siguientes alegatos:

1. De la Improcedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Violación del Derecho a la Defensa, No Confiscatoriedad y Ausencia de Base Legal Denunciados por la Recurrente.


Alegan al respecto que “…[e]n la oportunidad de presentar la declaración estimada de ingresos brutos 2011, la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., declaró que no percibiría ingresos brutos para ese ejercicio fiscal, lo cual resultó contrario a lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza y en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a emitir el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas 2011, con base en el 80% de los ingresos brutos declarados en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir, los reflejados en la declaración definitiva 2009…”(Negrillas propias de la cita).

Que “…[t]al y como fue indicado en nuestro escrito de informes, debemos destacar que la actuación de la Administración se fundamentó en lo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, siendo que el legislador municipal estableció un límite para el cálculo del anticipo, destacando que el monto de los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80 %) de lo declarado en la definitiva inmediatamente anterior, o mediante la última determinación de oficio…”(Negrillas propias de la cita).

Que “…[l]a Alcaldía del Municipio Chacao, actuando en estricto apego de lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente, advirtió ‘(…) que el contribuyente presentó la declaración definitiva de ingresos brutos 2010 en fecha 28 de enero de 2011, sin tener conocimiento la Administración Tributaria Municipal de los ingresos que pudo percibir el contribuyente para ese año, cuando incluso la Administración le ha advertido al contribuyente en otras ocasiones que, si considera que no se encontraba obligado a cumplir con dicha exigencia, debía presentar escrito motivado en el que justificara las razones por las cuales estaría eximido de cumplir con el deber formal antes señalado (…)’. Tan es así que de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011, consignada por la contribuyente Heptagon Sociedad De Corretaje De Valores, C.A., ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 27 de octubre de 2010; quedó demostrado que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 41 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto en la oportunidad de presentar la declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2011, declaró que no obtendría ingresos para el referido período, aún cuando el artículo señalado prevé que los mismos no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) del monto de los ingresos brutos señalados en la declaración definitiva correspondiente al impuesto del año anterior, en el caso concreto, a la declaración del ejercicio fiscal 2009…”(Negrillas propias de la cita).

Que “…[l]a Alcaldía del Municipio Chacao en la Resolución 068/2012, sostuvo –acertadamente- que el Boletín de Notificación dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza, por lo que se procedió a estimar el impuesto del ejercicio fiscal 2011, calculando el anticipo en los términos del artículo 48 ejusdem, ante el desconocimiento de los ingresos brutos que la contribuyente percibiría ese año, más aún cuando no presentó un escrito motivado que diera lugar a una decisión distinta por parte de la Administración, tal como lo prevé la referida Ordenanza…”(Negrillas propias de la cita).

Que “...[e]n la Resolución Nº 068/2012 se advirtió previamente a la contribuyente que si consideraba que no se encontraba obligada a cumplir con la referida exigencia, esto es: el cálculo del anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas con base en el 80% de los ingresos brutos declarados en el ejercicio inmediatamente anterior, debía presentar un escrito motivado que justificara las razones por las cuales estaría eximida de dicho deber formal…” (Negrillas propias de la cita).

Que “...[l]o que sucede en el presente caso es que la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., pretende eximirse de la obligación tributaria de pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de actividades económicas desarrolladas en y desde el Municipio Chacao, lo cual a todo evento si (sic) resultaría violatorio de las bases constitucionales que integran nuestro sistema tributario, y en específico del principio de generalidad del tributo previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República, puesto que la recurrente pretende eximirse del pago del tributo por una supuesta disminución de sus actividades, lo cual no fue demostrado ni en sede administrativa ni mucho menos en la presente causa, cuyo hecho controvertido esta (sic) referido únicamente a determinar la legalidad del Boletín de Notificación impugnado…” (Negrillas propias de la cita).

Que “...[c]onsidera oportuno destacar esta representación judicial, que durante la fase probatoria quedó suficientemente demostrado a través del documento constitutivo estatutario de la accionante, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de octubre de 2011, que la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., realizó actividades económicas que constituyen hechos imponibles del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por ende, se encontraba y se encuentra sujeta al cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, además, se constató la continuidad del giro económico de la contribuyente a través de la realización de otras actividades, lo que sin lugar a dudas permite concluir ciudadana Juez que la recurrente en ningún momento ha dejado de realizar actividades económicas, no cesando en el ejercicio de las mismas, tan es así que la hoy accionante cambió su giro comercial, lo cual, a diferencia de lo esgrimido por la recurrente en su escrito de informes, si (sic) demuestra la continuidad de sus operaciones comerciales, y por ende debe concluirse que ésta ha desarrollado actividades económicas que configuran el hecho imponible que origina el pago del tribunal municipal…” (Negrillas propias de la cita).

Que “...[d]ado que el contribuyente presentó la declaración definitiva de ingresos brutos 2010 en fecha 4 de febrero de 2011, la Dirección de Administración Tributaria, sin tener conocimiento de los ingresos que pudo percibir el contribuyente para ese año por la ausencia de una declaración de ingresos brutos que informará (sic) a la Administración sobre los Ingresos brutos efectivamente percibidos, procedió a emitir el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2011, Planilla Nº 300020092, en fecha 27 de octubre de 20140, con base a los ingresos brutos percibidos en el año 2009…”

1.1. De la Base Legal que Ampara la Actuación de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Al respecto alegan que “…[r]esulta evidente la contradicción en el alegato esgrimido por la actora, por una parte al negar la existencia de fundamento legal para la presentación de la declaración sustitutiva y por la otra, aceptando que el artículo 147 del Código Orgánico Tributario permite presentar tales declaraciones para modificar las anteriores…”(Negrillas propias de la cita).

Que “...[e]l artículo 147 del Código Orgánico Tributario constituye el fundamento expuesto por nuestra representada en la Resolución impugnada, al destacar que el medio idóneo para modificar la base de cálculo del anticipo resultaba de la presentación de una declaración sustitutiva de la definitiva inmediatamente anterior, siendo que la interposición del recurso jerárquico no resultaba la vía idónea para regularizar su situación, viéndose en consecuencia, obligada a cumplir con lo dispuesto en el Boletín de Notificación que constituye así, la expresión de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza…”

Que “…[d]icho procedimiento es suficientemente conocido por la recurrente, y ello fue demostrado por esta representación judicial durante la fase probatoria, ya que inclusive la hoy accionante hizo uso del mismo en ejercicios fiscales anteriores, toda vez que la comunicación dirigida por la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., a la Dirección de Administración Tributaria en fecha 29 de abril de 2010, ya señalada, se constató que la contribuyente estaba en pleno conocimiento del procedimiento correspondiente para efectuar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que inclusive formuló una solicitud para presentar una declaración sustitutiva de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2009, la cual además fue consignada por la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., en fecha en fecha (sic) 31 de mayo de 2010, y con ello se demostró que la contribuyente presentó dicha declaración de acuerdo a los ingresos brutos obtenidos por su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, para el período fiscal comprendido entre el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 45 y 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…[s]e evidencia que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao actuó correctamente al tomar como base imponible del impuesto municipal los ingresos reflejados en la declaración definitiva presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2009, de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”

Que “…[s]i la contribuyente hubiese obrado como un buen padre de familia presentando la declaración sustitutiva, hoy día su situación ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao estuviese regularizada, puesto que precisamente con la presentación de dicha declaración, la recurrente hubiese obtenido la disminución de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas con base en los ingresos efectivamente percibidos…”

2. De la Supuesta Violación del Derecho a la Defensa de la Recurrente.

Alegan al respecto que “…[r]esulta por ende falso que la Dirección de Administración Tributaria haya violado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., puesto que esta fue debidamente notificada del acto impugnado, contra el cual ejerció el correspondiente recurso jerárquico y ejerció su defensa, presentado (sic) sus alegatos y pruebas, tal como ella misma lo señala a lo largo del escrito contentivo del recurso de nulidad…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…[l]a Dirección de Administración Tributaria brindó la oportunidad de defensa correspondiente para que la administrada manifestara sus consideraciones y presentara las pruebas correspondientes para desvirtuar el Boletín impugnado, quedando suficientemente claro que la Alcaldía del Municipio Chacao en ningún momento actuó fuera del margen de la Ley y menos aún dictó algún acto cuyo origen fuera desconocido por el administrado…”

Que “...[l]a Administración Tributaria Municipal actuó apegada al procedimiento legalmente establecido, respetando el principio de legalidad y otorgando al sujeto pasivo la posibilidad de efectuar la defensa a que hubiere lugar, permitiéndole presentar sus alegatos y aportar las pruebas que consideraba conducentes para demostrar su pretensión y contrario a lo expuesto por la recurrente, dichas pruebas fueron debidamente valoradas en la decisión definitiva, sin embargo, no lograron desvirtuar la actuación de la autoridad administrativa al dictar el Boletín de Notificación en estricto apego de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, la cual constituye la base legal de su actuación…”

Que “…[l]a supuesta desestimación del Recurso Jerárquico en ningún momento se verificó en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que se sustanció todo el procedimiento correspondiente hasta dictarse la Resolución Definitiva, contraria a las pretensiones de la Recurrente, puesto que se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido, en primer lugar porque fue la propia contribuyente la que incumplió el mandato establecido en el artículo en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas al presentar una declaración inferior al 80% de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio inmediato anterior (2009), y en segundo lugar, porque al estar en disconformidad con el Boletín de Anticipo de Impuesto, tal como acertadamente lo estableció el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la vía idónea para regular su situación ante la Dirección de Administración Tributaria era la presentación de una Declaración Sustitutiva de Ingresos Brutos, a través de la cual se indicaran los ingresos brutos estimados a percibir por la contribuyente, y con ello disminuir la base de cálculo del anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos del artículo 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda…”

Que “…[e]l Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en todo momento actuó en estricto apego a la legalidad y en respeto a los principios, derechos y garantías existentes en nuestro sistema tributario al dictar la Resolución impugnada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que apreció los argumentos formulados y las pruebas promovidas por la accionante para llegar a la conclusión que la vía idónea para que la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., regulara su situación ante la Administración Tributaria Municipal, era a través de la presentación de una declaración sustitutiva de ingresos brutos pues el monto determinado en el Boletín de Anticipo de Impuesto fue precisamente el resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, procedimiento ampliamente conocido por la recurrente, la cual en la fase probatoria de la presente causa no logró desvirtuar la legalidad de los actos dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao, toda vez que las documentales promovidas por la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., estuvieron dirigidas a demostrar una merma en sus ingresos, lo cual resulta ajeno al presente proceso, toda vez que los límites de la controversia, tal como advirtió esta representación judicial en su escrito de informes y ahora en el presente escrito de observaciones, versa en definitiva sobre la legalidad o no del Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2011, Planilla Nº 300020092, cuya determinación fue realizada de conformidad a la normativa contenida en el (sic) Ordenanza sobre Actividades Económicas…”(Negrillas propias de la cita).

3. De la Supuesta Violación de los Principios de Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad y Justa Distribución de las Cargas Públicas.

Al respecto alegan que “…Sobre el aducido principio de capacidad contributiva, se aprecia que al momento de crear un tributo a través de la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 317 que ‘el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población’…”

Que “…[e]l texto fundamental obliga a respetar la capacidad contributiva del sujeto pasivo en la definición de los hechos generadores de la obligación tributaria, por lo que en aquellos casos en los cuales la actividad de los ciudadanos deje en evidencia una manifestación de riqueza, lo suficiente como para acreditar que el individuo es capaz de colaborar en el cumplimiento de los fines del Estado, resultará constitucional la fijación de un tributo que grave dicha riqueza y en consecuencia, la exigencia del referido tributo por parte de la Administración Tributaria de que se trate…”

Que “…[e]n la presente causa la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., adujo una supuesta desproporcionalidad en la actuación de la autoridad administrativa municipal, que se tradujo en la presunta afectación de la capacidad contributiva en su esfera económica, al exigir un impuesto que supuestamente desborda por su quantum los ingresos brutos percibidos para el ejercicio fiscal 2011, aprecia esta representación municipal que en ningún momento la actuación del Municipio produjo la transgresión del referido principio constitucional, siendo que actuó como se ha destacado reiteradamente, en estricto apego del artículo 41 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, al calcular el anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2011 con base en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.241.314,11), monto que constituye el ochenta por ciento (80%) de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.551.642,64), correspondiente a los ingresos brutos reflejados en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Actividades Económicas del ejercicio fiscal 2009, lo cual ocurrió de tal manera, visto que la Administración no disponía de los ingresos estimados a percibir por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2011, pues la declaración estimada de ingresos brutos no reflejó los ingresos brutos a percibir para ese período, lo cual trajo como consecuencia forzosa la aplicación del contenido de la referida norma…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…[p]ara la oportunidad en que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió el Boletín de Notificación no tenía certeza del monto que percibiría la contribuyente para el ejercicio fiscal 2011, al no haberse reflejado en la declaración respectiva, tal como se evidencia en el presente caso, que fue presentado en fecha 25 de octubre de 2010 sin indicar los ingresos estimados a percibir en dicho período, en el entendido que el anticipo de impuesto pretende aliviar la carga tributaria del contribuyente en el momento del cierre del ejercicio fiscal, por lo que la exigencia en la presentación de la declaración estimada tiene lugar en el mes de octubre del año anterior al inicio del próximo ejercicio…”

Que “…[l]a contribuyente no logró desvirtuar la legalidad de la actuación de nuestra representada y en consecuencia, la supuesta violación de su capacidad contributiva o que el impuesto sea de naturaleza tal que lo haga confiscatorio afectando gravemente su patrimonio, y por ende su derecho a la propiedad y su libertad económica…”

Que “…[l]as presuntas violaciones de la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y justa distribución de las cargas públicas, no escapan de la actividad probatoria que corresponde a la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., por cuanto es la que alega la violación de tales derechos constitucionales, y la que tiene la carga de probar que los mismos ciertamente se han visto afectados supuestamente por las actuaciones llevadas por la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…[l]a sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., se limitó a alegar que las actuaciones de la Administración Tributaria vulneran supuestamente su capacidad contributiva, así como los principios de no confiscatoriedad y justa distribución de las cargas públicas, sin siquiera determinar de forma detallada en que (sic) sentido la Resolución Impugnada vulneró tales derechos, así como tampoco consta en autos, prueba alguna que sustente tales dichos, y en virtud de ello, deben desecharse dichos alegatos…”

Que “…[v]isto que nuestra representada señaló correctamente que al presentarse cualquier disconformidad con el monto establecido en el boletín de notificación, el contribuyente debió notificarlo a la Administración mediante la presentación de una declaración sustitutiva para modificar la base de cálculo del impuesto estimado 2011, lo cual resultaba la vía más expedita y eficaz para regularizar su situación frente a la Administración Tributaria Municipal, pues al dejar pasar dicha oportunidad, forzosamente la Administración determinó el anticipo de impuesto 2011 con base a los ingresos percibidos por la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., en el año 2009, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no contar para dicha oportunidad con el monto de ingresos que el contribuyente estimaba percibir para el período 2011…”(Subrayado y negrillas propias de la cita).

Que “…[a]ún en el supuesto que el resultado de la Declaración Definitiva arrojara un impuesto a pagar inferior al determinado mediante la Declaración Estimada, se reconocería un crédito fiscal a favor del contribuyente, por lo que en todo momento siempre existiría un respeto a los principios constitucionales de capacidad contributiva, justa distribución de las cargas públicas y no confiscatoriedad, razón por la cual sostenemos que en el caso de marras la Alcaldía del Municipio Chacao siempre ha actuado en estricto apego a la legalidad, debiendo en consecuencia desecharse todos los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre este punto…”

Finalmente alegan que “…[s]e evidencia la legalidad absoluta del Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2011, Planilla Nº 300020092, conforme a las normas contenidas en los artículos 38, 41 y 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón por la cual la Dirección de Administración Tributaria no incurrió en el vicio de Falso Supuesto ni vulneró ningún derecho constitucional, al dictar el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto mencionado, ni el Alcalde al dictar la Resolución hoy impugnada, como erróneamente pretende hacerlo valer la recurrente…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente y por la representación municipal, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución 068/2012 de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y los artículos 25 y 26 de Nuestra Carta Magna.

ii) Si resulta procedente o no la nulidad del Boletín de Notificación por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho.

iii) Si resulta procedente o no la violación de los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y justa distribución de las cargas públicas.


Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en el presente caso, referente a los aspectos mencionados supra con relación a la Resolución 068/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 21 de marzo de 2013.

En cuanto al primer aspecto controvertido, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacer las consideraciones siguientes:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente al respecto:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. Sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci; criterio reiterado por la precitada Sala en la Sentencia Nº 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, ambas con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (Subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’. (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA) (...)”. Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, específicamente en la pieza Nº 1 Anexo “B” (Resolución Nº 068/2012) observa que en el caso de autos la Administración Tributaria del Municipio Chacao procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el Director de la contribuyente en contra del Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas 2011, confirmando pues la sanción a la recurrente aplicando la normativa local en materia de Actividades Económicas específicamente los artículos 38, 41 y 48 de la precitada Ordenanza, existiendo por tanto, el fundamento legal que confiere competencia a la Administración Municipal para emitir dicha Resolución.

Así mismo, en base a la revisión de las actas procesales que constan en autos en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración Tributaria expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan las Decisiones Administrativas recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recurso, plazo y órgano ante el cual, podía interponer el Recurso Contencioso Tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución 068/2012.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto supra carece de soporte el alegato de inmotivación argüido por la Representación Judicial de la contribuyente, dando así cumplimiento el Acto Administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato expresado por los Apoderados Judiciales de la contribuyente, referente a la inmotivación de la Resolución impugnada. Así se declara.

En cuanto al alegato expresado por los Apoderados Judiciales de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa, por ser desechados por parte de la Administración Municipal los medios probatorios promovidos junto con el Recurso Jerárquico, este Tribunal valora lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)”.(Subrayado nuestro).

A este respecto, con referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.(Subrayado nuestro).


Siguiendo en este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Subrayado nuestro).


A este respecto este órgano jurisdiccional del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa en el folio veinticinco (25) que riela en la pieza Nº 1, correspondiente a la Resolución 068/2012, la administración tributaria manifiesta abiertamente lo siguiente:

“Sobre el particular, debe advertir este Superior Jerarca que los argumentos y pruebas presentados por el recurrente en esta oportunidad junto con el Recurso Jerárquico y el Escrito de Promoción de Pruebas de 20 de diciembre de 2011, debieron ser aportados al momento de presentarse la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010 el 4 de febrero de 2011, a los fines de que la Administración constatando la disminución de los ingresos brutos del contribuyente, producto del descenso de las actividades de todas las compañías dedicadas a la correduría de títulos valores, tal como se evidencia de los elementos probatorios presentados por la recurrente, esto es, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y diversas comunicaciones; procediera a modificar la base de cálculo del impuesto estimado para el ejercicio fiscal 2011 con base en la declaración sustitutiva que ha debido a presentar el contribuyente, todo ello a los fines de sincerar los ingresos brutos que realmente percibió para el ejercicio fiscal 2010, y evitar tal como correctamente fue efectuado por la Administración la determinación de los ingresos a percibir en el ejercicio fiscal 2011, razón por la cual son desechados los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., así se decide.” (Resaltado propio de la cita y subrayado nuestro).

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal esencial pronunciarse sobre lo que procesalmente se denomina “Silencio de Pruebas”, a tal respecto traemos a colación lo expresado por el catedrático Humberto E. T Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio:

(…) el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las fuentes probatorias aportadas por los medios propuestos y que cursen en autos, bien que hayan sido promovidos por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, (…) para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa fáctica, en base a la convicción o certeza que allegue respecto a los enunciados o afirmaciones realizados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…) Cuando el judicante incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. El silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil(…) (p. 411).(Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).


Ahora bien, en el caso de autos se observa que la motivación expuesta en el Acto Administrativo impugnado desestima o suprime los medios de pruebas presentados por la Representación Judicial de la contribuyente por considerar que debieron ser promovidos al momento de presentar la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2010, constituyendo flagrantemente un error en la apreciación de esa afirmación, por cuanto el ordenamiento jurídico que rige la materia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao no establece taxativamente procedimientos, lapsos u oportunidades para promover pruebas, contrario al Recurso Jerárquico que de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Primero fija el lapso de promoción de pruebas o aportación de las pruebas al proceso, evidenciándose que la Administración Tributaria del precitado Municipio, debió analizar y pronunciarse explanando el fundamento de hecho y de derecho que conllevó a desestimar las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la contribuyente, configurándose así la comisión del vicio de silencio de pruebas en el acto recurrido, coartando el principio general de la carga y la apreciación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y sobre el análisis probatorio establecido en el artículo 509 ejusdem, erigiéndose indubitablemente la vulneración del derecho a la defensa por lo cual se declara procedente la solicitud incoada por la recurrente. Así se declara.

Cabe considerar por otra parte, en cuanto a la solicitud ejercida por la Representación Judicial de la sociedad mercantil “HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A” respecto a si resulta procedente o no la nulidad del Boletín de Notificación por incurrir en falso supuesto de hecho y derecho, por lo cual alegan lo siguiente: “…damos por reproducidos los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico consignado por nuestra representada a efectos de evidenciar la nulidad del Boletín de Notificación, por haber sido dictado basado en normas (el articulo [sic] 38 y 41 de la Ordenanza de Industria y Comercio del Municipio Chacao) que no pueden ser aplicables a las circunstancias de hecho presentes en este caso, por cuanto las citadas normas solo (sic) son aplicables al caso de contribuyentes que se encuentran en el ejercicio regular de sus actividades y sobre los cuales es posible suponer que continuarán realizando las actividades que le son propias y en consecuencia, generando ingresos Municipio Chacao…”

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto hecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez) de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Dentro de este marco, al aplicar el criterio jurisprudencial citado supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Administración Tributaria del precitado Municipio, procedió a emitir el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas 2011 planilla Nº 300020092, de fecha 27 de octubre de 2010, según lo establecido en los artículos 38, 41 y 48 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, lo cual manifiestan en su Escrito de Informes que riela en la pieza Nº 3, folio ciento noventa y ocho (196) del expediente judicial, tal como se cita a continuación: “…Así las cosas, es el caso que en la oportunidad de presentar la declaración estimada de ingresos brutos 2011, la sociedad mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., declaró que no percibiría ingresos brutos para ese ejercicio fiscal, lo cual resultó contrario a lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza y en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a emitir el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas 2011, con base en el 80% de los ingresos brutos declarados en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir, los reflejados en la declaración definitiva 2009. (…) debemos destacar que la actuación de la Administración se fundamentó en lo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, siendo que el legislador municipal estableció un límite para el cálculo del anticipo, destacando que el monto de los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80 %) de lo declarado en la definitiva inmediatamente anterior, o mediante la última determinación de oficio …” (Resaltado propio de la cita y subrayado nuestro).

Así las cosas, puede verificarse en el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto sobre Actividades Económicas 2011 que riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza Nº 1 correspondiente al expediente judicial, el cual fue presentado como anexo en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Representación Judicial Municipal, que la Administración Municipal determinó un anticipo de impuesto por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 21.971,26), lo cual generó el presente litigio, ya que, la Representación Judicial de la contribuyente manifiesta en su escrito recursivo que: “…A mediados de mayo de 2010, las actividades de todas las compañías dedicadas a la correduría de títulos valores fueron afectadas hasta su extinción total en algunos casos, dadas las profundas restricciones impuestas en el mercado de valores por la aprobación de nuevas normas aplicables a dicho sector. Lo anterior, obviamente, tuvo incidencia directa en las actividades de nuestra representada quien se vio forzada a paralizar las mismas, despedir gradualmente su personal y solicitar la cancelación de la autorización que tenía para actuar en este mercado, lo cual fue acordado en fecha 21 de septiembre de 2011, según Resolución 163…”

Visto de esta forma, desde el punto de vista fiscal, en el Municipio Chacao del Estado Miranda es obligatorio realizar una declaración estimada de ingresos brutos, para lo cual la Administración Municipal toma en consideración el ejercicio fiscal anterior, con lo cual proceden a calcular el anticipo de impuesto a pagar para el ejercicio fiscal siguiente.

Sin embargo, en el caso controvertido, la sociedad mercantil recurrente se encontraba para entonces en una incertidumbre sobre si su giro comercial seguiría su curso normal de actividades por las razones precedentemente citadas, situación que fue notificada a la Administración Tributaria del Municipio Chacao en un primer momento a través de un escrito presentado el 05 de octubre de 2010, el cual corre inserto en el anexo marcado “G”, pieza Nº 3, correspondiente a los anexos del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Municipal de la Contribuyente donde entre otras cosas mencionan lo siguiente:

(…) si bien es cierto que en situaciones normales de operatividad los ingresos brutos verificados en periodos anteriores son un elemento certero a efectos de realizar la medición de la capacidad económica del contribuyente de que se trate, ello aplica a situaciones típicas y normales, que son precisamente las que fundamenta el supuesto de hecho planteado en el artículo 41 de la OAE. En el caso particular de HEPTAGON, se hace necesarios (sic) aplicar la norma con base a los postulados expuestos, ya que la compañía no ha realizado actividades durante una buena parte del año 2010 y es muy posible que no las realice en el año venidero. (…) En suma, ante la evidente reducción de la actividad de HEPTAGON en el año 2010, hasta su paralización total situación que muy probablemente continuará en el año 2011, el cálculo y determinación del IAE a los efectos de la presentación de la declaración estimada a que se contrae el artículo 38 de la OAE, debe ser realizado tomando en cuenta los principios mencionados. No obstante, mi representada, al término del ejercicio 2011, presentará su declaración definitiva y en ella incluirá cualquier ingreso que obtenga durante el año 2011, de ser el caso, y pagará los impuestos que resulten de la aplicación de la alícuota correspondiente (…) (Mayúsculas propias de la cita y subrayado nuestro).


Siguiendo en este mismo orden de ideas, en fecha 27 de octubre de 2010 la contribuyente presentó su declaración estimada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal de 2011, para lo cual pagarían el mínimo tributable correspondiente al ramo de actividad financiera, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 975,00), lo cual es confirmado por la Administración Tributaria en la Resolución Tributaria 068/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 y cuyo comprobante consta en autos en el presente expediente en la pieza Nº 2 folio número ciento setenta y nueve (179) correspondiente al expediente administrativo.

Visto de esta forma, se puede apreciar que la sociedad mercantil manifestó en varias oportunidades que sus actividades normales se verían afectadas para el ejercicio fiscal siguiente, dadas las restricciones que fueron impuestas en el mercado de valores, lo cual fue demostrado en su momento por la Representación Judicial de la contribuyente.

Siendo las cosas así, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, basó la aplicación de la sanción en un falso supuesto de derecho, ya que, el fundamento jurídico aplicado (artículo 41 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao) para emitir el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2011, planilla 300020092 de fecha 27 de octubre de 2010, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 10 de diciembre de 2011, no corresponde a los casos en los cuales la contribuyente demuestre que sus actividades económicas se verán afectadas para el ejercicio fiscal siguiente, bien porque no podrá continuar con sus actividades normales o que se avecina una merma en sus ingresos, razón por la cual, no puede requerírsele el pago previo de los impuestos, menos aún como se indicó anteriormente y se evidencia en autos del presente expediente, que la contribuyente notificó a través de la declaración estimada de ingresos brutos de impuesto de actividades económicas correspondientes al ejercicio fiscal 2011, de la problemática que “HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A”., estaba presentando, lo cual llevó a la sociedad mercantil a solicitar la cancelación de la autorización para actuar como corredor de valores, cambiando su nombre y objeto social , mediante asamblea de accionistas registrada en fecha 05 de diciembre de 2011 bajo el Nº 40 Tomo 373-A, documento que consta en autos identificado como anexo “D”, folio ciento uno (101), pieza Nº 3, solicitud que fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución Nº 163 de fecha 21 de septiembre de 2011 y debidamente notificada a la recurrente en fecha 04 de septiembre de 2001, la cual forma parte de este expediente judicial, identificado como anexo “E” en el folio ciento nueve (109) pieza Nº 3, respectivamente, las cuales forman parte de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Contribuyente.

Dentro de esta perspectiva, este Tribunal concluye sobre el análisis de los alegatos por las partes que conforman el presente litigio, que queda suficientemente evidenciado que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos al dictar el Acto Administrativo sancionatorio a la contribuyente “HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A” sin haber considerado los elementos presentados por ella para la determinación del monto presentado en su declaración estimada para el ejercicio fiscal 2011, lo cual configura el falso supuesto de hecho y de derecho del Acto Administrativo impugnado lo cual acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursorio. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HEPTAGON COMUNICACIONES INTEGRALES, C.A”. En consecuencia:

1).-Se ANULA el Boletín de Notificación de Anticipo de Impuesto Actividades Económicas 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2010 y las subsecuentes actuaciones derivadas del mismo.

2).-Se CONDENA en costas procesales a la Administración Tributaria del Municipio Chacao por una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, a la contribuyente, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria



Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal



Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto: AP41-U-2013-000210
RIJS/NEGL/wrr.-