LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007638
En fecha 04 de marzo de 2015, los abogados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R. y ENDERSON DE JESÚS SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.099 y 226.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.399.555, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de junio de 2015 el Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del como Juez Provisorio de este Juzgado, y verificadas las actas del expediente, pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora, al momento de interponer la demanda alegó que “…prestó sus servicios personales en EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, como Docente VI-Aula, hasta el primero (01) de octubre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio de Jubilación, tal y como se evidencia en la Resolución Nro. 09-01-01 de fecha 30-09-2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, con efecto a partir del Primero (1ro) de Octubre del 2009, por haber alcanzado VEINTICINCO (25) AÑOS y ONCE (11) MESES de servicio y CINCUENTA Y DOS (52) años de edad (…) con un porcentaje del CIEN POR CIENTO (100%) (…) con una remuneración de (Bs.2.892,84) mensuales…”.
Señaló, que “…en fecha 09 de diciembre de 2014, es decir, cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días después de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación (…), es cuando su Empleador procede a realizar el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales mediante un depósito o transferencia efectuado a su Cuenta de Ahorros (…) del Banco Bicentenario Banco Universal, con Referencia: N° 10036004 y Descripción: ‛INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT’ por la cantidad de (…) (Bs. 158.457,83)…”.
Manifestó que demanda al Ministerio querellado “…al pago de los INTERESES DE MORA que le corresponden a [su] representado, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por el espacio de tiempo injusto y desmesurado de cinco (05) años, dos (2) meses y ocho (08) [días], contados desde el 01-10-2009 (fecha de su jubilación) hasta el día 09-12-2014, fecha en que le fue efectuado el depósito a transferencia (…) de la cantidad de Bs. 158.457,83…”.
Finalmente solicitó se acuerde la indexación judicial “…por cuanto la cantidad pagada con retardo injusto perdió su valor…” y que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora e indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luís Eduardo Salazar, por cuanto fue jubilado en fecha 01 de octubre de 2009 y no fue si no hasta el 09 de diciembre de 2014, cuando recibió el pago correspondiente por la cantidad de Bs. 158.457,83.
Al respecto, resulta oportuno resaltar que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 se solicitó a la parte querellada la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa y a tal efecto, se libró oficio N° 15/0918 dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y cuya copia recibida fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2015, sin que hasta la presente fecha se haya recibido en este Despacho, en consecuencia este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por la parte actora, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado mediante elementos contundentes. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.257 del 11 de julio de 2007, en relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, y sobre la base del contenido del artículo 21.11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”.
Precisado lo anterior, no cabe duda que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, ello vinculado con el principio procesal de facilidad de la prueba, la cual corresponderá aportar a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. Igualmente corresponde para la administración la carga de consignar el expediente administrativo cuya omisión opera en su contra y a favor de la pretensión del accionante.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses moratorios, y al respecto se observa, que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2009, según puede constatarse en la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, que corre inserta del folio 09 al folio 11 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 09 de diciembre del año 2014, tal y como fue afirmado por el querellante en su escrito libelar y no fue impugnado por la parte querellada, por lo que se toma como cierto y además esto puede verificarse al folio 12 del expediente judicial en el estado de cuenta firmado y sellado por la Agencia Los Palos Grandes del Banco Bicentenario, donde se observa un depósito por la cantidad de Bs. 158.457,83, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, con un retardo de cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días, lo que evidencia la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Visto que en el presente caso el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2009, los intereses moratorios solicitados deben estimarse desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2009), hasta el 09 de diciembre de 2014 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación, este Juzgado observa que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)
(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…) existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…) (subrayado y resaltado del tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de cinco (5) años, dos (02) meses y nueve (09) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta la fecha efectiva del pago de dichas prestaciones sociales.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto pagado a la actora por conceptos de prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso de los años, monto el cual se evidencia en las actas que conforman el presente expediente y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia la depreciación sufrida en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, fecha efectiva del pago, debiendo éste haberse generado inmediatamente después del otorgamiento del beneficio jubilación en fecha 01 de octubre 2009, quedando demostrado el retardo en el que incurrió la administración en el pago de estos créditos laborales que por ley son de exigibilidad inmediata.
Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, sin embargo, en ese caso las prestaciones sociales no habían sido canceladas, pero en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que dichas prestaciones sociales sí fueron pagadas por el ente querellado.
En tal sentido, considera este Tribunal indispensable traer a colación lo concluido al respecto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2015:
“(…) Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2008, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación de la actora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 10 al 12 del expediente judicial, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales (…)”.
Este Tribunal comparte el criterio transcrito, por ello al acordar la indexación debe precisar desde qué momento y en base a qué monto debe calcularse la indexación y tal como se indicó anteriormente, en el presente caso por haberse pagado las prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2014, resultaría erróneo aplicar el cálculo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente, razón por la cual, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de Octubre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (09 de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora, entendida ésta en la cantidad de Bs. 158.457,83. Así se declara.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial por pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación, interpuesta por los abogados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R. y ENDERSON DE JESÚS SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.099 y 226.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.399.555, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 09 de diciembre de 2014 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación (01 de Octubre de 2009), hasta la fecha efectiva del pago (09 de diciembre de 2014), con base al monto total de las prestaciones sociales recibidas por la actora, entendida ésta en la cantidad de Bs. 158.457,83.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponden al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 007638
EAGC/ylsi*
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