REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007650.-
En fecha 18 de marzo de 2015, los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HECTOR JOSE MEDINA MARTÍNEZ Y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO SÁNCHEZ OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.951, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nº 737 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 12 de mayo de 2015, en virtud de de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada YAILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que su representada “[e]n fecha 01 de marzo de 1988, ingresó al Consejo Nacional Electoral, adscrita a la Delegación Regional del Estado Miranda del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cargo de Mecanógrafa I, luego fue ascendida al cargo de Administradora I, posteriormente se le asign[ó] el cargo de Administradora Regional, luego pas[ó] al cargo de Asistente II. En la reestructuración del poder Electoral del año 2013, se le otorg[ó] el cargo de Profesional III, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda”.
Manifestó que “[e]l día 27 de febrero de 2015, fue publicada en Gaceta Electoral Nº 737, la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre del 2014, contentiva del proveimiento administrativo mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorg[ó] el beneficio de Jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral que allí se identifican…”.
Agregó que en fecha 28 de enero de 2015, la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, notificó a la querellante que, “…el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, (…) con una asignación mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.949,00), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio (…). Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de profesional III, adscrito(a) a la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MIRANDA de [ese] Organismo…”.
Sostuvo que “…el sueldo con el cual procesaron su jubilación no [fue] del 100% del salario integral que la demandante devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño”.
Explanó a través de diferentes cálculos de las alícuotas que aduce le corresponden a la recurrente, que el monto total por el cual debió ser jubilada asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos catorce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 42.314,86).
Denunció que el beneficio de jubilación otorgado a su mandante “…no [fue] calculado de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, ni mucho menos apegado a la normativa indicada por el CNE en la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014 (…). La norma ut supra citada, establece en su artículo 9 que el salario a considerar a los fines del cálculo para la pensión de jubilación es el salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses, `en caso de que el funcionario haya ocupado un mismo cargo o su equivalente…´ durante al menos los seis (6) meses últimos previos al momento del otorgamiento de la jubilación, el cálculo mensual de la pensión será el `equivalente al cien (100%) por ciento del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio…”.
Sostuvo que el sueldo “…por el cual el CNE le paga al demandante la pensión de jubilación, representa una reducción de más del 48% por ciento del sueldo integral por el cual realmente y conforme a derecho debe serle calculada la pensión de jubilación, ello le causa una merma considerable en los ingresos mensuales de que dispone el actor para cubrir sus necesidades y lograr el cometido constitucional de lograr una buena calidad de vida”.
Solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral, el recálculo de la pensión de jubilación conforme al valor real del salario integral percibido por el reclamante y de acuerdo a los cálculos que anteriormente hiciera a lo largo del escrito recursivo.
Ratificó que “…el monto mensual por el cual el órgano demandadado calcul[ó] y paga la pensión de jubilación a [su] poderdante, corresponde al salario promedio o normal, integrando por la sumatoria del salario básico, adicionándole la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño, conculcando de esa manera la normativa vigente y lesionando sus derechos e intereses personales, legítimos y directos”.
Citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 3-0013 de fecha 11 de diciembre de 2003, relativo al cálculo de la pensión de jubilación.
Alegó vicios en el oficio de notificación de la jubilación otorgada, y en tal sentido indicó que “[e]l requisito de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, por eso la ley (…) establece en su artículo 73, que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto y por lo tanto el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad”.
Manifestó que “… el demandante fue notificado del acto administrativo por el cual se le conced[ió] el beneficio de jubilación en fecha 18 de diciembre de 2014…” y que la misma “…no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, al no señalar el texto íntegro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse”.
En otro orden de ideas, señaló que “…no se establece como atribución del Consejo Nacional Electoral dictar el estatutos (sic) en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales, ello se evidencia de la simple lectura del numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que solo le atribuye al CNE la competencia para dictar normativas regulatorias de personal electoral en las materias taxativamente descriptas (sic) en esta norma que son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano. Por lo cual el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho”.
Denunció como cercenado el contenido de los artículos 137, los numerales 22 y 32 del artículo 156, el numeral 1 del artículo 187 y el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Nacional Electoral ejerció una potestad normativa para lo cual no tiene competencia, como lo es la materia de jubilación.
Finalmente solicitó se declare el error de cálculo en el monto que percibe la querellante, por concepto de pensión de jubilación, se ordene al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto conforme al salario integral devengado por la querellante en el último mes de servicio, que el monto arrojado sea pagado de manera retroactiva a partir del momento en que a la recurrente le fue otorgado el beneficio jubilatorio, que al monto que sea procedente le sean calculados los intereses moratorios desde el momento en que la querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que se proceda al pago de la misma de acuerdo al valor real del salario integral.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana Yaile Beirutty, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la querellante.
Indicó que “… el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria, por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral…”.
Relató que “… el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Nélida Sánchez Oropeza con una asignación mensual de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.20.641,35), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio (…) observándose en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la norma transcrita, sin que de ninguna forma se hubiere lesionado o violentado algún derecho a la querellante, razón por la cual la acción interpuesta por la querellante –sobre este punto- debe ser desestimada…”.
Manifestó que “…la cláusula 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo, es decir, la prestación efectiva del servicio, ya que supone en el primer caso, el disfrute de las vacaciones para ser beneficiario del bono vacacional, e igualmente se requiere en el segundo supuesto, ser evaluado en servicio, para ser beneficiario del pago correspondiente” y “[e]n relación a la bonificación de fin de año –cláusula 36- los jubilados y pensionados del Poder Electoral son beneficiarios del pago de ciento ochenta (180) días, como una bonificación pagada anualmente y por tanto queda excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación”.
Citó extracto de la sentencia Nº 2012-1500 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la base de cálculo que se toma en cuenta para otorgar el beneficio de jubilación.
Señaló que “…respecto a la inclusión del bono vacacional, bonificación de fin de año y evaluación de desempeño en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, (…) generaría la situación de que éstos –los jubilados y pensionados- perciban como pensión de jubilación un monto ostensiblemente superior a salario mensual que perciben los Funcionarios Electorales en servicio activos (sic); pretensión que a todas luces intenta vulnerar el marco constitucional y legal que informa el referido beneficio de retiro de la función pública”.
En relación al vicio en la notificación que le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación, citó extracto de la sentencia Nº 2013-1448 de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en la cual se refiere al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, que sostiene que a este tipo de notificaciones no le es aplicable los requerimientos generales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no ser un acto administrativo “…susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”.
En relación a la alegada incompetencia del Consejo Nacional Electoral en materia del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios electorales, citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01-1429 de fecha 11 de abril del 2002, en la cual se “reconoció la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia por ejemplo de previsión social, sin que ello implicase violación a la reserva legal y que al estar atribuida constitucionalmente dicha potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos”.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por corrección del cálculo en la pensión de jubilación.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Consejo Nacional Electoral, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Nélida Del Rosario Sánchez Oropeza, antes identificada, representada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, identificados anteriormente, en el cual pretenden la revisión del monto que le fue otorgado por concepto de jubilación, en la Resolución Nº 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nº 737 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Consejo Nacional Electoral, denunciando que en el cálculo por el cual le fue otorgada su jubilación se excluyeron las alícuotas de aguinaldo, de bono vacacional y de bono de desempeño. Igualmente, aludieron vicios en la notificación de la pensión de jubilación otorgada, además de la incompetencia del órgano querellado para dictar instrumentos normativos en relación al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Finalmente solicitaron se declare el error en el que incurrió el referido Ente electoral al momento de efectuar el cálculo que por concepto de pensión de jubilación le fue otorgado, y que en base al declarado error, se ordene el recálculo de dicho monto y se proceda al pago del mismo de manera retroactiva conjuntamente con sus respetivos intereses de mora, contados desde el momento en que se le otorgó el beneficio jubilatorio hasta el momento efectivo del pago por parte del Órgano recurrido.
Por su parte, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que su representante otorgó el beneficio de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, y que al complacer la pretensión de la recurrente de incluir los conceptos solicitados percibiría un monto que supera el salario mensual que perciben los funcionarios electorales en servicio activo. En relación a la incompetencia del órgano recurrido, sostuvo que éste en virtud de ser un órgano con autonomía funcional, está revestido de una potestad reglamentaria atribuida directamente por la Constitución, a fin de regular lo concerniente al régimen de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la aludida incompetencia del Consejo Nacional Electoral para dictar instrumentos normativos en relación al régimen de prestaciones y jubilaciones, a la que hace referencia la parte querellante en su escrito recursivo y en tal sentido, es necesario traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a este particular, y a tales efectos el contenido del artículo 294, refleja lo siguiente:
“Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, en virtud de la naturaleza de Poder Público preceptuada por la Carta Magna Venezolana, estableció en su artículo 33 lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
(omissis)
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
(omissis)”.
De las normas transcritas con anterioridad se evidencia que el Consejo Nacional Electoral, como Ente Rector del Poder Electoral se encuentra basado entre otros principios por una independencia orgánica y autonomía funcional, presupuestaria y reglamentaria, teniendo la facultad de regular lo concerniente al modo organizacional del mismo, incluyendo el movimiento del personal que allí labora, estableciendo de esta manera beneficios adicionales de los que ya están establecidos en la ley ordinaria que rige la materia, a través de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, de manera que mal pudiera asegurar la parte actora en el presente recurso, que en razón de no estar taxativamente establecido lo relativo al régimen de pensiones y jubilaciones, el Consejo Nacional Electoral carece de facultad para normar sobre este particular, cuando esta materia está arropada en la independencia orgánica y la facultad reglamentaria de la que goza el referido Ente Electoral. Así se decide.
Por otro lado, la querellante aludió vicios en la notificación del acto que acordó otorgarle la jubilación, en virtud de que en el mismo “…no contempla el texto íntegro del proveimiento administrativo, ni expres[ó] la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse”; y sobre este particular, es necesario traer a los autos el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el cual contempla lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma transcrita con anterioridad se desprende que cuando un acto administrativo de efectos particulares lesione derechos subjetivos, intereses personales y directos, la administración notificará el referido acto y dentro de los requisitos de la misma deberá contener el texto íntegro del acto, los recursos que puedan intentarse contra el mismo y lo órganos antes los cuales deba interponerse.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 234 de fecha 19 de marzo de 2012, declaró lo siguiente:
“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos; así, se infiere que la decisión dictada por la Administración en este particular supuesto corresponde al ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes y, por su naturaleza, carece de los elementos generadores de un gravamen, como lo sería por ejemplo un acto sancionatorio o disciplinario, por lo que se concluye que el mismo no es susceptible de generar la violación de los derechos denunciados, por lo cual no debe aplicarse al caso de autos el dispositivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citados”.
Del criterio transcrito, el cual es compartido por este Juzgado, se evidencia que en virtud de que el acto de otorgamiento de una jubilación no es un hecho generador de sanciones o de gravámenes que pudieran impedir o limitar al administrado el ejercicio de recursos para reestablecer situaciones jurídicas infringidas, sino al contrario, se trata de un beneficio social otorgado a un funcionario público previo cumplimiento de los requisitos que taxativamente establezca la ley, no le es aplicable la notificación que otorgue el beneficio jubilatorio el supuesto contenido los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación de los actos.
Así pues, se tiene que la notificación de otorgamiento de la jubilación, en lugar de lesionar intereses al funcionario público, crea más bien un derecho de rango constitucional que escapa de los vicios de la notificación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe forzosamente este Juzgado desestimar los alegatos de la recurrente respecto a este particular. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la procedencia del denunciado error de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, y al respecto, es necesario en primer lugar recordar lo que establece la normativa especial respecto al monto aplicable por concepto de jubilación, y en tal sentido establece el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:
“El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis (26) semanas los obreros”.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, establecer diferencia entre dos conceptos que a todas luces crea confusión y es el llamado “salario normal” y “salario integral”. Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.901 de fecha 16 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:
“De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el `salario normal´ y el `salario integral´, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -`salario normal´-, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades”.
De lo anterior se denota claramente que el salario normal está conformado por la remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio, más las primas, comisiones y demás incentivos siempre y cuando éstos sean de carácter permanente y regular; y por otro lado, el salario integral incluye el definido salario normal, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Sin embargo, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, definió la figura de salario integral en la cláusula 1 como “la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo” (destacado del Tribunal).
Así las cosas, el mismo instrumento convencional estableció en relación a la duración del mismo que “[l]a presente Convención Colectiva tendrá una duración de dos (2) años. Las partes convienen que la presente Convención estará en vigencia a partir de la fecha de su homologación, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de entrada en vigor de algún beneficio o derecho en particular previsto en la Convención Colectiva. Durante dicho lapso, esta Convención Colectiva no podrá ser modificada o sustituida por ninguna de las partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de Convención Colectiva a partir del segundo semestre del año en que concluya su vigencia. Queda entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva, continuarán aplicándose en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva Convención Colectiva, suscrita de conformidad con la Ley” (subrayado del Tribunal). De lo descrito anteriormente se evidencia que al no existir -como en efecto no existe- una nueva contratación colectiva que sustituya la ya homologada inicialmente, las cláusulas de la primera seguirán siendo aplicables a pesar de haber terminado el lapso de dos (2) años de la duración del mismo.
Visto lo anterior, y en virtud de que el Consejo Nacional Electoral se rige por la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de este Órgano Electoral, así como por su Convención Colectiva, a fin de otorgar mejores beneficios a sus trabajadores y trabajadoras que los contemplados en la ley ordinaria, queda entendido que el concepto de salario integral aplicable para el caso que nos ocupa es el establecido en sus propias normas internas y en las cuales no incluyó los conceptos de bono vacacional, bono de fin de año, ni bono de desempeño para el cálculo del referido beneficio de jubilación. Así se decide.
Por otro lado, en torno a la bonificación de fin de año el artículo 36 de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, estableció lo siguiente:
“Los jubilados y pensionados recibirán anualmente una bonificación de fin de año (aguinaldo), calculado de la misma forma y monto en que se haga para los rectores, funcionarios y obreros activos, pagadera en Las beneficiarias y los beneficiarios tendrán derecho a una evaluación de desempeño, por lo menos una (1) vez al año, que servirá de insumo para planes de capacitación, desarrollo e incentivos de carácter económico. A tales efectos la Dirección General de Personal creará el Sistema de Evaluación respectivo.
la oportunidad de hacerse efectiva a los funcionarios activos del organismo”.
Tal enunciado se encuentra claramente adecuado al contenido del artículo 25 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el que taxativamente estableció lo siguiente:
“Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.”
De lo anterior se puede constatar que de la misma manera en que los funcionarios activos perciben un monto anual por concepto de bono de fin de año, así los jubilados son beneficiados con este concepto.
Puesta las cosas en este estado, es necesario destacar que cursa en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, copia simple de la cláusula 33 de la Convención Colectiva que rige este Órgano Electoral y en el cual se evidencia que en relación al bono vacacional, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral percibirán una cantidad anual por este concepto, calculada de acuerdo a los años de servicio que corresponda.
Además de lo descrito con anterioridad y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto a los folios treinta y uno (31) y ochenta y cinco (85) del expediente judicial, copia certificada del comprobante de pago de la hoy recurrente estando en servicio activo a la institución correspondiente al período 01 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2015, y entre los conceptos reflejados no se evidencia pago de bonificación vacacional, de fin de año o de desempeño. Por lo que se puede inferir que dichos conceptos no revisten el carácter regular y permanente a fin de ser tomados en consideración para el cálculo de la jubilación como bien lo hizo la Administración. Así se decide.
En relación al bono de desempeño, la contratación colectiva del poder electoral estableció en la cláusula 35, la cual cursa en copia simple al vuelto del folio 38 del expediente judicial, que “[l]as beneficiarias y los beneficiarios tendrán derecho a una evaluación de desempeño, por lo menos una (1) vez al año, que servirá de insumo para planes de capacitación, desarrollo e incentivos de carácter económico. A tales efectos la Dirección General de Personal creará el Sistema de Evaluación respectivo”, en el entendido que la figura de beneficiarias y beneficiarios está referido según las definiciones del mismo instrumento convencional a los funcionarios que presten servicios al Consejo Nacional Electoral, por lo que resulta claro para este Juzgador que dicho beneficio solo puede ser otorgado a los funcionarios a los cuales se les puede evaluar en el desempeño de sus funciones dentro del Órgano. Así pues y en virtud de que la funcionaria Nelida Sánchez Oropeza dejó de prestar servicios en el referido Órgano Electoral en fecha 31 de enero de 2015, mal pudieran ser objeto de evaluación cuando la misma no es funcionaria activa del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia no puede ser acreedora de una bonificación de desempeño anual cuando no se encuentran en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia del folio cinco (5) del expediente administrativo y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, que en fecha 30 de octubre de 2014, se realizó un análisis del cálculo de jubilación en el que la querellante percibiría una asignación mensual de diecisiete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 17.949,00), y posteriormente en fecha 30 de enero de 2015, según consta del folio dos (2) que corre inserto en el expediente administrativo, y folio ochenta y tres (83) del expediente judicial, se practicó un recálculo en el monto por concepto de jubilación, en el cual le fue ajustado dicha pensión a una asignación mensual de veinte mil seiscientos cuarenta y uno bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 20.641,35), monto éste que ha sido pagado a la querellante desde la segunda quincena del mes de enero de 2015 y según se evidencia de comprobantes de pago que cursan en las actas procesales del expediente judicial, en los folios ochenta y seis (86) al noventa (90), ambos inclusive, denotando un ajuste en el aumento del sueldo base a calcular el beneficio jubilatorio del 15%, el cual comprende una cantidad de once mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 11.580) a trece mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 13.317). De la misma manera, se evidencia que además del monto por concepto de sueldo base se le adicionó la prima de antigüedad y prima de profesionalización para la determinación del monto total por concepto de jubilación.
De lo anterior se evidencia que el Consejo Nacional Electoral bien adecuó su método para el cálculo que por concepto de jubilación le corresponde a la ciudadana Nélida del Rosario Sánchez, tomando en consideración el aumento de sueldos aplicable a dicho Ente y calculando las primas que efectivamente le corresponde de acuerdo con la definición de salario integral establecido en su normativa interna. En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara improcedente la solicitud de la querellante en relación a que sea reconocido el error de cálculo del monto que le fue otorgado por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior nada tiene que pronunciarse quien aquí decide sobre el recálculo de dicho monto, su aplicación retroactiva y la procedencia de los intereses moratorios de dicho concepto. Así se decide.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HECTOR JOSE MEDINA MARTÍNEZ Y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO SÁNCHEZ OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.951, contra la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce 2014, publicada en la Gaceta Electoral Nº 737, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007650
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