REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000260
SENTENCIA Nº PJ0082015000184
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la República
Recurrente: “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el No. 35, Tomo 784-A-VII, cuyas modificaciones han quedado registradas por ante el mismo Registro Mercantil en fechas 13 de marzo de 2009 y 06 de marzo de 2012 bajo los Nos. 23, Tomo 21-A-Mercantil VII y 37, Tomo 15-A-Mercantil VII, respectivamente. Asimismo, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29548926-9.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. 3.838.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. 3.838.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el No. 35, Tomo 784-A-VII, cuyas modificaciones han quedado registradas por ante el mismo Registro Mercantil en fechas 13 de marzo de 2009 y 06 de marzo de 2012 bajo los Nos. 23, Tomo 21-A-Mercantil VII y 37, Tomo 15-A-Mercantil VII, respectivamente e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29548926-9, facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora – Guatire, estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nos. RCA/STIGG/ASPE/2013-2970; RCA/STIGG/ASPE/2013-2972; RCA/STIGG/ASPE/2013-2974; RCA/STIGG/ASPE/2013- RCA/STIGG/ASPE/2013-2976; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2969; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2971; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2973; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2975; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2977; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2978; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2979; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2980; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3004 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3005, todas de fecha 14-05-2013, por concepto de multa en la cantidad total de 643, 44 unidades tributarias e intereses en la cantidad de Bs. 123,98.
En fecha 14 de agosto de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 32), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 18-09-2014, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 33).
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, presentó escrito de ampliación del recurso contencioso tributario y copia certificada del Poder que acredita su representación (folios 37 al 47).
El 21 de enero de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 59 y 60).
El 18 de mayo de 2015 venció el lapso probatorio en la presente causa y el 16-05-2015, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 67).
El 05 de junio de 2015, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.337.132, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes y copia simple de Poder que acredita su representación la cual fue presentada ad efectum videndi (folios 68 al 88).
En fecha 22 de junio de 2015 concluyó la vista en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
Se desprende del escrito recursivo que los Actos impugnados son: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nos. RCA/STIGG/ASPE/2013-2970; RCA/STIGG/ASPE/2013-2972; RCA/STIGG/ASPE/2013-2974; RCA/STIGG/ASPE/2013- RCA/STIGG/ASPE/2013-2976; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2969; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2971; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2973; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2975; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2977; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2978; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2979; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2980; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3004 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3005, todas de fecha 14-05-2013, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:
PERÍODO MULTA 103 MULTA 113 SANCIÓN MÁS GRAVE ½ OTRA TOTAL MULTA (U.T.) INTERESES
Bs.
01-01-2010 al 28-02-2010 45 - - - 45 -
01-03-2010 al 30-04-2010 50 - - - 50 -
01-05-2010 al 30-06-2010 50 - - - 50 -
01-07-2010 al 31-08-2010 50 - - - 50 -
01-09-2010 al 31-10-2010 50 - - - 50 -
01-11-2010 al 31-12-2010 50 - - - 50 -
01-01-2011 al 28-02-2011 50 - - - 50 -
01-03-2011 al 30-04-2011 50 - - - 50 -
01-05-2011 al 30-06-2011 50 - - - 50 -
01-07-2011 al 31-08-2011 50 - - - 50 -
01-09-2011 al 31-11-2011 50 - - - 50 -
Noviembre 2011 25 - - - 25 -
Diciembre 2011 25 34,19 34,19 12,5 46,69 112,35
Abril 2012 25 3,49 25 1,75 26,75 11,63
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano HENRY ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.487.959, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, asistido por el abogado FELIPE N. HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, consignó por ante el Sector Guarenas Guatire de la Genérica Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo del recurso jerárquico por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones antes mencionadas, las cuales surgieron con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la recurrente, con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta en la cual se constató que la recurrente presentó las declaraciones y enteró los montos de las retenciones de ISLR fuera de las fechas correspondientes.
En tal sentido, la Administración procedió a imponer las sanciones establecidas en los artículos 103 (numeral 3 –segundo aparte-) y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y determinó los intereses moratorios previstos en el artículo 66 ejusdem, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafos primero y segundo) del mismo Código, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan en la Resolución impugnada y que se exponen a continuación:
Período Planilla
Liquidación No. Fecha de liquidación Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Total Multa
más
Intereses Bs.
01-01-2010 al 28-02-2010 01-40-1-2-49-002605 05-08-2013 4.815,00 - 4.815,00
01-03-2010 al 30-04-2010 01-40-1-2-49-002606 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-05-2010 al 30-06-2010 01-40-1-2-49-002607 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-07-2010 al 31-08-2010 01-40-1-2-49-002608 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-09-2010 al 31-10-2010 01-40-1-2-49-002609 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-11-2010 al 31-12-2010 01-40-1-2-49-002610 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-01-2011 al 28-02-2011 01-40-1-2-49-002611 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-03-2011 al 30-04-2011 01-40-1-2-49-002612 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-05-2011 al 30-06-2011 01-40-1-2-49-002613 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-07-2011 al 31-08-2011 01-40-1-2-49-002614 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
01-09-2011 al 31-10-2011 01-40-1-2-49-002619 05-08-2013 5.350,00 - 5.350,00
Nov-2011 01-40-1-2-49-002618 05-08-2013 2.675,00 - 2.675,00
Dic-2011 01-40-1-2-49-002660 07-08-2013 4.995,72 112,35 5.108,07
Abril 2012 01-40-1-2-49-002661 07-08-2013 2861,51 11,63 2.873,14
TOTAL 65.985,72 123,98 66.098,07
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1. La recurrente.-
Falso Supuesto de Derecho.-
El apoderado judicial de la recurrente alega que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como por la no aplicación del numeral 3 del artículo 96 ejusdem, referido a las figuras de concurrencia de infracciones tributarias y circunstancia atenuante, respectivamente.
A efecto de apoyar su argumentación, procede a transcribir el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis y extracto de sentencia de fecha 17-01-2012 en Sala Político Administrativa.
Asimismo, aduce la falta de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 ejusdem, por cuanto a su decir, la Administración no tomó en cuenta el hecho de que su representada enteró voluntariamente el impuesto respectivo. En torno a dicho alegato, procedió a transcribir extracto de sentencia de fecha 23-10-2012 en Sala Político Administrativa.
2. La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:
En relación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario expresa que la concurrencia de infracciones procede cuando concurren dos o más ilícitos tributarios de distinto género o índole, lo cual no aplica en materia de presentación de declaraciones fuera del plazo por tratarse del mismo ilícito, es decir, de un mismo incumplimiento contenido en el mismo artículo y en el mismo numeral sólo que fue cometido por la recurrente en períodos fiscales autónomos, aislados uno del otro.
Por otra parte, explica que a fin de cumplir con el contenido del artículo 81 ya mencionado, debe determinarse cuál es la sanción más grave, que en el caso de autos es la multa impuesta por enterar los montos retenidos en el período diciembre 2011 y por haber presentado las declaraciones de retenciones correspondientes fuera del plazo establecido para el período abril de 2012, motivo por el cual se aplicaron dos sanciones, considerando así que la Administración Tributaria actuó estrictamente ajustada a derecho, por cuanto a su decir, la concurrencia sólo se presentó para los períodos mencionados, durante los cuales la contribuyente de autos incurrió en dos incumplimientos distintos.
En cuanto a la circunstancia atenuante alegada, la representación fiscal arguye que no es procedente por cuanto los ilícitos en los que incurrió la recurrente son sancionados en montos fijos y no en multas establecidas entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello su graduación.
V
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:
1.- Original de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folios 2 al 19).
2.- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil (folios 20 al 26);
3.- Copia simple de la Resolución No. 003-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas (folios 27 al 31).
Así mismo, el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, junto con el escrito de ampliación del recurso contencioso tributario consignó original de Poder que acredita su representación (folios 46 al 47).
Por su parte, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, ya identificado, junto con el escrito de informes consignó copia de Poder que acredita su representación presentado “ad efectum videndi” (folios 84 al 88).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
En relación a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consignada en original, y copia simple de la Resolución No. 003-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos emitidos por un funcionario público, los cuales gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
Referente a la copia simple del Registro Mercantil de la recurrente, este Juzgado destaca que ésta no fue impugnada por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Igualmente, en relación al Poder presentado por el apoderado judicial de la recurrente ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. 3838.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009 y el Poder otorgado a la representación del fisco nacional por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.511, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros al ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.132 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.947, este Tribunal observa que se trata de documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados por ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, la primera y por la Notaría Pública Vigésima Quinta, la segunda. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada ni por parte del demandante por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto en que supuestamente incurre la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 por falta de aplicación de los artículos 81 y 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como por la no aplicación del numeral 3 del artículo 96 ejusdem, referido a las figuras de concurrencia de infracciones tributarias y circunstancia atenuante, respectivamente.
Por su parte la representación fiscal, en relación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario expresa que la concurrencia de infracciones procede cuando concurren dos o más ilícitos tributarios de distinto género o índole, lo cual no aplica en materia de presentación de declaraciones fuera del plazo por tratarse del mismo ilícito, es decir, de un mismo incumplimiento contenido en el mismo artículo y en el mismo numeral sólo que fue cometido por la recurrente en períodos fiscales autónomos, aislados uno del otro, no obstante, expone que en el caso de autos la Administración Tributaria aplicó la concurrencia prevista en el artículo mencionado para los períodos diciembre de 2011 y abril de 2012 por considerar que allí se configuró el supuesto establecido en la norma respecto a la comisión de dos ilícitos de distintos.
Este Tribunal Superior estima procedente realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre del 2009, lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la administración tributaria no consigno el expediente administrativo solicitado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 vigente para le fecha, así como tampoco la contribuyente recurrente consigno a los autos las planillas que fueron impugnadas mediante el recurso jerárquico que dio origen a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante la cual procedió a confirmar las Planillas de Liquidación-Resoluciones de Multa impugnadas por la recurrente.
En tal sentido, este Tribunal, al no poder revisar la legalidad de las actuaciones realizadas con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta que llevo a la administración tributaria a emitir las Planillas de Liquidación Resoluciones de Multa Nos. RCA/STIGG/ASPE/2013-2970; RCA/STIGG/ASPE/2013-2972; RCA/STIGG/ASPE/2013-2974; RCA/STIGG/ASPE/2013- RCA/STIGG/ASPE/2013-2976; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2969; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2971; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2973; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2975; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2977; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2978; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2979; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-2980; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3004 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2013-3005, todas de fecha 14-05-2013, estima, que los hechos expuestos por la contribuye, no fueron probados, por tanto, considera que la alegación del falso supuesto de derecho al no se aplicados el articulo 81 y 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001, referente a la figura de la concurrencia de infracciones tributarias y la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, respectivamente, no enerva el contenido de los actos impugnados, debiéndose declarar improcedente estos alegatos, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161 de fecha 21 de abril de 2014 notificada el 09/07/2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “GEDEÓN TELECOMUNICACIONES 33, C.A.,”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece(13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JESUS EDUARDO CHACÓN CASTELLANOS
En la fecha de hoy, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior
Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000184
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JESUS EDUARDO CHACÓN CASTELLANOS.-
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