REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156°
En fecha 13 de octubre de dos mil quince (2015), los abogados LUIS LEONARDO CÁRDENAS, YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ y DUILIANA ISAMAR URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.833, 195.502 y 226.961, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el N° Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron demanda de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 25-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante el referido Registro, en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 242-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30589953-3.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 13 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-G-2015-0010.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte recurrente sustentó la presente demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(...) En fecha 18 de enero de 2011, INFRAMIR y LA DEMANDADA, suscribieron Contrato N° 11-INFRA-CAG-001, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: ‘REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 01/00 CÉNTIMOS (Bs. 720.268,01) (…) en un plazo de ejecución de tres (3) meses comprendidos entre el 26 de enero de 2011 (…) y el 26 de abril de 2011”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Manifestaron, que “Una vez iniciados los trabajos de ejecución de la obra (…) se acordaron prórrogas sucesivas entre las fechas 31 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre del mismo año (…)”.
Sostuvieron, que “(…) se evidencia de recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por LA CONTRATISTA, que recibió de INFRAMIR por concepto de anticipo, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.928,93)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Alegaron, que “En fecha 31 de marzo de 2011, INFRAMIR y LA CONTRATISTA acordaron que era necesario alargar los plazos de ejecución y modificar los cronogramas de obra, por un tiempo de noventa (90) días, debido a la falta de material en la zona y por cuanto estaban a la espera del cambio de proyecto del comedor-cocina, tal como se desprender del Acta de Prórroga de esa misma fecha”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Esgrimieron, que “En fecha 09 de mayo de 2011, ambas partes certificaron que habían sido paralizados los trabajos en la obra, según consta de Acta de Paralización de esa misma fecha (…) reiniciándose los mismos el 13 de junio de ese mismo año”.
Indicaron, que “En fecha 21 de junio de 2011, fueron nuevamente paralizados los trabajos debido al alto índice delictivo y problemas sindicales dentro de la obra”.
Manifestaron, que “En fecha 30 de junio de 2011, ambas partes acordaron una prórroga de noventa (90) días debido al alto índice delictivo y los problemas sindicales dentro de la obra, que no permitían el acceso a la misma, y que dificultaban el normal rendimiento del trabajo”.
Alegaron, que “En fecha 30 de septiembre de ese mismo año, fue fijada una última prórroga por sesenta (60) días, por el alto índice delictivo y problemas sindicales dentro de la obra, que no permitían el ingreso a la misma, lo que imposibilitaba la fluidez del rendimiento de trabajo”.
Sostuvieron, que según el Informe de Inspección realizado por la Subdirección Regional de Valles del Tuy, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra era del 32%, y que la contratista había solicitado de manera irrevocable corte de cuenta del contrato, por cuanto a pesar de su intención de culminar los trabajos, había sido un problema consecuente el tema sindical y no existía manera de conciliar con alguno de los representantes sindicales, agregando que no podía culminar los trabajos en la fecha estipulada.
La representación judicial de la parte demandante adujo que tales circunstancias acarreó como consecuencia que no se entregara la obra en el tiempo convenido, por ello con base en lo previsto en el artículo 192 del Reglamento de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de fecha 19 mayo de 2009, en fecha 28 de junio de 2012, las partes celebraron un acuerdo bilateral de resolución del contrato de obra identificado 11-INFRA-CAG-001. Asimismo, argumentaron que la demandada se obligó a realizar el pago de la diferencia del monto del anticipo otorgado por INFRAMIR, dentro de los 30 días siguientes a la firma del convenio, el cual representaba el 30% del monto total del contrato sin IVA, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.928,93).
Esgrimieron, que “(…) LA DEMANDADA otorgaría fianza bancaria a favor de nuestro representado, por la cantidad adeudada antes mencionada y que, mientras la misma no fuera acordada, se entendía que la fianza de anticipo, así como cualquier otra entregada por LA CONTRATISTA para garantizar la ejecución de los trabajos pertenecientes a la Obra: ‘REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, tendrían plena y absoluta vigencia”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Indicaron, que “(…) en caso de que LA DEMANDADA no otorgara la fianza correspondiente o no devolviera el dinero adeudado en el lapso acordado, nuestro representado podría dar por rescindido de forma unilateral el contrato antes mencionado, así como ejecutar la cláusula penal descrita en el contrato de obra, por vía jurisdiccional”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Manifestaron, que “(…) visto que LA DEMANDADA no pagó la cantidad mencionada ni otorgó la fianza correspondiente en el lapso convenido, incumpliendo así el Acuerdo Bilateral de Resolución del Contrato de Obra N° 11-INFRA-CAG-001, es por lo que INFRAMIR procedió a rescindir unilateralmente el referido Contrato de Obra, tal como se desprende de la Providencia N° RU-001-2015 de fecha 15 de enero de 2015 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en Gaceta Oficial N° 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato; rescisión que fue notificada mediante publicación en prensa en fecha 11 de mayo de 2015 en el Diario El Nacional”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvieron, que al producirse la rescisión unilateral del contrato de obra sin que se hubiese reintegrado el anticipo otorgado por INFRAMIR, hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico.
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción con base en lo previsto en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, así como también el artículo 176 del vigente Reglamento de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.
Es por ello proceden a demandar por cobro de Bolívares la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.928,93), correspondiente al anticipo otorgado y no amortizado, con ocasión del Contrato del Obra N° 11-INFRA-CAG-001, con intereses moratorios calculados desde el 28 de julio de 2012, hasta el momento efectivo del pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo; peticionaron la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme y por último se condene en costas procesales estimadas en un 30% del monto demandado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por los abogados LUIS LEONARDO CÁRDENAS, YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ y DUILIANA ISAMAR URRIBARRI, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A. Asimismo, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.928,93), tal y como se evidencia en folio 10 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en la Región Capital hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 192.928,93), equivale a mil doscientos ochenta y seis con diez y nueve Unidades Tributarias (U.T 1.286,19), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es un Instituto Autómono; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados LUIS LEONARDO CÁRDENAS, YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ y DUILIANA ISAMAR URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.833, 195.502 y 226.961, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A, en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese los oficios.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de contenido patromonial interpuesta por los abogados LUIS LEONARDO CÁRDENAS, YSABO YULIETTE RODRÍGUEZ y DUILIANA ISAMAR URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.833, 195.502 y 226.961, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A.
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil B.J.F.S. INVERSIONES, C.A.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar.
4.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/gag
EXP. JSCA3-G-2015-0010
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