REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 14-3739


PARTE QUERELLANTE: JHON MANUEL VEGA LICET, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.535.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONEL JOSÉ CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro. 226.467 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA VANESSA CAROLINA MATOSMOROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.255, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENETENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 02 de diciembre de 2014, siendo admitido el 08 de diciembre de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015 la parte querellada presentó escrito de contestación de la querella.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, y se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
En fecha 06 agosto de 2015 se dictó dispositivo correspondiente declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en fecha 07 de septiembre de 2011.
Alegó que en fecha 19 de agosto de 2013 se inició procedimiento administrativo disciplinario de destitución signado bajo el Nº D-000-557-13 en su contra por presunto abandono del cargo sin causa justificada.
Explicó que en fecha 26 de agosto de 2013, el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó Providencia Administrativa Nº CPNB Nº-08339-13 suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual lo suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por 180 días consecutivos.
Agregó que en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el oficio signado PCNB-DN-Nº -5658-14, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se resolvió la procedencia del Procedimiento Administrativo de Destitución.
Indicó que para el momento en que fue notificado del acto Administrativo se encontraba de reposo por presentar Hernia Discal.
Alegó que la decisión tomada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a su decir infringió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se basó en hechos que fueron mal formulados por el órgano policial, al fundamentar su decisión en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aun sin estar incurso en alguna de las condiciones dispuestas en el mencionado artículo.
Alegó que existe una flagrante violación al debido proceso, toda vez que el órgano procedió a establecer medidas que solo son aplicables en los casos de funcionarios que se le haya dictado una medida de privación de libertad.
Argumentó además que a su decir no se encontraba inmerso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que a su decir, se demostró que las inasistencias están debidamente justificadas.
Agregó también que para el momento que fue destituido gozaba de inamovilidad laboral ya que es padre de una niña de 2 años.
En razón de ello solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución contendido en el oficio CPMB-DN-Nº 5658- de fecha 14 agosto de 2014; 2) La reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión hasta su efectiva reincorporación del cargo; 3) El pago de los tickes de alimentación dejados de percibir desde la suspensión del cargo hasta la reincorporación, “y la imputación del tiempo de la suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la ley”(Sic).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó la parte querellada como punto previo la caducidad de la acción.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Alegó con respecto a la violación del debido proceso, que no hubo indefensión alguna, ya que a su decir la administración pública para garantizarle el derecho a la defensa nombró de oficio a un abogado, para que lo representara durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Con respecto a la violación a la presunción de inocencia, alega que éste argumento no debe ser aceptado , ya que la acción está caduca; sin embargo la administración logró evidenciar que el ciudadano hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con respecto al fuero paternal, alegó que para el momento de la destitución el Instituto querellado no tenia conocimiento de la situación del accionante y en consecuencia podía procederse como se hizo.
Agregó en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el recurrente que sólo le corresponde al Juez fijar en la decisión cuales son los montos que se le adeudan al recurrente.
Solicitó que el presente Recurso Contencioso Funcionarial sea declarado Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPNB-DN-Nº -5658-14, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se ordenó la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes.
IV.1
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Juzgadora pasa a verificar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06-1012 de fecha 09 de octubre de 2006, de la siguiente manera:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”
Al respecto, este Juzgado debe citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De lo parcialmente trascrito se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso.
En ese sentido, observa este Juzgado que en la presente causa se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPNB-DN-Nº -5658-14, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del órgano querellado mediante el cual se destituye al querellante, y el cual riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial. Igualmente observa este Tribunal, que el querellante fue notificado efectivamente del acto administrativo de destitución en fecha 02 de septiembre de 2014.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidencia que el presente recurso sea extemporáneo, puesto que desde el 02 de septiembre de 2014 (fecha en la que se notifica del acto administrativo), hasta el 27 de noviembre de 2014 (fecha de la interposición de la presente querella), no transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la caducidad de la acción solicitada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.-


IV.2 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
● Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario el auto de averiguación de fecha 19 de agosto de 2013.
● Riela al folio cuatro (20) del expediente disciplinario oficio dirigido al querellante notificándole de la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, por un periodo de 180 días continuos, de fecha 26 de agosto de 2013.
● Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Oficina de Control Administrativa de Actuación Policial.
● Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, acta de consignación de escrito de descargos, suscrito por el funcionario investigado, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de dos (02) folios, de fecha 08 de abril de 2014.
● Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario, auto de culminación del lapso para promover y evacuar pruebas, de fecha 15 de abril de 2015.
● Riela al folio cuarenta y ocho (48) auto mediante el cual se remite expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de que elabore un proyecto de recomendación, de fecha 16 de abril de 2014.
● Riela al folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del expediente disciplinario proyecto de recomendación emitido por el Consejo Disciplinario, identificado con el N° D-000-557-13 de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual aprueba la destitución del funcionario investigado.
● Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente disciplinario, ejemplar de notificación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le notifica de su destitución, y que fue debidamente firmado en fecha 02 septiembre de 2014.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario precedentemente esbozada, denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para efectuar la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se decide.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

IV. 3 De la protección constitucional a la paternidad:

Observa esta Juzgadora que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, copia simple de acta de nacimiento Nº 948 de fecha 29 de agosto de 2014, Tomo Nº 4, folio Nº 198 de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, donde consta el nacimiento de la hija del querellante, en fecha 27 de agosto de 2014, y siendo que la referida documental no ha sido objeto de impugnación por la representación de la parte querellada, se le confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.
En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)”

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que efectivamente para el momento en el que fue dictado el acto administrativo recurrido (14 de agosto de 2014) notificado al querellante el 02 de septiembre de 2014, resulta una máxima de experiencia, que habiendo nacido su hija en hecha 27 de agosto de 2014 contando los nueve (09) meses de gestación de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil de Venezuela, correspondientes a la embarazo, en dicho momento evidentemente se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal), para lo cual, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; ésta protección especial que la Ley otorga tanto a la madre como al padre sin distinción alguna, trae consigo ciertas limitaciones del patrono con respecto al funcionario o trabajador, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función pública cuando se verifique que efectivamente goza del fuero maternal o paternal, según sea el caso.
No obstante lo anterior, determina esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución impugnado resulta procedente, toda vez que quedó plenamente demostrado que el funcionario querellante incurrió en las causales establecidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que no demostró alguna constancia que justificara su inasistencia al trabajo los días 05, 08, 22 y 25 del mes de julio de 2013, asimismo, se pudo verificar que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y cumpliendo con todos los requisitos que deben contener los actos administrativos para que los mismos se consideren validos, por lo que, el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.
En ese sentido el Reglamento General de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

De manera que de acuerdo a las normas antes citadas, correspondía a la parte querellante consignar los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico del organismo, cuestión que no se verificó; por lo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, si bien es cierto, tal y como se explanó anteriormente, que el acto administrativo de destitución del accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que para el 14 de agosto de 2014 (fecha en la se dictó el mismo) y el 02 de septiembre de 2014 (fecha en la fue notificado) el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal consagrado en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide” (Vic sent de fecha 16/07/2013 exp 12-1313)
De la sentencia parcialmente transcrita, y del análisis del caso planteado debe concluirse que ciertamente en el presente caso, el querellante incurrió en faltas que condujeron al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a la apertura de un procedimiento disciplinario en el cual quedaron probadas dichas faltas y en consecuencia se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución. Sin embargo, aunque manifiesta la parte querellada que existió una causa justa para separarlo del cargo como funcionario, no puede excusarse en ello a los fines de no reconocer los derechos y garantías constitucionales de las cuales goza el funcionario en virtud de su condición de padre, por lo que mal pudo haberlo separado de su cargo de manera inmediata dado el fuero especial del cual se encuentra investido.
Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe una sanción de destitución que resulta procedente, y a su vez coexiste con respecto del funcionario destituido una protección especial por su fuero maternal o paternal, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero a los fines de hacer efectiva la decisión de la destitución y proceder así al retiro del funcionario o funcionaria de la Función Pública, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA antes de proceder al retiro del cargo del querellante, debió realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de la eficacia del acto administrativo de destitución, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, toda vez que precedentemente determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho; debe declararse en consecuencia la nulidad de la notificación dirigida al ciudadano JHON MANUEL VEGA LICET, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.535, la cual fue realizada en fecha 02 de septiembre de 2014. Así las cosas, y observando que la hija del querellante nació en fecha 27 de agosto de 2014, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 420 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección paternal correspondería en este caso hasta dos (2) años después del nacimiento de su hija (27 de agosto de 2014), por lo que debe esta Juzgadora ordenar la reincorporación del querellante hasta que cese la protección especial; y en consecuencia, debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación (02 de septiembre de 2014) hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.-
En este sentido, este Juzgado ordena la reincorporación del querellante JHON MANUEL VEGA LICET, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.535, al cargo de “OFICIAL” o a otro de igual o mayor jerarquía, hasta que cese la protección establecida en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, o hasta que la Administración realice el respectivo procedimiento de desafuero. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha de la notificación practicada el 02 de septiembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados por la administración. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto al pago del Bono de Alimentación el mismo se niega, ya que dicho beneficio se otorga por jornada laboral, por ende requiere la prestación efectiva del servicio, y no corresponde a un beneficio de carácter pecuniario, sino alimentario. Así mismo, respecto “ a la imputación del tiempo de la suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la ley”, se niega dicho pedimento por ser indeterminado.
Por otro lado es importante aclarar que en el presente caso la parte querellante solo requirió la nulidad del acto administrativo que ordenó la destitución y no el acto administrativo contentivo de la suspensión sin goce de sueldo que había decretado la administración pública como medida cautelar al inicio del procedimiento, por lo que resulta improcedente que se calculen en el presente caso el pago de los salarios dejados de percibir, desde el acto de suspensión del cargo sin goce de sueldo, toda vez que dicho acto administrativo no fue objeto de la pretensión, aunado que el recurso de nulidad respecto del mismo se encontraba caduco para el momento de la interposición de la presente querella por cuanto fue notificado de dicha medida de suspensión en fecha 18 de octubre de 2013 y la querella fue interpuesta el 24 de noviembre de 2014.

Por la motiva que antecede, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL VEGA LICET, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.535 asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 226.467, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución. En consecuencia:
1. Se DECLARA la NULIDAD de la notificación dirigida al ciudadano JHON MANUEL VEGA LICET, practicada en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual se le notificó de la mediada de destitución dictada en fecha 12 de agosto de 2014.
2. Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la reincorporación del ciudadano JHON MANUEL VEGA LICET, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.677.535 al cargo ejercido antes de su destitución, o a uno de igual o superior jerarquía, hasta que cese la protección especial de dos (02) años contados a partir desde el nacimiento de su hija (27 de agosto de 2014) o hasta que la administración inicie el procedimiento de desafuero.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta su total y efectiva reincorporación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se NIEGA la solicitud del pago del Bono de Alimentación (Cesta Ticket), así como la solicitud de “imputación del tiempo de la suspensión a la cancelación de los demás beneficios laborales”, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

14-3739
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.