REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
En fecha 15 de octubre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO JESÚS ISTURIZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.943, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita la nulidad parcial del Acto Administrativo jubilatorio contenido en la resolución Nº 105/2015 de fecha 31 de julio de 2015.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señala el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso, que su representado se le otorgó el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 105/2015, de fecha 31 de julio del 2015, con una pensión mensual de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68), y que a su entender es 70% de su salario base.
Manifestó, que “(...) dicha pensión fue dictada, bajo un supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia, lo que significa con tal actuación, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales como jurisprudenciales (…)”
Ratificó en la presente querella “(...) el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar los derechos sociales y laborales del ciudadano TEODORO JESÚS ISTURIZ URRUTIA, cuando se acordó su jubilación obviando el Contrato Colectivo Vigente desde el 1 de Enero del Año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de Estado Miranda y en especial la Cláusula de Pensión de Jubilación de los Trabajadores Nº 34 vigente y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, en la cláusula (sic) Nº 35 del Contrato Colectivo Vigente (S:U:M:E:P:A:Z) (…)”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo de jubilación de mi poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación de las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional (…)”.
Expuso, que “(…) con el Acto Administrativo de Jubilación AL SER DESMEJORADA por desestimar los derechos fundamentales existente para la materia laboral, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato Colectivo Vigente, es decir, con la pensión de 100% de su salario, lo que viola el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución, al desconocer su derecho laboral, al 100% de su salario como pensión mensual, reconocido como consta de Actos Administrativo Dictamen dictado por la Sindicatura Municipal en fecha 07 de Diciembre del año 2001 y 30 de Abril del Año 2015 (…)”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Indicó, que “Con la vigencia del Contrato Colectivo entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollando en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 86, y la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, Artículos 431 y 432, de ahí, que no existe colisión, en cuanto a la aplicación de la pensión de jubilación por ser contributiva, progresiva e intangible en cuanto a la aplicación a la Resolución de Jubilación de Obreros y funcionarios públicos según Cláusula vigente de jubilación que estipula en el Contrato Colectivo Vigente”.
Agregó, que “De la interpretación concatenada de las normas de la Ley de Jubilación y el Contrato Colectivo Vigente, se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios en pensión con el 100% del sueldo, conforme al Contrato Colectivo Vigente y otros conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones”.
Denunció, “(…) la violación del principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, con dicha pensión de jubilación”. (Negrillas del querellante).
Indicó, que “Es el caso del Concejo Municipal del Distrito Zamora, (ahora Alcaldía del Municipio Zamora) acordaba la jubilaciones de los funcionarios municipales, en base a los acuerdos celebrados para la época. Las Convención Colectiva de los trabajadores del Concejo Municipal del Distrito Zamora Guatire, data desde el 23 de abril de 1981, es decir, cuando aún no existía la autonomía de los Municipios ni en vigencia la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Año 1986. Manteniéndose actualmente en vigencia el contenido de dicha Cláusula Nº 35, según el Contrato Colectivo Vigente, la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos”. (Negrillas del querellante).
Manifestó, que “Visto lo anterior, se evidencia que dicha Convención Colectiva, es anterior a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, y que cuenta con la homologación de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ de ésta Jurisdicción, en tal sentido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones (…) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38501 de fecha 16 de agosto de 2006, reproducido en iguales términos en las Disposición Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contenida en la Gaceta Nº 5796 de 24 de Mayo de 2010 dispone materia de Jubilación y en sus Disposiciones Finales de los Regímenes Preexistentes SEGUNDA, de fecha 19 de Noviembre del Año 2014”. (Negrillas y Mayúscula del querellante).
Señaló, que “Siendo éste criterio el aplicado en materia de jubilación de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, no debe existir discriminación entre la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.) y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, respecto al porcentaje con el cual retiran a un trabajador jubilado de la Administración Municipal, lo contrario sería desconocer la norma Constitucional de progresividad, intangibilidad y discriminación, artículos 21, 80 y 86”.
Peticionó, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, solicito la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 105/2015 de fecha 31 de Julio del Año 2015, en cuanto a lo acordado al Artículo 2, sobre el monto de la Pensión de jubilación, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causal y, así solicito se declare”. (Negrillas del querellante).
Manifestó, que “(…) las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral de la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, y que eleven y aseguren su calidad de vida. En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los adultos mayores merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral”.
Agregó, que “En justa correspondencia con el anterior argumento el mismo debe ser concatenado con el contenido de las DISPOSICIONES FINALES DE LOS REGÍMENES PREEXITENTES SEGUNDA, de la Ley del Estatuto de Jubilaciones de fecha 19 de Noviembre del Año 2014, ya que no solo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino también procuró en forma concreta, que el Estado cumplirá la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social, mediante un sistema de seguridad universal e integral de las jubilaciones”. (Negrillas y Mayúscula sostenida del querellante).
Manifestó que en razón de lo anterior es que procede a demandar al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que convenga o en su defecto sea condenada:
“PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 105/2015, en su Artículo Nº 2 de fecha 31 de Julio del Año 2015-10-2015.-
SEGUNDO: Que ordene revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación acordada en la Resolución Nº 105/2015, en su Artículo Nº 2 en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente Nº 35 del Contrato Colectivo.
TERCERO: Que ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien por Ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.079,96), más una asignación mensual por concepto de Prima por Años de Servicios de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.336,00), de mi representada en fundamento a lo estipulado en la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo Vigente.
CUARTO: Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio del Año 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo.
QUINTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Negrillas y Mayúsculas del querellante).
Por último, solicitó que la presente querella se declare con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO JESÚS ISTURIZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.943, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicita la nulidad parcial del Acto Administrativo jubilatorio contenido en la resolución Nº 105/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vinculaba al querellante con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO JESÚS ISTURIZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.943, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita la nulidad parcial del Acto Administrativo jubilatorio contenido en la resolución Nº 105/2015 de fecha 31 de julio de 2015.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 22 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.
Exp.JSCA3-N-2015-0058
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