REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2010-000618
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000189
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el No. 65, Tomo 26-A, Expediente 19644 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021492-1;
Apoderados de la Recurrente: MANUEL E. MARÍN P. y RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente.
Acto Recurrido: denegatoria (silencio negativo) a la solicitud de repetición de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 1 al 12), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos MANUEL E. MARÍN P. y RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la recurrente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el No. 65, Tomo 26-A, Expediente 19644 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021492-1, facultados según sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el No. 37, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso tributario contra la falta de respuesta a la solicitud de repetición de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto al valor agregado en la cantidad de Bs. 209.972,26, pagado indebidamente en virtud de la falta de aplicación de la exención establecida en el numeral primero del artículo 17 en concordancia con el numeral tercero del artículo 18, ambos del Decreto No. 5.212 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 38.632 del 26 de febrero de 2007.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 51), donde se recibió el día 17-12-2010 y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 12-01-2011, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 52).
El 01-04-2011 (folios 60 y 61), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 66), el cual fue agregado a los autos el 18-04-2011 (folio 67).
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la recurrente (folios 68 al 70).
En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio e inicio de la oportunidad para la presentación de los informes (folio 80).
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó prórroga al lapso de promoción de pruebas (folios 81 al 82), la cual fue negada mediante auto de fecha 06-06-2011 (folios 83 al 86).
En fecha 18 de junio de 2011, la ciudadana YURLEY THAMARA SÁNCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 12.490.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia simple de poder que acredita su representación y copia certificada de la solicitud No. 114461 del 07-10-2009 (folios 87 al 99).
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el ciudadano RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente a fin de consignar escrito de informes (folios 100 al 121).
En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana YURLEY THAMARA SÁNCHEZ OSORIO, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, así como Poder que acredita su representación (folios 122 al 140).
En esa misma fecha (30-06-2011), se abrió el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria (folio 141).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó las observaciones a los informes de la contraria (folios 145 al 166)
En esa misma fecha (14-07-2011), concluyó la vista en la presente causa (folio 166).
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2009, la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., presentó solicitud de repetición de pago ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber realizado un pago indebido por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la importación de mercancías exentas en la cantidad de Bs. 209.972,26.
Habiendo transcurrido sobradamente el lapso para que la Administración Tributaria decidiera sobre la solicitud, y, considerando dicha omisión como denegatoria o silencio negativo a la solicitud de repetición de pago, la recurrente procedió a interponer recurso contencioso tributario en fecha 17 de diciembre de 2010.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
Los apoderados judiciales de la recurrente afirman que la repetición de pago solicitada en virtud de la importación de mercancía exenta por concepto de Impuesto al Valor Agregado en la cantidad de Bs. 209.972,26, realizada los días 26, 27 y 30 de junio de 2009, resulta absolutamente procedente por cuanto se trata de la restitución de un tributo pagado indebidamente cuya repetición no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, considerando en consecuencia que su representada es titular de créditos fiscales líquidos y exigibles, no prescritos, no reintegrados, ni compensados contra la República.
A efectos de apoyar sus afirmaciones, los apoderados judiciales de la recurrente alegan haber actuado con diligencia “como un buen padre de familia”, señalando que el 14 de mayo de 2009, iniciaron las gestiones necesarias a fin de obtener el certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), requisito necesario para ser acreedor de la exención establecida en la Ley del IVA, a fin de evidenciar la no producción o producción nacional insuficiente de los medicamentos a ser nacionalizados. No obstante, en virtud de la necesidad de colocación de la mercancía, procedieron a la nacionalización antes de la obtención de dicho Certificado, el cual les fue concedido en fecha 20 de julio de 2009.
Denuncian que el pago indebido antes mencionado afectó de forma directa los derechos de su representada, violando los principios constitucionales de capacidad contributiva, confiscatoriedad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalan que la falta de respuesta a la solicitud de reintegro por parte de la Administración Tributaria implicó una afectación directa al derecho de propiedad de la recurrente, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el pago indebido efectuado en la cantidad de Bs. 209.972,26 representa para la recurrente “una merma sustancial de su patrimonio”.
Por otra parte, solicitan el pago de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria a favor de la recurrente, de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, contados a partir de la culminación de los sesenta días transcurridos desde la consignación de la solicitud de repetición hasta la devolución definitiva de la cantidad indebidamente pagada.
En relación al escrito de informes presentados por la representación de la contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.
2. La República.
La representación fiscal en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:
En relación a la procedencia de la repetición de pago por parte de la recurrente, la representación fiscal luego de realizar algunas consideraciones relativas a la figura de la exención y del principio de legalidad que informa la actuación administrativa, señala que de las normas tributarias se desprende que la exención acordada para la importación de medicamentos no opera de pleno derecho, toda vez que para su procedencia se exige el previo cumplimiento de un trámite o procedimiento administrativo que la Administración Tributaria debe verificar. En este sentido, advierte que la recurrente, al momento de la nacionalización de la mercancía no disponía del Certificado de no Producción Nacional o Producción Insuficiente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, requisito indispensable para gozar de la exención legal y que habiendo aceptado el pago a través de las Declaraciones Únicas de Aduana, no puede tener el derecho de repetición por lo que solicita se desestime el alegato expuesto por la recurrente.
En cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales esgrimidos por la recurrente, específicamente la capacidad contributiva, no confiscatoriedad y seguridad jurídica, la representación fiscal, luego de exponer algunos puntos de vista doctrinarios, afirma que dichos alegatos resultan inoficiosos toda vez que el pago del Impuesto al Valor Agregado efectuado por la recurrente no fue sino la consecuencia jurídica de no haber cumplido con el requisito de la presentación del Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, el cual debió ser presentado al momento de nacionalizar las mercancías para poder disfrutar del beneficio de la exención, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Respecto de la afectación directa al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la recurrente en virtud de que el pago indebido efectuado en la cantidad de Bs. 209.972,26 representa para la recurrente “una merma sustancial de su patrimonio”, la representación fiscal reitera que no habiendo cumplido la recurrente con los requisitos exigidos por la ley para el disfrute de la exención, en ningún momento la Administración Tributaria afectó su derecho de propiedad, resultando improcedente el reintegro del monto pagado.
Asimismo, la representación fiscal observa que la contribuyente decidió pagar el Impuesto al Valor Agregado renunciando tácitamente a su derecho de oponer el beneficio de exención de dicha obligación al no presentar oportunamente el correspondiente Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente por lo cual no procede el pretendido reintegro y mucho menos el pago de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria a favor de la recurrente.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado CON LUGAR, se exonere al Fisco del pago de las costas procesales en consideración del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.238 del 30-09-2009 y por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La recurrente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente los siguientes medios probatorios:
I. Documentales:
En atención a lo dispuesto en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, promovieron:
1.- Escrito de solicitud de repetición de pago No. 114461 (folios 37 al 42).
2.- Copia simple de la solicitud No. 84662 presentada el 14-05-2009 por ante el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPTII), requiriendo la emisión del certificado a través del cual se dejara constancia de la no producción o producción nacional insuficiente de la Mercancía (folio 43).
3.- Copia simple del Oficio No. 84662-4921-49859 del 06-07-2009 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPTII) notificó la emisión del correspondiente certificado de no producción o producción nacional insuficiente de la Mercancía (folios 27 al 36).
4.-Copias simples de las Planillas de Pago selladas por el Banco Mercantil Banco Universal Oficina de La Guaira (folios 20 al 26).
5. Copia simple del escrito presentado por la recurrente dirigido al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al pago de derechos de importación e impuesto al valor agregado sobre mercancías exentas (folios 13 al 19).
Adicionalmente junto a su escrito recursivo también consignó anexo las siguientes documentales:
6. Original del Instrumento de sustitución de Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente (folios 44 al 50).
II. Exhibición de Documentos:
En atención a lo dispuesto en los artículos 326 del Código Orgánico Tributario, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
1.- “La solicitud” y el expediente administrativo existente en virtud de la presentación de la Solicitud ante el SENIAT.
2.- La Solicitud No. 84662WEB junto con sus distintos recaudos consignados por la recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).
3.- El certificado de no producción o producción nacional insuficiente emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), mediante Oficio No. 84662-4921-49859 del 06 de julio de 2009.
4.- Originales de las Planillas de Pago Forma 99081, selladas por el Banco Mercantil Banco Universal Oficina de La Guaira en fecha 23 de julio de 2009 en la cantidad total de Bs. 209.972,26 por concepto de IVA relacionado con la importación de la Mercancía.
5.- Original del escrito presentado por la recurrente el 03-09-2009 e identificado con el número de recepción 028848, mediante el cual informó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago de Bs. 209.972,26 por concepto de IVA relacionado con la nacionalización de la mercancía.
La Administración Tributaria.-
Se advierte igualmente que la representación fiscal, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SÁNCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 12.490.657 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, consignó copia certificada de la Solicitud No. 114461 presentada en fecha 07-10-2009 por la recurrente en relación a la repetición de pago por concepto de IVA. Asimismo, consignó copia simple de Poder que acredita su representación (folios 87 al 99).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) la procedencia o no de la solicitud de repetición de pago o pago de lo indebido en virtud del pago realizado por la recurrente al momento de la importación de mercancías exentas según lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ii) violación a los principios de capacidad contributiva, confiscatoriedad, seguridad jurídica y derecho a la propiedad; iii) si procede o no el pago de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria.
La recurrente solicita la repetición de pago en virtud de la importación de mercancía exenta por concepto de Impuesto al Valor Agregado en la cantidad de Bs. 209.972,26, realizada los días 26, 27 y 30 de junio de 2009, la cual, a su decir, resulta absolutamente procedente por cuanto se trata de la restitución de un tributo pagado indebidamente por GSK en virtud de la falta de aplicación de la exención establecida en el numeral primero del articulo 17 en concordancia con el numeral tercero del articulo 18 del Decreto Nº 5.212 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que establece el Impuesto al Valor Agregado del 2007.
Por su parte, la representación fiscal señala que de las normas tributarias se desprende que la exención acordada para la importación de medicamentos no opera de pleno derecho, toda vez que para su procedencia se exige el previo cumplimiento de un trámite o procedimiento administrativo que la Administración Tributaria debe verificar.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer si en el presente caso, están dados los supuestos legales para que proceda la repetición de lo que se presume indebidamente pagado, en tal sentido se revisa los presupuestos para que proceda la exención correspondiente, y para ello se considera pertinente revisar la normativa aplicable al caso contenida en los artículos 17 y 18 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 38.632 de fecha 26-02-2007, aplicable rationae temporis los cuales disponen:
Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
(…omissis…)
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
(…omissis…)
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las utilizadas en sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
(…omissis…)
De conformidad con el contenido de las normas transcritas, procederá la dispensa conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado la importación, de “Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las utilizadas en sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal”; y sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente
Del análisis del presente asunto judicial, este Tribunal aprecia, de los documentos aportados por la recurrente, (folios 27 al 36), que consignó el Certificado de Producción Nacional No 84662-4921-49859 de las mercancía importada por la misma, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrial Intermedias, con fecha 06 de julio de 2009, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
Igualmente, observa esta Juzgadora, a los fines de la decisión, destacar el contenido del artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y así apreciar cuál es la forma de liquidar el mencionado impuesto indirecto en los casos de nacionalización de mercancías, el cual señala:
“Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.
El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios. El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.”
De lo expuesto se desprende que la liquidación debe realizarse conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, la cual señala en su artículo 90 lo siguiente:
“Artículo 90.- Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquellas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.”
De igual modo la Sala Político Administrativa en Sentencia 0058 del 21 de enero de 2010, en un caso similar al de autos señaló:
“Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que, en casos como el de autos en los cuales pesa sobre la mercancía importada una solicitud previa de exención, la declaración de aduanas resulta un requisito posterior al otorgamiento de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionada, cuyo texto dispone:
“Artículo 5.- La autorización de exención, en todos los casos, deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas conforme lo establece la legislación aduanera.”
Por tanto, una vez que la Administración Aduanera respectiva declara procedente el beneficio fiscal solicitado, debe el interesado presentar la autorización conjuntamente con la declaración de aduanas ante la autoridad aduanera correspondiente para iniciar el proceso de desaduanamiento de la mercadería.” Sentencia 0058 del 21 de enero de 2010.
De autos se evidente que la contribuyente reconoció que importó la mercancía sin tener el correspondiente certificado de producción insuficiente o no-producción, por lo tanto no lo pudo presentar al momento de hacer la declaración de aduanas, lo cual es un requisito necesario para que sea observada la dispensa por el funcionario reconocedor en la aduana correspondiente, además pagó los derechos que ahora intenta la repetición de pago; por otro lado, se evidencia del Certificado de no producción que la misma tiene vigencia a partir del 06/07/2009; es decir, la contribuyente no pudo demostrar que no hubo producción nacional para el momento de la importación, esto es, los días 26, 27 y 30 de junio de 2009 fechas en que arribaron a Venezuela las mercancías, por lo cual es evidente que incumplió con la normativa vigente por lo que la repetición de pago solicitada es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Representación de la Contribuyente sobre la violación del Principio de Capacidad Contributiva, que según dicha Representación, afecta su Libertad Económica, prevista en la Carta Magna de 1999, incidiendo además en el Principio de no Confiscatoriedad, el cual no es otro que el derecho que posee todo contribuyente de no serle exigido ningún tributo cuyo efecto sea confiscatorio, al respecto esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Suprema de Justicia, extraída de la obra: “Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia” del Dr. Luís Fraga Pitaluga, las mismas hacen referencia a dichos principios.
“En cuanto al Principio de Capacidad Contributiva establecido en el artículo 223 de la Constitución de 1961, que reza lo siguiente: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo”. Actualmente, consagrado Constitucionalmente en el artículo 316, el cual establece lo siguiente:”El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
Se observa que se trata de una carga impositiva para todos los contribuyentes de contribuir con el Estado a través del pago de Tributos de acuerdo a su capacidad económica, de manera que el Constituyente previó este Principio de Capacidad Contributiva, como límite de la potestad tributaria del Estado.
En atención a lo expuesto, es importante hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.999, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó, Caso Justo Oswaldo Paéz Pumar y otros en acción de Nulidad, Corte en Pleno, mediante la cual analizan la importancia y el criterio sobre el Principio de Capacidad Contributiva de la manera siguiente: :
“…El principio de Capacidad Contributiva se explica- según Pérez de Ayala y Eusebio González- en dos planos: 1) El jurídico positivo: expresa que un sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la normativa tributaria vigente, y es ésta, la que define aquella capacidad y su ámbito. 2) El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos. 2) El ético económico: denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario de impuestos. En este sentido, se ha afirmado la funcionalidad constitucional de dicho principio de la capacidad contributiva al entender que éste abarca todos aquellos que son esenciales a la justicia tributaria: generalidad, igualdad, equidad y proporcionalidad. Interesa aquí destacar la identidad producida entre el principio de la igualdad- Tamango, Jarach, Villegas- con el de la capacidad contributiva en materia tributaria. Y esta igualdad impone en el campo tributario- y siguiendo a González Calderón- no una igualdad aritmética (impuesto de capitación), sino una distribución de la carga impositiva, de acuerdo con la condición económica de los contribuyentes. De allí que haya violación del principio de capacidad contributiva cuando se da un trato igual a los desiguales y no se procura un trato diferencial que garantice la equidad en la repartición de las cargas públicas”.
Así mismo, considera necesario este Tribunal invocar la Sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A., en lo siguiente:
“…estima pertinente esta Sala señalar que aún en el supuesto de que fuese procedente realizar el análisis de la capacidad contributiva del contribuyente, a los fines de dictaminar si las normas bajo análisis violan o no la misma, ello en modo alguno sería posible sin contar con los innumerables elementos que resultan necesarios para cuantificarla. En efecto, para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”.
Dicho criterio Jurisprudencial es el acogido por esta Sentenciadora, perteneciendo la carga de probar y demostrar, la violación del Principio de la Capacidad Contributiva, Libertad Económica y Confiscación al Contribuyente, siendo que la Representación de la Contribuyente no consignó pruebas suficientes para que se pudiese establecer su incapacidad para soportar las cargas fiscales. Así se decide.
En relación al pago de intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, esta sentenciadora considera que en virtud de haberse declarado la improcedencia de la solicitud de reintegro, es igualmente improcedente el pago de intereses moratorios. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.” por denegatoria (silencio negativo) a la solicitud de repetición de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En consecuencia se declara:
PRIMERO: Improcedente la repetición de pago solicitada por la cantidad de Bs. 209.972,26.
SEGUNDO: Improcedente el pago de intereses moratorios
Se condena en costas a la contribuyente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS EDUARDO CHACÓN CASTELLANOS
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000189 a las dos y cincuenta minutos pm. (2.50 pm.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESÚS EDUARDO CHACÓN CASTELLANOS
ASUNTO: AP41-U-2010-000618
|