REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.382.316 y V.-15.805.510, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 11.949, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497 emanada de la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR VIVIENDA Y HÁBITAT de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2015-0056.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 14 de octubre de 2015, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497 emanada de la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR VIVIENDA Y HÁBITAT de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Fundamentaron su pretensión argumentando, que celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta con la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el N° 85, Tomo 33-A Qto., identificada en el documento de Opción de Compra Venta autenticado el 18 de enero de 2012, bajo el N° 29 Tomo 04, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esgrimieron, que en dicho contrato sus apoderados tienen la condición de oferidos, teniendo como objeto la Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento de 72 m², ubicado en la Torre M3 del conjunto residencial Mirador de la Tahona, distinguido como M.-1-2, en dicho contrato se estableció que el precio era de un millón ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 1.162.744,00).
Sostuvieron, que dicho monto debía ser cancelado de la siguiente manera “(…) la cantidad de Diez Mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), pagados en cheque; (…) Ciento Seis Mil Doscientos Setenta y Cinco bolívares con 00/100 (Bs. 106.275,00)), pago en cheque de gerencia y (…) Un Millón Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve bolívares con 00/100 (Bs. 1.046.469,00) (sic), pagados mediante Treinta (30) letras de cambio, conforme a la descripción establecida en dicho Contrato”.
Expusieron, que “La empresa oferente aquí identificada se obligó a que su compromiso pactado, se mantendría vigente por el término de Noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en la cual la empresa le notifique a los oferidos, mis representados, que el permiso de habitabilidad, el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del inmueble y el Documento de Condominio, se hayan producido, así como la cédula catastral”. (Negrillas del texto original).
Argumentaron, que “En dicho Contrato de Opción de Compra-Venta, aquí identificado, se estableció que el domicilio de mis mandantes era; Av. Panteón, Calle Santo Tomás, Residencias La Roca, Piso 6, Apto. 61, San José, Caracas, Venezuela”.
Indicaron, que “El plazo que se estableció para la construcción de la obra, era de Veinticuatro (24) meses; es decir, que debería haber estado terminada la obra para enero de 2014. El otorgamiento del documento público de venta, debería realizarse dentro de los Noventa (90) días después que ellos obtuvieran la habitabilidad y la cédula catastral, además del Documento de Condominio registrado”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Alegaron, que “(…) a pesar de la incertidumbre de ser estafados, de que no le cumplieron con la entrega oportuna, como ha sido frecuente en Venezuela, procedieron a pagar las letras de cambio (…) y sólo quedó por pagar la suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Nueve bolívares con 00/100 (693.509,00), que se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. (…) Estos pagos se realizaban mediante depósito en la cuenta N° 0104-0021-010210060456 del Banco Venezolano de Crédito, de la firma PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPOS DEL SOL, C.A, (…)”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).
Agregaron, que fraudulentamente la empresa presentó una solicitud de rescisión de Contrato, conforme al artículo 7, del ordinal 3°, de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por ante el Ministerio de la Vivienda, el 22 de abril de 2014, y en la misma solicitud se alegó la falta de pago de las letras de cambio que presentaron como instrumentos fundamentales de su solicitud, pero no presentaron la demostración de la culminación física de la obra, que estaba obligada a terminar en enero de 2014, que “a pesar de tal irregularidad, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección General de Gestión del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, admitió y aperturó la solicitud el 13 de junio de 2014”.
Señalaron, que “(…) mediante correspondencia designada con el N° DVGESSO/000497, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Vice Ministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, de fecha 13 de marzo de 2015, emite una notificación a mis representados de la providencia dictada en el expediente DGG-18-R-2014, de esa misma fecha (…)”.
Además, refirieron que la solicitud de rescisión de contrato se hizo el 22 de abril de 2014 y se admitió el 13 de junio de 2014, siendo decidido el 13 de marzo de 2015, argumentando que 11 meses después de la presentación de la solicitud y 10 meses después de iniciado el procedimiento, el 20 de junio de 2014, se libró oficio de notificación N° DIG NO 000970, dirigido sus representados y que en fecha 25 de junio de 2014, la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos del Sol C.A., solicitó se le nombrara correo especial para notificar a sus mandantes, esta solicitud se les acordó y según la providencia de fecha 1º de agosto de 2014, la solicitante manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones a sus mandantes, en razón de ello la sociedad mercantil solicitó se practicaran las notificaciones por carteles, siendo practicadas el 21 de agosto de 2014, y publicado en el diario Últimas Noticias.
Indicaron, que “(…) se desprende de la providencia que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en la causa que terminó en la providencia (…) fue manifiestamente ilegal al nombrar correo especial a la parte solicitante, lo que es improcedente, se debió designar a un funcionario del despacho o comisionar a una autoridad auxiliar para realizar la notificación, y no a la parte interesada en la rescisión del Contrato (…)”.(Negrillas del texto original).
Enfatizaron, que no se le nombró a sus mandantes un defensor de oficio a fin de encargarse de su defensa, una vez que no fue posible la notificación personal y la notificación mediante cartel.
Esgrimieron, que “(…) los solicitantes no presentaron, y el Ministerio no lo hizo de oficio, las pruebas de haber cumplido con presentar el permiso de habitabilidad, la cédula catastral y el documento de condominio. Estos documentos eran instrumentos fundamentales de la solicitud, que el Ministerio debió solicitarle a la empresa y en todo caso, en busca de la verdad, solicitarle al ente competente, la información necesaria al respecto. (…)”. (Negrillas del texto original).
Expresaron, que “(…) el día 18 de marzo de 2015, mis representados se dieron por notificados de la inconstitucional e ilegal providencia (…) a través de la abogada LILA GÓMEZ, según consta de recibido estampado al final de la providencia. El día 31 de marzo de 2015, la abogada LILA GÓMEZ, en representación de mis mandantes, presentó un recurso de reconsideración administrativa, que nunca decidió la administración del Ministerio de la Vivienda, por lo que operó el silencio administrativo (…)”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 49, numeral 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez citó los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Denunciaron, que la Providencia recurrida violó las normas procesales contenidas en los artículos 4, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como disposiciones contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, artículos 17 y 38.
Finalmente solicitaron que se declare nula la Providencia antes mencionada, que avaló la solicitud de rescisión unilateral de contrato, presentada por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra los ciudadanos MARIBEL KARINA SANTINI FLORES y RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, asistidos por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, supra identificados, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014, mediante la cual declaró “Se avala la solicitud de rescisión unilateral de contrato (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida Viceministra forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el cual tiene las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 64 y 66 publicado en (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), en concordancia con el artículo 7 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria publicada en (Gaceta Oficial Nª 39.912 de fecha 30 de abril de 2012); y lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.293 de fecha 3 de octubre 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.515 de esa misma fecha, mediante el cual se designó a la ciudadana Oliana Rodríguez, como Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras.
Ahora bien, visto que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).
Ello así, siendo que en el caso de marras el acto objeto de impugnación deviene del silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual no corresponde a una autoridad estadal o municipal de esta jurisdicción, debe observarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas del presente fallo).
De la norma transcrita anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer la nulidad de los actos administrativos generales o particulares que hayan sido dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.
No obstante, siendo que la Viceministra forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas de nulidad ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual como en el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, que no se corresponde con autoridades de naturaleza estadal o municipal este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, asistidos por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución.
Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.382.316 y V.-15.805.510, respectivamente, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución dictada por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
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