REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
Vista la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2010, cursante a los folios 421 al 423 de la cuarta (4º) pieza del presente expediente, por el entonces Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, cuya inhibición se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, hecho materializado al dictar decisión en fecha 07 de febrero de 2008, en el expediente Nº 2007-5002, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria incoado por los ciudadanos CYRA ROMYN DE CARRASQUERO, ALÍ ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, DAVID ALEJANDRO COROMOTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, ALÍ ALBERTO RODRÍGUEZ CARRASQUERO, MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO RONDÓN, IGNACIO DEL COROMOTO CARRASQUERO ROMIJN, BEATRIZ MARGARITA CARRASQUERO de SCHWARZ y NORA MERCEDES CARRASQUERO DE TROCONIS, contra los ciudadanos FELICIA BLANCO de HIDALGO, ISABEL LOURDES HIDALGO de ADRIAN, MIRIAN JUSTINA HIDALGO de SUÁREZ, PEDRO MARCELINO HIDALGO BLANCO, JOSÉ GREGORIO HIDALGO BLANCO, LUÍS ALBERTO HIDALGO BLANCO, MAGLENE MARGARITA RODRÍGUEZ de MARTÍNEZ y FREDDY HIDALGO BLANCO, y como tercero adhesivo, la sociedad mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, C. A. (AFUALCA), la cual se desprende de los folios 243 al 354 de la cuarta (4º) pieza del presente expediente; ello en virtud del reenvío efectuado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual declaró con lugar el recurso de casación.
A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 243 al 354 de la cuarta pieza del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, como Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas a través de la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano abogado José Álvaro Valero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, anunció recurso de casación contra la referida sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2008, el mencionado juzgado superior, admitió el recurso de casación, para lo cual remitió el expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 410 al 418 de la cuarta pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante-apelante, en la que anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que el tribunal superior que resulte competente dicte nuevo fallo, por lo que remitió la presente causa al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.
Cursa a los folios 421 al 424 de la cuarta pieza del presente expediente, acta de inhibición de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, como Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en la que se fundamentó en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en el presente juicio, remitiéndole oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe un juez suplente especial.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada MARYURI PAREDES MORENO, consignó copia del acta de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue debidamente juramentada como jueza accidental en la presente causa.
Cursa de los folios 434 y 435, acta de toma de posesión del cargo como Jueza Accidental de quien suscribe la presente, ABG. MARYURI PAREDES MORENO, de fecha 08 de abril de 2015, para lo cual consignó copia del oficio Nº CJ-15-0719, de fecha 16 de marzo de 2.015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se le designa como tal.
Cursa a los folios 437 al 445, de la cuarta pieza del presente expediente, auto de abocamiento de fecha 27 de abril de 2015, de la abogada designada como jueza accidental, de quien suscribe el presente fallo, para lo cual libró boletas de notificación dirigidas a las partes, así como a la tercera interviniente adhesiva en la presente causa; por lo que las mismas se dieron por notificadas de dicho abocamiento, tal como se desprende de consignación hecha por el alguacil en fecha 29 de abril de 2015, de la boleta dirigida a la parte demandante (véase folios 2 al 4 de esta pieza del expediente), y de la consignación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada y a la tercera interviniente, debidamente publicado en el diario Últimas Noticias (véase folios 20 al 22 de esta pieza del expediente); sin que las mencionadas partes haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de allanamiento o recusación de la jueza accidental.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, observa que:
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, por lo que, el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que el Juez inhibido, tomó como base lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Visto, asimismo, que las causales de inhibición enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pueden clasificar en dos grandes grupos: 1. Aquellas referidas a la relación del juez con las partes, y 2. Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Aquí pueden distinguirse varios subgrupos, dentro de los cuales interesa el referido el haberse emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siendo que el presente caso encuadra perfectamente con el aludido ordinal 15º del mencionado artículo 82 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, considera que la inhibición planteada por el entonces Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, ciudadano ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, debe ser declarada con lugar, por cuanto y en tanto, se constata de las actas procesales, que evidentemente hubo un pronunciamiento por parte de dicho funcionario sobre el juicio principal, tal como se señaló de los folios antes mencionados (véase folios 243 al 354, 4º pieza), siendo éste el motivo por el cual el juez inhibido consideró prudente abstenerse de seguir conociendo sobre el caso planteado, ordenando consecuencialmente oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designe un juez suplente especial para que conozca de la causa in comento, cumpliéndose indefectiblemente, la designación de la nueva jueza, tal como lo evidencia de quien suscribe la presente decisión, para lo cual fui debidamente juramentada como juez accidental en la presente causa, con el consecuente efecto de dictar la presente resolución, es por lo que la causal invocada por el juez inhibido, genera una eximente que encuadra dicha inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.
Analizada la situación planteada y de acuerdo a los autos, se determina una causal de inhibición del juez natural que le impide seguir conociendo de la causa. En tal sentido, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, quien actuó como Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, y en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, continúa conociendo de la presente causa, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, del Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARYURI PAREDES MORENO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEJANDRO PRIETO
Exp. 2010-5311
MPM/ap
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