SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2277
FECHA 27/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000370

“Vistos” con informes del FONACIT

En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Licett Galietta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.362.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.873, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., sociedad de mercantil inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nº J-07032176-8, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro del día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo., y su última reforma estatutaria inscrita en la oficina de registro el día 29 de febrero de 2012, bajo el No. 6, Tomo 47-A-Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra de la denegatoria tácita de la Solicitud de Repetición de Pago de la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 735.357,00), por concepto de intereses moratorios liquidados por la presunta demora en la presentación de la Declaración de Aportes e Inversiones previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación correspondiente al ejercicio fiscal 2010-2011.

En fecha 17 de septiembre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000370, ordenándose notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT).

Así, el Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 09/10/2013, 15/10/2013 y 17/10/2013, siendo consignadas las boletas en fechas 15/10/2013, 17/10/2013 y 29/10/2013 en el mismo orden.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.390, consignó expediente administrativo constante de trescientos veinticuatro (324) folios útiles.
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 29 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONACIT, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar al presente asunto, el respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04/2014, de fecha 13 de enero de 2014, se admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, la abogada Giselle Marie Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal dijo vistos y ordeno agregar a los autos el referido escrito de informe.

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2012, la contribuyente adujo que había tenido conocimiento del estado de cuenta emitido por FONACIT, donde se reflejó una deuda por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares, correspondiente a intereses moratorios para el período 01/06/2010 al 31/05/2011.

Por disconformidad con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “…CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., es una empresa dedicada a la realización de actividades económicas en Venezuela, a la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo, procesamiento y comercialización de productos agrícolas y alimentos, tanto para el consumo humano, como para animales y obtuvo para el ejercicio anterior ingresos brutos vinculados a dichas actividades territoriales suficientes para calificarla como una gran empresa, se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones en establecidas den la LOCTI-2005 en materia de aportes, debiendo contribuir con un medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional”.

Que “…es el caso que Cargill de Venezuela, S.R.L., tiene un ejercicio económico que va desde el 1° de junio al 31 de mayo de cada año, de manera que su primer ejercicio declarado fue el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006”.

Que “Cargill de Venezuela S.R.L dio cumplimiento a las obligaciones referentes al aporte establecido LOCTI-2005 y su reglamento, conforme se evidencia de las declaraciones que seguidamente se detalla y que se anexan al presente escrito:

1. Como mencionamos anteriormente, el primer ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-2005 fue el ejercicio económico comprendido entre 1º de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006. La Declaración fue presentada el 31 de agosto de 2007.

En el formulario de la declaración, puede evidenciarse que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, satisfizo el aporte mediante inversión en proyectos ejecutados en el marco del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación aplicable ratione temporis, por Bs. 5.328.435,15, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 4.826.889,39 por lo cual no hubo gue pagar ningún monto adicional.

2. El segundo ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-2005, fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007. La Declaración fue presentada 28 de agosto de 2008.

En el formulario de la declaración, puede evidenciarse que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, satisfizo el aporte mediante inversión en proyectos ejecutados en el marco del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación aplicable ratione temporis, por Bs. 7.246.924,00, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 6.453.646,27, por Io cual no hubo que pagar ningún monto adicional.

3. El tercer ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-2005, fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008. La Declaración fue presentada 28 de agosto de 2009.

En el formulario de la declaración, puede evidenciarse que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, satisfizo el aporte mediante inversión en proyectos ejecutados en el marco del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación aplicable ratione temporis, por Bs. 13.127.762,18, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 10.296.657,15, por lo cual no hubo que pagar ningún monto adicional.

4. El cuarto ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-2005, fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009. La Declaración fue presentada 25 de agosto de 2010. Anexamos copia de la declaración.

En el formulario de la declaración puede evidenciarse que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L satisfizo el aporte mediante inversión en proyectos ejecutados en el marco del artículo 42 de la Le Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación aplicable ratione temporis, por Bs. 14.389.390,14, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 12.485.016,32, por lo cual no hubo que pagar ningún monto adicional.

5. El quinto ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-2005, fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010. La Declaración presentada el 13 de enero de 2012 - tal y como expusimos en el capítulo anterior- cuando fue finalmente habilitado el portal para que las empresas con ejercicio económico distinto al año civil, pudieran realizar su declaración con inclusión de los proyectos de inversión realizados durante el ejercicio.

En el formulario de la declaración, puede evidenciarse que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, satisfizo el aporte mediante inversión en proyectos ejecutados en el marco del artículo 42 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación aplicable ratione temporis por Bs. 12.748.033,44 siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 10.878.901, por Io cual no hubo que pagar ningún monto adicional.

2. Segundo periodo: Régimen vigente para los ejercicios 2011 al presente.


Que “…en el caso de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., para el ejercicio fiscal 1° de junio 2010 a 31 de mayo de 2011, por tratarse de un ejercicio en curso, el régimen aplicable por lo que respecta a este aporte es el contenido en la LOCTI-2005, siendo el ejercicio fiscal 1º de junio de 2011 a 31 de mayo de 2012, el primer ejercicio al cual resulta aplicable el régimen contenido en la LOCTI-2010.

Que “…Cargill de Venezuela S.R.L dio cumplimiento a las obligaciones referentes al aporte establecido LOCTI-2010 y su reglamento, conforme se evidencia de las declaraciones que seguidamente se detalla y que se anexan al presente escrito:

1. Como se mencionó, el primer ejercicio declarado bajo la vigencia de la LOCTI-201O fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011. EI aporte fue satisfecho mediante el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 13.281.103,58. La Declaración fue presentada el 31 de agosto de 2012, vale decir, en forma oportuna dentro del segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio. Anexamos copia de la declaración y comprobante de pago.

2. El segundo declarado bajo la vigencia de la LOCTl-2010 fue el ejercicio económico comprendido entre 1° de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio el ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012. El aporte fue satisfecho mediante el pago en efectivo de la cantidad de Bs.20.385.959,46 La Declaración fue presentada el 2/01/2013.

Vemos pues, como la empresa dio estricto cumplimiento a sus obligaciones en relación con el aporte en materia de ciencia, tecnología e innovación, tanto bajo la LOCTI de 2005, como la LOCTI de 2010. Sin embargo, el 26 de octubre de 2012, recibimos una notificación enviada por correo electrónico en la cual se indica:

“...ADUNTO EDO DE CUENTA DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA. SER REFLEJA DEL MOS QUE EL APORTE DE 2010/2011 ES EXTEMPORÁNEO. FAVOR CANCELAR EL MONTO. ENVIAR CARTA EXPLICATIVA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE ESTATUS DE LA DECLARACION NRO 58088 DE FINALIZADA EXITOSA A EDITABLE PARA CARGAR INTERESES. TODO A LOS EFECTOS DE EMITIR SU CERRIFICADO LOCTI... ATTE LUIS ARANDA. FONACIT"

La empresa pagó bajo protesto los intereses moratorios incluidos en el estado de cuenta anexo al referido correo por la cantidad de Bs. 735.357,00, a pesar de ser improcedentes, ante la necesidad de obtener la solvencia de sus obligaciones en relación con este aporte y ante la indefensión causada por la liquidación intereses en un estado de cuenta, sin mediar un procedimiento de determinación.
En efecto, los intereses moratorios corresponden según se señala en el correo y el estado de cuenta a la presentación tardía de la declaración del ejercicio finalizado el 31 de mayo de 2011. Efectivamente, como se indicó en el capítulo anterior dicha declaración fue presentada con atraso el 13 de enero de 2012, pero tal retardo no fue imputable a la empresa, sino a problemas con el portal del SIDCAI. Adicionalmente, el ejercicio comprendido entre el 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, se encontraba regido por la LOCTI-2005. de manera que las inversiones y proyectos fueron ejecutados en el marco del artículo 42, en proyectos propios durante el referido ejercicio fiscal, proyectos que alcanzaron la cantidad de Bs. 12.748.033,44, siendo el monto de las inversiones efectuadas en el periodo superior al monto de la contribución que correspondía pagar, esto es Bs. 10. 878.901,93, por lo cual no hubo que pagar ningún monto adicional. De manera qua, no habiendo tributo a pagar, en el ejercicio 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, mal puede pretenderse el cobro de intereses moratorios.

Más aún, en el estado de cuenta del 25 de octubre de 2012, se incluyen los intereses calculados sobre Bs. 13.281.103,58, monto que corresponde al aporte incluido en la declaración jurada presentada por la empresa para el periodo siguiente, esto es, para el 01 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, no al aporte determinado en la declaración jurada presentada por la contribuyente para el 01 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, lo cual resulta también totalmente improcedente.

No habiendo una diferencia de impuesto a pagar en relación con el ejercicio terminado el 31 de mayo de 2011, no puede haber el cobro de intereses de mora, pues no existe una deuda atrasada sobre la cual calcularlos. En todo caso, el FONACIT lo que pudo haber hecho era imponer una multa por un incumplimiento formal, como lo es, la presentación de la declaración con atraso y, aún en ese supuesto, la procedencia de la multa sería muy discutible, ya que, como hemos visto, tal atraso no le fue imputable y así lo hizo constar en el escrito presentado el 31 de agosto de 2011.

Que “…los contribuyentes o los responsables tienen derecho a solicitar la restitución de Io que hubieren pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que los mismos no estén prescritos y a tales efectos, basta con realizar la correspondiente reclamación ante la Administración Tributaria”.

Finalmente señaló que “…los hechos expuestos en este escrito y considerando que los intereses moratorios a que se contrae la solicitud de repetición no se encuentran prescritos, resulta procedente la restitución del monto de Bs. 735.357,00, indebidamente pagado por la empresa, o en su defecto, el reconocimiento del crédito correspondiente, con inclusión de los intereses que se causen desde la fecha en que se presentó reclamación y hasta la devolución definitiva de lo pagado”.

IV
INFORMES DEL FONACIT

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

Que “Esta representación ratifica que la contribuyente incurrió en un error de interpretación ya que los intereses moratorios cobrados no corresponden al ejercicio que ella hace mención, es decir 2009-2010, sino se refiere a la base imponible del ejercicio 2010-2011 como bien se desprende del Estado de Cuenta promovido en su oportunidad, cuyo periodo de ejecución corresponde al año siguiente, es decir, 2011-2012. En este sentido, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, informó a la contribuyente acerca del monto adeudado en virtud del pago extemporáneo a través del cual cumplió con la obligación tributaria correspondiente al periodo 01-06-2010 al 31-05-2011, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Reglamento Parcial Referido a Los Aportes e Inversión, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.544, de fecha 17 de octubre de 2006, aplicable Rationae Temporis”.

Que “Es importante destacar que de conformidad con la normativa aplicable, para el cumplimiento de la obligación de aporte y/o inversión, se contemplaban tres (03) periodos: el primer periodo, determinaba la base de cálculo para el cumplimiento de la obligación, es decir, el año base; el segundo periodo, siguiente al año base, destinado a la ejecución de proyectos en ciencia, tecnología e innovación a través de la inversión en la misma empresa, o aportes a órganos o entes de la administración pública, durante todo el ejercicio fiscal; el tercer periodo, tenía como objeto materializar la declaración de los proyectos ejecutados, al cierre del ejercicio fiscal anterior en la misma oportunidad de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta”.

Que “…el tercer periodo sólo estaba previsto para formalizar la declaración, como bien lo indica el Reglamento y, la oportunidad legal para efectuar la misma en el presente caso inició el día 01 de junio de 2012 y finalizó el día 31 de agosto de 2012”.

Que “…de la revisión hecha a la declaración presentada por la contribuyente en fecha 31-08-2012, se constató que el pago fue efectuado de forma extemporánea, debiendo haberse realizado dentro del año siguiente, es decir, del 01-06-2011 al 31-05-2012, y no en la oportunidad para declarar, por lo cual hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, los cuales fueron calculados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación (01-06-2012), hasta la fecha en que se realizó el aporte (31-08-2012), con la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, equivalente a uno punto dos veces la tasa activa aplicable por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Que “…esta representación considera procedente el cobro por concepto de intereses moratorios, por lo cual no hay lugar a la repetición de lo pagado por la recurrente”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del FONACIT, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 735.357,00) para el ejercicio 01/06/2010 al 31/05/2011.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer referencia que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada inicialmente en Gaceta Oficial número 38.242, de fecha 03 de agosto de 2005, creó una contribución parafiscal para aquellas sociedades cuyos ingresos brutos anuales fueran superiores a 100.000 Unidades Tributarias, con una alícuota correspondiente al medio por ciento (0,5 %), de esos ingresos brutos, conforme a los artículos 38 y 42 de la mencionada Ley, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 38. Las sociedades, comunidades o entidades constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional, mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley, según el caso, atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen o desarrollen, utilizando como base de cálculo los ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.”

“Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos.
2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, entre otras:
a) Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b) Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales.
c) Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas.
d) Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o de los procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva.
e) Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las empresas nacionales.
5. Financiamiento de patentes nacionales.
6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica.
7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo.
8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:
a) Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos.
b) Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país.
e) Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación.
f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos.
g) Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional.
h) Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de transferencia tecnológica.
9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:
a) Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación tecnológica en el país.
b) Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a post grados, maestrías, doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o instituciones de educación superior en el país.
c) Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de post grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas nacionales.
d) Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de Universidades u otras instituciones de educación superior del país.
e) Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal venezolano desempleado altamente capacitado.
f) Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de post grados integrados a nivel nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales.
g) Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia tecnología e innovación.
h) Financiamiento de tesis de post grado y pasantía de investigación de estudiantes de educación superior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo.
i) Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y capacitación tecnológica del país, a nivel nacional e internacional.
j) Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes.
10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como también los lapsos y trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes.”
De esta manera, es importante destacar que estos aportes al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), tienen un carácter tributario, tales aportes constituyen las denominadas contribuciones especiales parafiscales, que son aquellas que persiguen un fin social y que son exigidas por ciertos organismos públicos sobre sus usuarios para asegurar su funcionamiento autónomo, comprendiendo en el caso de autos, un aporte a los fines de desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promover, estimular y fomentar de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional exigido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), como instituto autónomo, el cual es el órgano ejecutor y financiero de los fondos obtenidos mediante los aportes previstos en la Ley Orgánica que lo rige.

De esta forma, el Código Orgánico Tributario instaura en su artículo 12, los tributos que están sometidos a su imperio, encontrándose entre ellos las contribuciones parafiscales, al señalar:

“Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

De la normativa transcrita, se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de las grandes empresas, que se dediquen a la producción de bienes y prestación de servicios diferentes a los sectores de hidrocarburos, minas o electricidad, de contribuir con el desarrollo de la ciencia y de la tecnología mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de las exacciones, vale decir, como una contribución debida por el particular a un determinado ente, prevista en la ley y que en el caso en particular, resulta de tipo parafiscal, en razón de que su afectación patrimonial, puede considerarse como fiscal, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT).

Es objeto del debate procesal, los intereses moratorios impuestos por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), originados por un supuesto atraso en la presentación de la declaración de los aportes correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de mayo de 2011.

A los fines de solventar las delaciones alegadas, el Tribunal debe aclarar en primer lugar, que la recurrente manifestó, y así se deduce del Acta de Asamblea que constan en autos, entre los folios 25 al 37, en especial de la cláusula 22 (folio 36 correspondiente a la primera pieza del presente expediente), que su ejercicio fiscal inicia el primer día del mes de junio de cada año y culmina el treinta y uno de mayo de cada año, aclaratoria que es necesaria en virtud de que la raíz del debate procesal se circunscribe al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, al considerarse que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005.

Este Tribunal observa que ciertamente mediante Gaceta Oficial número 38.242, de fecha 03 de agosto de 2005, se dictó la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual en sus Disposiciones Transitorias y Finales (Título IX), establece: “Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a partir del 1º de Enero del 2006”. En razón de lo anterior, el primer ejercicio declarado por el contribuyente fue el ejercicio comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007.

Los mencionados que finalizaron el 31 de mayo del 2009, están regulados por la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada mediante Gaceta Oficial número 38.242, de fecha 03 de agosto de 2005 y sobre los cuales no hay controversia alguna, ya que, conforme a las pretensiones de la sociedad recurrente el ejercicio, se le está exigiendo el pago de intereses moratorios de los aportes correspondientes al ejercicio gravable que inicia el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, aportes que tienen que ser calculados sobre la base de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, esto es, conforme al que inició el 1 de junio de 2009 y culminó el 31 de mayo de 2010.

Ahora bien, es preciso determinar la Ley aplicable al ejercicio objeto de controversia, debido a que mediante Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, se modificó la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

En este sentido el Tribunal aprecia que no resulta aplicable al ejercicio comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2011, la modificación de la Ley de fecha 16 de diciembre de 2010, debido a que para el momento en que ocurre su publicación, el referido ejercicio fiscal de la sociedad recurrente ya se había iniciado, situación regulada por el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, según el cual, cuando se trate de tributos determinados o liquidados por períodos la norma que determina la obligación tributaria, regirá desde el primer día del ejercicio correspondiente que inicie luego de la entrada en vigencia de la ley tributaria.

Luego de un análisis minucioso de los instrumentos que constan en autos, se puede apreciar en especial del Estado de Cuenta (folio 94, primera pieza del presente expediente judicial), que el ente parafiscal recurrido coloca en una sola columna tanto el “Ejercicio Económico” como el “Año Base”, los cuales a los efectos de la Ley son totalmente distintos, ya que, -se reitera-, el denominado Año Base, es el inmediato anterior al “Ejercicio Económico”, no pudiendo considerarse que son los mismos, en virtud del articulado de la Ley que rige los aportes al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en el cual se refleja que para el “Ejercicio Económico o Año base 01/06/10 al 31/05/11, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 735.357,00.

En efecto, el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referido a los Aportes e Inversión, señala:

“Artículo 12. El monto del aporte e inversión en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se determinará tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio económico anterior al que corresponda cumplir con la obligación de aportar e invertir.
Al hacer la determinación de los ingresos brutos se considerará como parte satisfecha del porcentaje de inversión o aporte a que está obligada la empresa, los gastos que haga en si misma, efectivamente pagados, durante dicho ejercicio económico anual, por los conceptos de investigación y desarrollo o cualquiera de los presupuestos de inversión establecidos en el artículo 42 de la ley.”

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión que para el ejercicio gravable correspondiente al 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011, le es aplicable la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial número 38.242 de fecha 03 de agosto de 2005, y su Reglamento publicado Gaceta Oficial número 38.544 de fecha 17 de octubre de 2006, y por lo tanto resulta totalmente ajustado a la normativa dar cumplimiento a su obligación tributaria a través de la ejecución de los proyectos y actividades de conformidad con el artículo 42 de la Ley, cuyas cantidades a pagar se obtienen tomando los ingresos brutos del año anterior al año que se pretende gravar, y aplicarle la alícuota correspondiente, dependiendo de la actividad que realice el sujeto pasivo.

Así bien, el contribuyente alego que tuvo conocimiento a través del estado de cuenta emitido por FONACIT en fecha 25 de octubre de 2005, de una deuda por Bs.735.357, 00, sin haber mediado un procedimiento de fiscalización y determinación, en el cual el contribuyente tenga el derecho de presentar alegatos y defensas, constituyendo una ilegal vía de hecho, también manifestó el contribuyente que el pago de la presunta deuda, es una condición exigida para el otorgamiento del certificado de solvencia.

Ahora bien, de esta forma, al haberle negado al contribuyente la emisión de un certificado de solvencia hasta que se haya realizado el pago de la deuda y además a través de diversas actuaciones que no corresponden con un procedimiento administrativo pautado en las leyes tributarias, le limitan el libre desenvolvimiento de su actividad económica, ante el impedimento material de obtener divisas, lesivo de derechos subjetivos, nos encontramos ante una vía de hecho, y no ante una simple negativa de un certificado de solvencia, mucho menos nos encontramos frente a un recurso contencioso contra un acto de mero trámite, puesto que a la final, sin procedimiento tributario previo se le está exigiendo a través de medios informáticos el pago de una deuda tributaria lo cual está lejos de un acto de determinación tributaria regido por el Código Orgánico Tributario.

Por tratarse de una contribución a un ente parafiscal, el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), en virtud de las facultades de control, fiscalización e inspección que le han sido asignadas al momento de exigir cantidades de dinero, provenientes de las contribuciones parafiscales a las cuales están obligados los sujetos pasivos previstos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en principio debe regirse conforme a los artículos 45 al 49 de ese texto legal, en concordancia con los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que este último Código Orgánico es aplicable a las exacciones de todo tipo.

El Tribunal considera necesario señalar que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”

Al respecto, el Tribunal encuentra que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008).

También advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L., ha sido precisada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con una supuesta deuda tributaria correspondiente a unos intereses moratorios a través de lo que califica como una vía de hecho, la cual le impide la obtención de los certificados de solvencia.

En el presente caso, se observa que constan en autos, entre otros, el Estado de Cuenta emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el referido organismo, le participa a la sociedad recurrente lo siguiente:

“…el monto del Aporte LOCTI correspondiente a los ejercicio económicos 2010/2011 es de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 735357) el cual incluye intereses moratorios; ello de acuerdo con la información por ustedes suministrada, la cual queda sujeta a revisión y verificación por parte del FONACIT, sin perjuicio de la aplicación del Título VII de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación (LOCTI) 2010”.

Ahora bien, el Tribunal luego de analizar el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario, lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal.

Lo anterior se deriva en razón de que a través del procedimiento de fiscalización, establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 177 al 193), se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código.

En este orden, se pudo observar de los autos que en el caso en cuestión, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y como consecuencia no tuvo oportunidad de presentar su Escrito de Descargos, ya que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta correspondiente a los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a la recurrente.

Tampoco se le aplicó el procedimiento de verificación, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En razón de lo anterior y en vista que la determinación producto de una mera vía de hecho y no de un procedimiento formal de la deuda tributaria correspondiente a intereses moratorios sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, violatoria además de principios constitucionales relativos a la tributación. Es por lo que este Tribunal con el objeto de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada ordena el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L.. En consecuencia:

1.-Se ORDENA el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por concepto de intereses moratorios, siguiendo los procedimientos establecidos en las normas tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la contribuyente Cargill de Venezuela, S.R.L. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.




Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Nestor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Nestor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2013-000370
RIJS/NEGL/ls