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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Sexto  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 28 de Octubre de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP41-U-2013-000428.                                                SENTENCIA Nº 1.728.-
 
 Vistos, con informes de las partes.
 En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el ciudadano Fernando Manuel Mifsut Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.200 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, originalmente constituida como PABLO ELECTRÓNICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Junio de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 67-A-Sgdo., transformada en compañía anónima inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha primero (1º) de Marzo de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha trece (13) de Julio de 2001, inscrita en dicha oficina de Registro en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 228-A-Sgdo., y posteriormente a través del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de Julio de 2010, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 305-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00165868-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veintitrés (23) de Diciembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:
 
 
 Quincenas
 Sanciones
 (U.T.)	Efecto Concurrencia
 (U.T.)
 Multa 103 (Num. 4)
 (U.T.)	Multa 103 (Num. 1)
 (U.T.)	Multa 113
 (U.T.)	Mas Grave
 (U.T.)	½ Otra
 (U.T.)	Total Multa
 (U.T.)	Intereses
 Bs.
 2da. ene. 2003	5	-	   771,81	771,81	2,5	  774,31	   808,46
 1era. ene. 2003	-	10	-	10	-	10	-
 2da. feb. 2003	10	-	 9.096,80	9.096,80	5	9.101,80	 9.121,03
 1era. feb. 2003	-	20	-	20	-	20	-
 2da. mar. 2003	15	-	 8.528,70	8.528,70	7,5	8.536,20	 8.126,72
 1era. mar. 2003	-	30	-	30	-	30	-
 2da. abr. 2003	20	-	12.028,06	12.028,06	10	12.038,06	11.015,34
 1era. abr. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. may. 2003	25	-	15.661,27	15.661,27	12,5	15.673,77	13.460,48
 1era. may. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jun. 2003	25	-	12.770,13	12.770,13	12,5	12.782,63	10.751,74
 1era. jun. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jul. 2003	25	-	13.559,96	13.559,96	12,5	13.572,46	14.084,68
 1era. jul. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. ago. 2003	25	-	11.716,38	11.716,38	12,5	11.728,88	11.558,68
 1era. ago. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. sep. 2003	25	-	11.974,80	11.974,80	12,5	11.987,30	11.426,22
 1era. sep. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. oct. 2003	25	-	12.664,05	12.664,05	12,5	12.676,55	11.799,91
 1era. oct. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. nov. 2003	25	-	10.220,25	10.220,25	12,5	10.232,75	9.368,85
 1era. nov. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. dic. 2003	25	-	28.590,90	28.590,90	12,5	28.603,40	25.825,84
 1era. dic. 2003	-	50	-	50	-	50	-
 2da. ene.2005	25	-	14.856,86	14.856,86	12,5	14.869,36	14.435,06
 1era. ene. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. feb. 2005	25	-	29.831,25	29.831,25	12,5	29.843,75	28.359,04
 1era. feb. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. mar. 2005	25	-	22.534,06	22.534,06	12,5	22.546,56	25.867,07
 1era. mar. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. abr. 2005	25	-	22.986,47	22.986,47	12,5	22.998,97	24.559,32
 1era. abr. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. may. 2005	25	-	25.238,35	25.238,35	12,5	25.250,85	26.751,61
 1era. may. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jun. 2005	25	-	21.451,10	21.451,10	12,5	21.463,60	22.714,62
 1era. jun. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jul. 2005	25	-	    815,21	815,21	12,5	   827,71	  793,79
 1era. jul. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 1era. ago. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. sep. 2005	25	-	  5.690,83	5.690,83	12,5	5.703,33	  5.298,48
 1era. sep. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. oct. 2005	25	-	  4.492,56	4.492,56	12,5	4.505,06	  4.102,11
 1era. oct. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. nov. 2005	25	-	  3.203,49	3.203,49	12,5	3.215,99	  2.791,15
 1era. nov. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. dic. 2005	25	-	29.075,62	29.075,62	12,5	29.088,12	30.174,17
 1era. dic. 2005	-	50	-	50	-	50	-
 2da. ene.2006	25	-	26.891,63	26.891,63	12,5	26.904,13	27.326,65
 1era. ene. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 1era. feb. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. mar. 2006	25	-	 1.959,93	1.959,93	12,5	1.972,43	 1.966,38
 1era. mar. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. abr. 2006	25	-	1.187,85	1.187,85	12,5	1.200,35	 1.180,59
 1era. abr. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. may. 2006	25	-	1.588,91	1.588,91	12,5	1.601,41	  1.540,75
 1era. may. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jun. 2006	25	-	3.161,28	3.161,28	12,5	3.173,78	  3.195,06
 1era. jun. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. jul. 2006	25	-	   788,29	788,29	12,5	800,79	826,38
 1era. jul. 2006	-	50	-	50	-	50	-
 2da. ago. 2006	25	-	   142,22	142,22	  12,5	154,72	708,80
 1era. ago.2006	25	-	   676,13	676,13	12,5	688,63	145,27
 1era. sep. 2006	25	-	   108,65	 108,65	12,5	121,15	110,98
 2da. nov. 2006	25	-	   784,29	 784,29	12,5	796,79	846,34
 2da. feb. 2007	25-	-	   208,75	 208,75	12,5	221,25	215,47
 2da. feb. 2008	25	-	     57,56	  57,56	12,5	 70,06	127,26
 2da. jun. 2008	-25-	-	 6.150,90	6.150,90	12,5	    6.163,40	317,88
 2da. nov. 2008	-25-	-	 6.434,79	6.434,79	12,5	   6.447,29	300,12
 2da. ene. 2009	-25-	-	 1.842,45	1.842,45	12,5	   1.854,95	  99,09
 Total	800,00	1460,00	 379.742,54	379.742,54	450	381.652,54	   362.101,39
 
 
 Así como contra sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
 
 
 Planilla
 de Liquidación Nº
 Fecha
 Período
 Concepto
 Monto Bs.
 
 
 01-10-01-2-42-000099
 16-07-13
 2da. Quincena de Enero 2003	Multa	15.021,61
 Intereses	        808,46
 
 01-10-01-2-42-000100	16-07-13	1era. Quincena de Enero 2003	Multa	  194,00
 
 01-10-01-2-42-000101
 16-07-13
 2da. Quincena de Febrero 2003	Multa	 176.574,92
 Intereses	     9.121,03
 01-10-01-2-42-000102	16-07-13	1era. Quincena de Febrero 2003	Multa	388,00
 
 01-10-01-2-42-000103
 16-07-13
 2da. Quincena de Marzo 2003	Multa	 165.602,28
 Intereses	     8.126,72
 01-10-01-2-42-000104	16-07-13	1era. Quincena Marzo de  2003	Multa	  582,00
 
 01-10-01-2-42-000105
 16-07-13
 2da. Quincena de Abril 2003	Multa	233.538,36
 Intereses	  11.015,34
 01-10-01-2-42-000106	16-07-13	1era. Quincena de Abril 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000107
 16-07-13
 2da. Quincena de   Abril 2003	Multa	304.071,14
 Intereses	  13.460,48
 01-10-01-2-42-000108	16-07-13	Mayo  2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000109
 16-07-13
 2da. Quincena de Junio 2003	Multa	247.983,02
 Intereses	  10.751,74
 01-10-01-2-42-000110	16-07-13	1era. Quincena de Junio  2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000111
 16-07-13
 2da. Quincena de Julio 2003	Multa	263.305,72
 Intereses	  14.084,68
 01-10-01-2-42-000112	16-07-13	1era. Quincena de Julio 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000113
 16-07-13
 2da. Quincena de Agosto 2003	Multa	227.540,27
 Intereses	  11.558,68
 01-10-01-2-42-000114	16-07-13	1era. Quincena de Agosto 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000115
 16-07-13
 2da. Quincena de Septiembre 2003	Multa	232.553,62
 Intereses	  11.426,22
 01-10-01-2-42-000116	16-07-13	1era. Quincena de Septiembre 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000117
 16-07-13
 2da. Quincena de Octubre 2003	Multa	245.925,07
 Intereses	  11.799,91
 01-10-01-2-42-000118	16-07-13	1era. Quincena de Octubre 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000119
 16-07-13
 2da. Quincena de Noviembre 2003	Multa	198.515,35
 Intereses	    9.368,85
 01-10-01-2-42-000120	16-07-13	1era. Quincena de Noviembre 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000121
 16-07-13
 2da. Quincena de Diciembre 2003	Multa	554.905,96
 Intereses	  25.825,84
 01-10-01-2-42-000122	16-07-13	1era. Quincena de Diciembre 2003	Multa	  970,00
 
 01-10-01-2-42-000123
 16-07-13
 2da. Quincena de Enero 2005	Multa	437.159,18
 Intereses	  14.435,06
 01-10-01-2-42-000124	16-07-13	1era. Quincena de  Enero 2005	Multa	  1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000125
 16-07-13
 2da. Quincena de Febrero 2005	Multa	877.406,25
 Intereses	  28.359,04
 01-10-01-2-42-000126	16-07-13	1era. Quincena de Febrero 2005	Multa	    1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000127
 16-07-13
 2da. Quincena de Marzo 2005	Multa	  662.868,86
 Intereses	    25.867,07
 01-10-01-2-42-000128	16-07-13	1era. Quincena de Marzo 2005	Multa	    1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000129
 16-07-13
 2da. Quincena de Abril 2005	Multa	  676.169,72
 Intereses	    24.559,32
 01-10-01-2-42-000130	16-07-13	1era. Quincena de Abril  2005	Multa	    1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000131
 16-07-13
 2da. Quincena de Mayo 2005	Multa	  742.374,99
 Intereses	    26.751,61
 01-10-01-2-42-000132	16-07-13	1era. Quincena de Mayo 2005	Multa	    1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000133
 16-07-13
 2da. Quincena de Junio 2005	Multa	  631.029,84
 Intereses	    22.714,62
 01-10-01-2-42-000134	16-07-13	1era. Quincena de Junio 2005	Multa	    1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000135
 16-07-13
 2da. Quincena de Julio 2005	Multa	  24.334,67
 Intereses	       793,79
 01-10-01-2-42-000136	16-07-13	1era. Quincena de Julio 2005	Multa	    1.470,00
 01-10-01-2-42-000137	16-07-13	1era. Quincena de Agosto 2005	Multa	     1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000138
 16-07-13
 2da. Quincena de Septiembre 2005	Multa	167.677,90
 Intereses	    5.298,48
 01-10-01-2-42-000139	16-07-13	1era. Quincena de Septiembre 2005	Multa	     1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000140
 16-07-13
 2da. Quincena de Octubre 2005	Multa	132.448,76
 Intereses	    4.102,11
 01-10-01-2-42-000141	16-07-13	1era. Quincena de Octubre 2005	Multa	     1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000142
 16-07-13
 2da. Quincena de Noviembre 2005	Multa	   94.550,11
 Intereses	     2.791,15
 01-10-01-2-42-000143	16-07-13	1era. Quincena de Noviembre 2005	Multa	     1.470,00
 
 01-10-01-2-42-000144
 16-07-13
 2da. Quincena de Diciembre 2005	Multa	 855.190,73
 Intereses	   30.174,17
 01-10-01-2-42-000145	16-07-13	1era. Quincena de Diciembre 2005	Multa	     1.470,00
 01-10-01-2-42-000146	16-07-13	1era. Quincena de Enero 2006	Multa	     1.680,00
 01-10-01-2-42-000147	16-07-13	1era. Quincena de Febrero 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000148
 16-07-13
 2da. Quincena de Marzo 2006	Multa	  66.273,65
 Intereses	    1.966,38
 01-10-01-2-42-000149	16-07-13	1era. Quincena de Marzo 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000150
 16-07-13
 2da. Quincena de Abril 2006	Multa	    40.331,76
 Intereses	      1.180,59
 01-10-01-2-42-000151	16-07-13	1era. Quincena de Abril 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000152
 16-07-13
 2da. Quincena de Mayo 2006	Multa	    53.807,38
 Intereses	      1.540,75
 01-10-01-2-42-000153	16-07-13	1era. Quincena de Mayo 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000154
 16-07-13
 2da. Quincena de Junio 2006	Multa	  106.639,01
 Intereses	      3.195,06
 01-10-01-2-42-000155	16-07-13	1era. Quincena de Junio 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000156
 16-07-13
 2da. Quincena de Julio 2006	Multa	   26.906,54
 Intereses	        826,38
 01-10-01-2-42-000157	16-07-13	1era. Quincena de Julio 2006	Multa	 1.680,00
 
 01-10-01-2-42-000158
 16-07-13
 2da. Quincena de Agosto 2006	Multa	     5.198,59
 Intereses	        708,80
 
 01-10-01-2-42-000159
 16-07-13
 1era. Quincena de Agosto 2006	Multa	   23.137,97
 Intereses	        145,27
 
 01-10-01-2-42-000160
 16-07-13
 1era. Quincena de Septiembre 2006	Multa	4.070,64
 Intereses	110,98
 
 01-10-01-2-42-000161
 16-07-13
 
 1ra. Quincena de Noviembre 2006	Multa	26.772,14
 Intereses	846,34
 
 01-10-01-2-42-000162
 16-07-13
 2da. Quincena de Febrero 2007	Multa	8.326,08
 Intereses	215,47
 
 01-10-01-2-42-000163
 16-07-13
 2da. Quincena de Febrero 2008	Multa	  3.222,76
 Intereses	  127,26
 
 01-10-01-2-42-000164
 16-07-13
 2da. Quincena de Junio 2008	Multa	 283.516,40
 Intereses	317,88
 
 01-10-01-2-42-000165
 16-07-13
 2da. Quincena de Noviembre 2008	Multa	 296.575,34
 Intereses	300,12
 
 01-10-01-2-42-000166
 16-07-13
 2da. Quincena de Enero 2009	Multa	 102.022,25
 Intereses	           99,09
 
 Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000428 mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
 Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 217/2013 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el trece (13) de Enero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2014, que únicamente el ciudadano Fernando Manuel Mifsut Gutierrez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas referidas a documentales, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 09/2014 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014.
 Venciendo en fecha veinte (20) de Febrero de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Marzo de 2014, dejándose constancia que tanto el ciudadano Luis Enrique Pereira Padrino, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.353 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana María Alejandra Vázquez Agüero , titular de la cédula de identidad Nº 7.428.101, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.896, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa vista para sentencia el primero (1º) de Abril de 2014,.
 Mediante auto para mejor proveer de fecha treinta y uno (31) de Julio 2014, fue solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la remisión de la copia certificada del Expediente Administrativo, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual fue consignado en fecha  once (11) de Marzo de 2015, por la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
 Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
 
 - I -
 A N T E C E D E N T E S
 
 Mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, notificó a la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, el veintitrés (23) de Noviembre de 2010, que en base a la verificación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos: (2da. ene. 2003, 1era. ene. 2003, 2da. feb. 2003, 1era. feb. 2003, 2da. mar. 2003, 1era. mar. 2003, 2da. abr. 2003, 1era. abr. 2003, 2da. may. 2003, 1era. may. 2003, 2da. jun. 2003, 1era. jun. 2003, 2da. jul. 2003, 1era. jul. 2003, 2da. ago. 2003, 1era. ago. 2003, 2da. sep. 2003, 1era. sep. 2003, 2da. oct. 2003, 1era. oct. 2003, 2da. nov. 2003, 1era. nov. 2003, 2da. dic. 2003, 1era. dic. 2003, 2da. ene.2005, 1era. ene. 2005, 2da. feb. 2005, 1era. feb. 2005, 2da. mar. 2005, 1era. mar. 2005, 2da. abr. 2005, 1era. abr. 2005, 2da. may. 2005, 1era. may. 2005, 2da. jun. 2005, 1era. jun. 2005, 2da. jul. 2005, 1era. jul. 2005, 1era. ago. 2005, 2da. sep. 2005, 1era. sep. 2005, 2da. oct. 2005, 1era. oct. 2005, 2da. nov. 2005, 1era. nov. 2005, 2da. dic. 2005, 1era. dic. 2005, 2da. ene. 2006, 1era. ene. 2006, 1era. feb. 2006, 2da. mar. 2006, 1era. mar. 2006, 2da. abr. 2006, 1era. abr. 2006, 2da. may. 2006, 1era. may. 2006, 2da. jun. 2006, 1era. jun. 2006, 2da. jul. 2006, 1era. jul. 2006, 2da. ago. 2006, 1era. ago. 2006, 1era. sep. 2006, 2da. nov. 2006, 2da. feb. 2007, 2da. feb. 2008, 2da. jun. 2008, 2da. nov. 2008, y 2da. ene. 2009); se detectó el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002; así como el ilícito a los deberes formales tipificados en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuyos montos fueron detallados en los cuadros antes señalados.
 Inconforme con dicho acto administrativo la referida contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
 Invoca primeramente la prescripción de la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios de los períodos impositivos correspondientes desde la segunda quincena de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, y desde Enero hasta Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 55 del mencionado código, en cuanto asegura que no hubo acción alguna por parte de la Administración Tributaria dirigida a interrumpir el transcurso de dicho lapso, sino hasta la notificación en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010 de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010; y como pedimento subsidiario a ello, solicita sean considerados los argumentos expuestos por ella en el punto 2.2 de su libelo recursivo.
 Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho en tanto asegura que hubo una errada interpretación por parte de la Administración Tributaria al momento de aplicar el sistema de concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al no haber tenido como autónomas y distintas cada conducta verificada como ilícita, para cada uno de los períodos impositivos, considerando de forma errónea a su modo de ver la aplicación dicho sistema únicamente por cada tipo de ilícito, independientemente de la repetición de la misma conducta en cada ejercicio impositivo; fundamentando dicha petición en criterios jurisprudenciales referidos a este respecto.
 En su escrito de informes, la representación judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo recursivo, adicionando a ello la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración conforme a lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, únicamente para los períodos impositivos invocados por la recurrente como prescritos.
 Ahora bien, en oportunidad de informes la representación judicial de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, exponiendo lo siguiente:
 Considera no oponible la prescripción de la obligación tributaria invocada para los períodos comprendidos entre Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, y desde Enero hasta Diciembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en tanto señala que dicho lapso fue interrumpido conforme a lo previsto en el artículo 60 ejusdem, con la notificación, identificada de forma genérica, de la Resolución dictada en materia de Impuesto Sobre la Renta, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, asegurando que dicho lapso fue reiniciado en fecha diez (10) de Noviembre de 2006. Así también menciona, que dicho lapso fue nuevamente interrumpido en fecha siete (07) de Diciembre de 2006, con el pago efectuado por la contribuyente de la resolución antes mencionada correspondiente a la retención efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta fuera del lapso de Ley, para el período de Octubre de 2006, lo cual a su modo de ver, pese a ser distinta la exacción según menciona, paralizó el lapso que venía transcurriendo, reiniciándose el ocho (08) de Diciembre de 2010.
 En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente tras asegurar que no fue correctamente aplicada la disposición normativa contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en tanto no fue considerada cada infracción por período cometido como conductas autónomas; considera que la Administración actuante aplicó de forma correcta el sistema de concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el mencionado artículo.
 
 - II -
 M O T I V A C I Ó N   P A R A   D E C I D I R
 
 Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios, y dependiendo del resultado, entrará a conocer únicamente de la delación formulada por la recurrente referida al cálculo de las sanciones, tras asegurar que hubo una errada interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, en tanto no se desprende de su escrito recursivo impugnación alguna sobre los ilícitos verificados por la Administración Tributaria.
 En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable, que establecen lo siguiente:
 
 Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
 
 Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
 1.  En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
 Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
 …omissis…
 PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
 
 Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
 2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
 3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
 Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
 PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).
 
 Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
 En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
 En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
 También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio.  Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).
 
 Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
 Los deberes formales y materiales que incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben a los períodos impositivos (2da. ene. 2003, 1era. ene. 2003, 2da. feb. 2003, 1era. feb. 2003, 2da. mar. 2003, 1era. mar. 2003, 2da. abr. 2003, 1era. abr. 2003, 2da. may. 2003, 1era. may. 2003, 2da. jun. 2003, 1era. jun. 2003, 2da. jul. 2003, 1era. jul. 2003, 2da. ago. 2003, 1era. ago. 2003, 2da. sep. 2003, 1era. sep. 2003, 2da. oct. 2003, 1era. oct. 2003, 2da. nov. 2003, 1era. nov. 2003, 2da. dic. 2003, 1era. dic. 2003, 2da. ene.2005, 1era. ene. 2005, 2da. feb. 2005, 1era. feb. 2005, 2da. mar. 2005, 1era. mar. 2005, 2da. abr. 2005, 1era. abr. 2005, 2da. may. 2005, 1era. may. 2005, 2da. jun. 2005, 1era. jun. 2005, 2da. jul. 2005, 1era. jul. 2005, 1era. ago. 2005, 2da. sep. 2005, 1era. sep. 2005, 2da. oct. 2005, 1era. oct. 2005, 2da. nov. 2005, 1era. nov. 2005, 2da. dic. 2005, 1era. dic. 2005, 2da. ene.2006, 1era. ene. 2006, 1era. feb. 2006, 2da. mar. 2006, 1era. mar. 2006, 2da. abr. 2006, 1era. abr. 2006, 2da. may. 2006, 1era. may. 2006, 2da. jun. 2006, 1era. jun. 2006, 2da. jul. 2006, 1era. jul. 2006, 2da. ago. 2006, 1era. ago.2006, 1era. sep. 2006, 2da. nov. 2006, 2da. feb. 2007, 2da. feb. 2008, 2da. jun. 2008, 2da. nov. 2008, y 2da. ene. 2009); tipificados en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002; así como el ilícito a los deberes formales tipificados en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario
 De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del ente acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.
 Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con el artículo arriba mencionado, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos fiscales posteriores, y no el primero (01) de Enero del ejercicio anual siguiente, como erradamente señala el ente exactor en el acto impugnado y su representación judicial en informes. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.; y caso: Transportadora General Venezolana, C.A., Sentencia Nº 01021 de fecha 21 de Octubre de 2010, entre otros).
 Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario detallar en el caso bajo análisis, lo siguiente:
 
 PERÍODOS
 IMPOSITIVOS
 INICIO LAPSO DE PRESCRIPCIÓN	INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
 (PAGO)	REINICIO DEL LAPSO PRESCRIPCIÓN	LAPSO
 TRANSCURRIDO
 2da. ene. 2003	1º de Febrero 2003	03 de Octubre de 2003	04 de Octubre de 2003	7 años, 1 mes
 y 19 días
 1era. ene. 2003
 2da. feb. 2003	1º de Marzo 2003	13 de Octubre de 2003	14 de Octubre de 2003	7 años, 1 mes
 y 9 días
 1era. feb. 2003
 2da. mar. 2003	1º de Abril 2003	24 de Octubre de 2003	25 de Octubre de 2003	7 años,
 y 28 días
 1era. mar. 2003
 2da. abr. 2003	1º de Mayo 2003	13 de Noviembre de 2003	14 de Noviembre de 2003	7 años
 y 9 días
 1era. abr. 2003
 2da. may. 2003	1º de Junio 2003	15 de Enero de 2004	16 de Enero de 2004	6 años,
 10 meses
 y 7 días
 1era. may. 2003
 2da. jun. 2003	1º de Julio 2003	29 de Enero de 2004	30 de Enero de 2004	6 años,
 9 meses
 y 23 días
 1era. jun. 2003
 2da. jul. 2003	1º de Agosto 2003	02 de Marzo de 2004	03 de Marzo de 2004	6 años,
 8 meses
 y 20 días
 1era. jul. 2003
 2da. ago. 2003	1º de Septiembre 2003	15 de Abril de 2004	16 de Abril de 2004	6 años,
 7 meses
 y 7 días
 1era. ago. 2003
 2da. sep. 2003	1º de Octubre 2003	13 de Mayo de 2004	14 de Mayo de 2004	6 años,
 6 meses
 y 9 días
 1era. sep. 2003
 2da. oct. 2003	1º de Noviembre 2003	08 de Junio de 2004	09 de Junio de 2004	6 años,
 5 meses
 y 14 días
 1era. oct. 2003
 2da. nov. 2003	1º de Diciembre 2003	29 de Junio de 2004	30 de Junio de 2004	6 años,
 4 meses
 y 23 días
 1era. nov. 2003
 2da. dic. 2003	1º de Enero 2004	23 de Julio de 20004	24 de Julio de 2004	6 años,
 3 meses
 y 29 días
 1era. dic. 2003
 2da. ene.2005	1º de Febrero 2005	06 de Julio de 2005	07 de Julio de 2005	6 años,
 4 meses
 y 16 días
 1era. ene. 2005
 2da. feb. 2005	1º de Marzo 2005	25 de Noviembre de 2005	26 de Noviembre de 2005	5 años,
 11 meses
 y 27 días
 1era. feb. 2005
 2da. mar. 2005	1º de Abril 2005	23 de Febrero de 2006	24 de Febrero de 2006	4 años,
 8 meses
 y 29 días
 1era. mar. 2005
 2da. abr. 2005	1º de Mayo 2005	23 de Febrero de 2006	24 de Febrero de 2006	4 años,
 8 meses
 y 29 días
 1era. abr. 2005
 2da. may. 2005	1º de Junio 2005	01 de Febrero de 2006	02 de Febrero de 2006	4 años,
 8 meses
 y 21 días
 1era. May. 2005
 2da. jun. 2005	1º de Julio 2005	02 de Marzo de 2006	03 de Marzo de 2006	4 años,
 7 meses
 y 20 días
 1era. jun. 2005
 2da. jul. 2005	1º de Agosto 2005	17 de Agosto de 2005	18 de Agosto de 2005	5 años,
 3 meses
 y 5 días
 1era. jul. 2005
 1era. Ago. 2005	1º de Septiembre 2005	06 de Septiembre de 2005	07 de Septiembre de 2005	5 años,
 1 mes
 y 16 días
 2da. sep. 2005	1º de Octubre 2005	17 de Noviembre de 2005	18 de Noviembre de 2005	5 años,
 y 5 días
 1era. Sep. 2005
 2da. oct. 2005	1º de Noviembre 2005	13 de Diciembre de 2005	14 de Diciembre de 2005	4 años,
 11 meses
 y 9 días
 1era. oct. 2005
 2da. nov. 2005	1º de Diciembre 2005	20 de Diciembre de 2005	21 de Diciembre de 2005	4 años,
 11 meses
 y 2 días
 1era. nov. 2005
 2da. dic. 2005	1º de Enero 2006	04 de Mayo de 2006	05 de Mayo de 2006	4 años,
 6 meses
 y 18 días
 1era. dic. 2005
 
 No siendo posible a este Juzgador verificar a través del señalamiento realizado por la representación fiscal en oportunidad de informes, de que el ente recaudador haya interrumpido dicho lapso, a través de la notificación en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, de la Resolución mencionada en el Memorandun Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000312 (folio 4 de la Pieza V), en el cual se señala expresamente que “omissis… se informa que antes del 1º de enero de 2008, cuando finalizaba el término de la prescripción del derecho para verificar y determinar las obligaciones en cuestión, el contribuyente cometió un nuevo ilícito del mismo tipo, al enterar con retardo las cantidades por concepto de ISLR retenidas en el período de octubre de 2006”, así también, que las “obligaciones tributarias por concepto de multas e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 5.316,66 y Bs. 161,62, respectivamente, … fueron pagadas en fecha 07 de diciembre de 2006”;  en tanto resultan exacciones de naturaleza distinta, al ser el Impuesto Sobre La Renta un impuesto directo, mientras que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, sin poder dejar de mencionar que no existe compatibilidad en el hecho imponible generador de cada uno, por lo que sus ejercicios impositivos atienden a las características especiales de cada uno, al generarse uno de forma mensual y el otro de forma anual; no configurándose de este modo la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, al no haberse verificado la comisión de un nuevo ilícito del mismo tipo, destacándose además que los mismos no constan en autos. Así se declara.
 Sobre la base de lo anteriormente señalado, en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción se iniciaron en las fechas señaladas en el cuadro descriptivo detallado, y después de haberse verificado que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 60, 61 y 62 del Código de 2001, aplicables a los períodos correspondientes según su vigencia temporal, se concluye que la acción para imponer sanciones y determinar Intereses Moratorios para los meses  supra señalados se encontraban prescritas para el momento de la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, a la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.” el veintitrés (23) de Noviembre de 2010; de tal manera que para la fecha en que fue notificada de dicha Resolución, ya habían transcurrido en exceso para los períodos impositivos verificados el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.
 Vista la declaratoria de prescripción anterior, este Juzgador entrará a conocer únicamente de la delación formulada por la recurrente respecto al cálculo de las sanciones para los períodos impositivos comprendidos desde Enero a Septiembre de 2006, Noviembre de 2006, así como Febrero de 2007, Febrero de 2008, Junio de 2008, Noviembre de 2008, y Enero de 2009, en tanto asegura hubo una errada interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 81 del mencionado Código aplicable ratione temporis.
 En este sentido, este Tribunal considera conveniente el análisis del mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:
 
 “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
 Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
 Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
 PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subraya el Tribunal)
 
 De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.
 Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: “PEGAS HÉRCULES,  C.A.”, mediante el cual se destacó lo siguiente:
 
 “Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.
 Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:
 (…omissis…)
 De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.
 Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’
 En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.
 Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)
 
 En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en la misma conducta tipificada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado fuera  de los plazos señalados conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/nº 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, así como en las tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, durante la 1ra. Quincena de Noviembre 2006, 2da. Quincena de Febrero 2007, 2da. Quincena de Febrero 2008,  2da. Quincena de Junio 2008, 2da. Quincena de Noviembre 2008,  y 2da. Quincena de Enero 2009, siendo sancionada por cada una de ellas, de la siguiente manera (folio 30 Pieza IV):
 
 Quincenas	Sanciones
 (U.T.)	Efecto de Concurrencia
 (U.T.)
 Multa
 113
 (U.T.) 	Multa
 103 (Num. 4)
 (U.T.)	Mas Grave
 (U.T.)	½ Otra
 (U.T.)
 2da. ene.2006	  26.891,63	  25	26.891,63	  12,5
 2da. mar. 2006	    1.959,93	  25	  1.959,93	  12,5
 2da. abr. 2006	    1.187,85	  25	  1.187,85	  12,5
 2da. may. 2006	    1.588,91	  25	  1.588,91	  12,5
 2da. jun. 2006	    3.161,28	  25	  3.161,28	  12,5
 2da. jul. 2006	     788,29	  25	     788,29	  12,5
 1era. ago.2006	     676,13	  25	     676,13	  12,5
 2da. ago. 2006	     142,22	  25	     142,22	  12,5
 1era. sep. 2006	     108,65	  25	     108,65	  12,5
 2da. nov. 2006	     784,29	  25	     784,29	  12,5
 2da. feb. 2007	     208,75	  25	     208,75	  12,5
 2da. feb. 2008	       57,56	  25	       57,56	  12,5
 2da. jun. 2008	  6.150,90	  25	  6.150,90	  12,5
 2da. nov. 2008	  6.434,79	  25	  6.434,79	  12,5
 2da. ene. 2009	  1.842,45	  25	  1.842,45	  12,5
 Total	51.983,63
 375	51.983,63
 187,5
 
 
 De este modo, debe este Juzgador advertir a la representación fiscal que a pesar que los incumplimientos hayan sido efectuados en contravención a una misma disposición normativa, la misma conducta fue reiterada por la recurrente en cada período impositivo, por lo que se considera como infracciones autónomas, resultando pues errado el cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, al no haber aplicado correctamente la disposición normativa contenida en el referido artículo 81 ejusdem.
 En consecuencia, siendo que el artículo 81 señala que en el supuesto que la imposición de las sanciones sean iguales, como es el caso, se debe aplicar cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes, quedan determinadas las mismas de la siguiente forma:
 Quincenas	Sanciones
 (U.T.)	Efecto de Concurrencia
 (U.T.)
 Multa
 113
 (U.T.)	Multa
 103 (Num. 4)
 (U.T.)	Mas Grave
 (U.T.)	½ Otra
 Multa
 113
 (U.T.)	½ Otra
 Multa
 103 (Num. 4)
 (U.T.)
 2da. ene.2006	26.891,63	25	26.891,63		      12,5
 2da. mar. 2006	  1.959,93	25	-	979,965	      12,5
 2da. abr. 2006	  1.187,85	25	-	593,925	 12,5
 2da. may. 2006	  1.588,91	25	-	794,455	 12,5
 2da. jun. 2006	  3.161,28	25	-	1580,64	 12,5
 2da. jul. 2006	     788,29	25	-	394,145	 12,5
 1era. ago.2006	     676,13	25	-	338,065	 12,5
 2da. ago. 2006	     142,22	25	-	71,11	      12,5
 1era. sep. 2006	     108,65	25	-	54,325	 12,5
 2da. nov. 2006	     784,29	25	-	392,145	      12,5
 2da. feb. 2007	     208,75	25	-	104,375	  12,5
 2da. feb. 2008	       57,56	25	-	28,78	  12,5
 2da. jun. 2008	  6.150,90	25	-	3.075,45
 12,5
 2da. nov. 2008	  6.434,79	25	-	3.217,395
 12,5
 2da. ene. 2009	  1.842,45	25	-	921,225	  12,5
 SUBTOTAL	26.891,63	12.546,00	187,5
 TOTAL	39.625,13
 
 
 Ordenándose en consecuencia a la Administración Tributaria la emisión de una  nueva Planilla de Liquidación en los términos y por el monto total de 39.625,13 Unidades Tributarias antes discriminado. Así se decide.
 Finalmente dado que los Intereses Moratorios de los períodos cuya prescripción no fue solicitada, no fueron objeto de impugnación, adquirieron de este modo su firmeza y además fueron reconocidos por la recurrente en la oportunidad de informes. Así se declara.
 
 - III -
 DECISIÓN
 
 En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Fernando Manuel Mifsut Gutiérrez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PABLO ELECTRÓNICA, C.A.”, contra la contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000203 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/ 001075 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia Regional, y sus correlativas Planillas de Liquidación.
 En razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
 Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
 Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
 Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
 Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
 El Juez,
 
 Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.                                                  La Secretaria,
 
 Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
 La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.).------------------------La Secretaria,
 
 Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
 ASUNTO: AP41-U-2013-000428.
 GAFR/jrs.-
 
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