LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007549
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.942.385, debidamente asistido por los abogados NOEMÍ ROMERO QUIJANO, JOSÉ DANILO MONTES y MARCO TULIO URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.061, 163.440 y 212.269, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 12 de agosto de 2014, el aludido ciudadano interpuso escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de mayo de 2015 el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del como Juez Provisorio de este Juzgado, y verificadas las actas del expediente, pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora, alegó que ingresó al Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA) “…el Primero (01) de Septiembre de 2010, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION, adscrito a la GERENCIA DE FOMENTO DEL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA / BOLIVAR, devengando un sueldo mensual de (…) (Bs. 3.988,12), más la retribución por concepto del programa de alimentación de (…) (Bs. 1.140,00)…”.
Adujo que el 16 de junio de 2012 fue designado mediante Punto de Cuenta N° 0770-12 de fecha 15 de junio de 2012, como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura, del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), devengando un sueldo mensual de Bs. 12.512,96.
Señaló que el 30 de abril de 2014, el Coordinador de Recursos Humanos, Lic. Abiezer José Guarecuco Alcalá le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina del personal, así como del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura que desempeñaba en la Institución, “…Cargo No Clasificado, grado 99 y de Alto Nivel, y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción”.
Indicó que “…en ese momento le manifest[ó] al Coordinador de Recursos Humanos, que el día once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), nació [su] hijo (…), que para esa fecha treinta (30) de abril de 2014, contaba con seis (06) meses de edad (…) por lo que goz[a] de inamovilidad por fuero paternal. Es de destacar que aunque [su] cargo era de libre nombramiento y remoción, debe estar ajustado a las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano. En contraposición a ellos, el Coordinador de Recursos Humanos (…) [le] solicita la renuncia omitiendo algún mecanismo disciplinario previo, lo que condujo a [su] negativa a firmar la renuncia pues pese a que ostent[a] un cargo de libre nombramiento y remoción, [está] investido de derecho y de fuero paternal, lo cual era de conocimiento del Coordinador de Recursos Humanos”.
Requirió que “…el acto irrito (sic) de remoción, sea declarado nulo, y sea revocado en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordene [su] inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), (…) con el cargo que desempeñaba al momento de [su] írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y que [le] sean pagados los salarios dejados de percibir con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y demás conceptos salariales y socioeconómicos desde [su] RETIRO, entre ellos, bonificación de fin de año, prima de Profesionalización, prima de antigüedad, prima de Responsabilidad y jerarquía, prima de transporte, ayuda por hijos, cesta ticket, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación…”
Finalmente solicitó “…que sea acordada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto den el artículo 249 del Código de procedimiento (sic) Civil, para ser practicada por un (1) solo experto…”.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto de remoción mediante el cual se le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina del personal, así como del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
Al respecto, resulta oportuno resaltar que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, se solicitó a la parte querellada la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y a tal efecto en fecha 09 de octubre de 2014, se libró oficio N° 14/1456 dirigido al Procurador General de la República y cuya copia recibida fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, sin que hasta la presente fecha se haya recibido en este Despacho, en consecuencia, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por la parte actora, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado mediante elementos contundentes. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.257 del 11 de julio de 2007, en relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, y sobre la base del contenido del artículo 21.11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”.
Precisado lo anterior, no cabe duda que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, ello vinculado con el principio procesal de facilidad de la prueba, la cual corresponderá aportar a la parte que se le hace más fácil incorporarla al proceso. Igualmente corresponde para la administración la carga de consignar el expediente administrativo cuya omisión opera en su contra y a favor de la pretensión del accionante, por lo cual, corresponde a este Tribunal resaltar que según se pudo determinar de los alegatos del querellante fue afectado por una vía de hecho, toda vez, que en fecha 30 de abril de 2014, el Coordinador de Recursos Humanos, Lic. Abiezer José Guarecuco Alcalá le comunicó verbalmente que había sido excluido de la nómina del personal, así como del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y le solicitó la renuncia al cargo como Gerente de la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura que desempeñaba en la Institución, “…Cargo No Clasificado, grado 99 y de Alto Nivel, y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción.”, sin que a su decir, se le haya instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes, en consecuencia solicitó se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente alegó que al momento de ser informado sobre su exclusión de la nómina, le manifestó al Coordinador de Recursos Humanos, que el día once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), nació su hijo y que para esa fecha treinta (30) de abril de 2014, contaba con seis (06) meses de edad, por lo que gozaba de inamovilidad por fuero paternal.
En relación a lo planteado, resulta ineludible para este Tribunal conocer de la reclamación de la vía de hecho atribuida al Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), en virtud que se ha comprobado una relación de empleo por cuanto al folio 9 del expediente judicial riela Constancia de Trabajo de fecha 24 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano Heredia Valderrama Heiles, C.I. 25.942.385, suscrito por la ciudadana Emilsa Indriago, Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del citado Instituto, mediante la cual se afirma que “…presta servicios en [esa] Institución desde el 01/09/2010, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION, adscrito a la GERENCIA DE FOMENTO DEL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA / BOLIVAR…” lo cual no fue negado por la administración.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que para el momento que fue notificado que había sido excluido de nómina contaba con la protección del fuero paternal, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, respecto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.” (Subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que a los folio 12 y 40 del expediente judicial corren insertas copias del Acta de Nacimiento Nº 129, suscrita por la Dra. Reyna Margarita Alemán Martín, en su carácter de Directora de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, municipio Baruta, estado Miranda, la cual indica que en fecha 11 de octubre de 2013, nació un niño, identificando el nombre de la madre como Rosángela Lugo Lugo, y el del padre como Heiles Heredia Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 25.942.385.
De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial que para la fecha en que según el querellante fue notificado verbalmente que había sido excluido de la nómina (30 de abril de 2014), el menor (cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contaba 6 meses y 19 días de nacido, de acuerdo con la fecha en que se desprende en autos del Acta de nacimiento, (11 de octubre de 2013), por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió sacarlo de nómina. Así se decide.
Igualmente, debe destacarse que no hay elementos que desvirtúen lo afirmado por la parte recurrente, por cuanto la Administración no consignó el expediente administrativo, por lo que tal omisión obra en contra del órgano recurrido, debido a que con su actitud limitó al sentenciador en su rol de comprobar la veracidad de los alegatos del querellante, tal y como la jurisprudencia lo ha establecido.
En consecuencia, siendo que no se evidenció procedimiento mediante el cual se removiera y retirara al funcionario Heiles Heredia Valderrama del cargo de Jefe de División, adscrito a la Gerencia de Fomento del Desarrollo de la Acuicultura / Bolívar que desempeñaba en el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA) y visto que se vulneraron los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras reincorporar al referido funcionario a la nómina activa del mencionado Instituto, específicamente en el cargo de Jefe de División. Así también, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro de nómina (30 de abril de 2014) hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, a los fines de los cálculos correspondientes, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano HEILES HEREDIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.942.385, debidamente asistido por los abogados NOEMÍ ROMERO QUIJANO, JOSÉ DANILO MONTES y MARCO TULIO URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.061, 163.440 y 212.269, respectivamente, contra el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO
Exp. No. 007549
EAGC/ylsi*
|