REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Exp. 15-3796
PARTE QUERELLANTE: RAÚL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.691, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Luís Pompilio Sánchez, Nathallya Gamboa, Yulimar Gómez, Sofía Makryniotis Díaz, María Ortega, María Sánchez y María Auxiliadora Escalona, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 129.951, 104.824, 129.952, 96.807, 181.428 y 41.902 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 24 de marzo de 2015, siendo recibido el 31 de marzo de 2015, y admitido el 15 de abril del mismo año.
En fecha 30 de junio de 2015, los abogados Yulimar Gómez, Maria Escalona y Maria Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito de contestación, así como expediente administrativo correspondiente al querellante, constante de una pieza contentiva de 440 folios útiles.
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar compareciendo al acto el ciudadano Raúl Antonio Álvarez, actuando en su carácter de parte querellante y asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, así como la abogada Yulimar Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por cuanto ninguna de las partes promovieron pruebas en lapso establecido para ello, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, compareciendo a dicho acto el ciudadano Raúl Antonio Álvarez, actuando en su carácter de parte querellante y asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, así como la abogada Yulimar Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 08 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó el Dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano querellante indicó que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de la Policía de Miranda (IAPEM), en fecha 16 de septiembre de 1991, ocupando actualmente el cargo de Supervisor Agregado, en Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que en fecha 01 de octubre de 2014, le fue otorgado reposo médico hasta el 11 de noviembre de 2014, en virtud de diversas complicaciones, los cuales se encuentran debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó que el ente querellado no le canceló la cantidad correspondiente por concepto de bono vacacional; así como tampoco recibió pago alguno por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014.
Manifestó que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda (IAPEM), en fecha 04 de febrero de 2015, emitió circular signada bajo la nomenclatura Nº IAPEM/DG/03/Nº891/2015, en la que estableció que para el pago de las bonificaciones sobre vacaciones y fin de año se requiere la prestación efectiva del servicio; teniendo así conocimiento oficial que no se le pagaría el periodo en que estuvo de reposo, ya que no estuvo en “servicio activo”.
Arguyó que el ente querellado fundamentó su actuación en un falso supuesto de hecho, ya que basa su actuación en que los funcionarios que se encuentran de reposo no se consideran en servicio activo, siendo que dichos reposos se encuentran debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Adujo que tiene derecho a percibir todas las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, pues se encontraba legalmente de servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Indicó que la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es la Ley especial aplicable a los funcionarios policiales, establece la ficción de tratar a los funcionarios en condición de reposo médico como a un funcionario activo, por lo que a su decir en dichos casos no puede existir suspensión de la relación y en consecuencia, se mantiene la obligación de pagar el sueldo y demás remuneraciones correspondientes, configurándose en el presente caso el vicio del falso supuesto de hecho y consecuencialmente la aplicación errónea de la normativa jurídica, conllevando al vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó que sin conocer las causas que llevaron a la Administración a proceder de esa manera y sin instruir un procedimiento previo que justifique legalmente la decisión de suspenderle el pago de su bonificación de fin de año y su bono vacacional correspondiente al año 2014, procedió a materializar dicha decisión, transgrediendo así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó se le cancele lo que le corresponde por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año; y en ese sentido sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto que se le adeuda.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada indicó que las normas legales que regulan el pago de la bonificación de fin de año a los funcionarios que se desempeñan en el ente querellado, exigen expresamente para la procedencia del referido beneficio que el funcionario haya prestado efectivamente servicio durante el año calendario en cuestión, tal y como lo establece el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el último aparte del artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales.
Que el régimen estatutario venezolano expresamente exige que para el pago de la bonificación de fin de año es necesario que el funcionario se encuentre prestando servicio efectivo, es decir, desempeñando efectivamente su cargo y ese contexto menciona el Decreto Nro. 1.340 de fecha 22 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, el cual establece que los funcionarios que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al numero de meses efectivamente laborados; por lo que a su decir en aplicación a la referida normativa se procedió a pagar la bonificación de fin de año en los términos antes señalados.
Indicó que el régimen de permisos y licencias que se aplica a los funcionarios policiales no es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales.
Negó, rechazó, y contradijo el alegato formulado en relación a la solicitud del pago de las cantidades correspondientes por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año correspondiente al año 2014; por cuanto a su decir no se le adeudan tales conceptos al querellante, ya que el mismo no prestó efectivamente servicio.
Negó, rechazó y contradijo el alegato explanado por la parte querellante en relación a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, los hechos son claros y se refieren a que no hubo prestación efectiva del servicio del querellante durante todo el año 2014 y parte del año 2013, y el derecho aplicado viene dado del artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, razón por la que la actuación del Instituto querellado se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Arguyó que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el presente caso, la falta de pago de los beneficios reclamados no constituye una sanción disciplinaria que amerite la tramitación de un procedimiento administrativo, sino que forma parte de los trámites regulares de cálculo y procesamiento de pago de los sueldos y demás beneficio socioeconómicos a que tienen derecho los funcionarios, razón por la cual no puede hablarse de una vía de hecho, pues los pagos o faltas de pago se fundamentan en los actos administrativos de mero tramite cumplidos para el cálculo y el pago de las nominas respectivas, por lo que la normativa aplicable no exige se instruya procedimiento para la cancelación de los conceptos objeto de la presente querella.
Finalmente solicitó se desestimen todas y cada unas de las pretensiones del querellante, y sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año del querellante, correspondiente al año 2014, por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
IV.1 Del pago de la bonificación de año correspondiente al año 2014
La parte querellante arguyó que el ente querellado fundamentó su actuación en un falso supuesto de hecho, ya que basa la misma en que los funcionarios que se encuentran de reposo no se consideran en servicio activo, a pesar que dichos reposos se encuentran debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el mismo sentido, manifestó que tiene derecho a percibir todas las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, pues se encontraba legalmente de servicio activo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado manifestó que el régimen estatutario venezolano expresamente exige que para el pago de la bonificación de fin de año es necesario que el funcionario se encuentre prestando servicio efectivo, es decir, desempeñando efectivamente su cargo y en ese contexto menciona el Decreto Nro. 1.340 de fecha 22 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, el cual establece que los funcionarios que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al numero de meses efectivamente laborados; por lo que a su decir en aplicación al referido decreto se procedió a pagar la bonificación de fin de año en los términos antes señalados.
Asimismo indicó la representación del órgano querellado que los hechos son claros y se refieren a que no hubo prestación efectiva del servicio del querellante durante todo el año 2014 y parte del año 2013, y el derecho aplicado viene dado del artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales.
Al respecto, observa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido que el querellante estuvo de reposo parte del año 2013 y el año 2014, así como tampoco constituyen un punto controvertido el hecho relativo a que el Instituto querellado no realizó el pago de la bonificación de fin de año del querellante correspondiente al año 2014.
Siendo así corresponde a este Tribunal determinar si los fundamentos explanados por la parte querellada a los fines de justificar su actuación de no pagar dicho bono al querellante, resultan aplicables al caso de autos y a tales efectos se hace necesario traer a colación la norma fundamental en la que la Administración se basó para no pagar los conceptos reclamaos por el querellante, a saber el último aparte del artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, el cual dispone:
“Artículo 40.
(…)
Para el disfrute de vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá que el funcionario o funcionaria policial se reincorpore al ejercicio de su cargo, asegurándose la prestación efectiva del servicio.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el funcionario policial bebe prestar efectivamente el servicio a los fines de poder disfrutar sus vacaciones y poder percibir la bonificación de fin de año.
Ahora bien, debe precisarse que dicho Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales, contenido en la Resolución Nro. 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.516 de la misma fecha, fue dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en ejecución de lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone:
“Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
(…)
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales que sean aprobados en violación de la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.”
Así las cosas, como todo acto de rango sublegal que es dictado en ejecución directa de la Ley, debe ser dictado respetando el sentido y espíritu de la Ley, tal y como lo señala el artículo antes transcrito debe ser dictado dentro del marco legal de dicha normativa y por ende no puede transgredir ninguna de las disposiciones allí establecidas, pues ello constituye el límite de la actividad reglamentaria. En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
“Artículo 53. Los Funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.”
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 40 establece qué funcionarios deben entenderse en servicio activo expresando: “Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”.
De lo anterior se colige que si bien la Resolución que establece el Régimen de permisos y licencias de los funcionarios policiales exige la “prestación efectiva del servicio” a los fines del disfrute de vacaciones y de la bonificación de fin de año”, no es menos cierto que la normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Policial) en la que debe estar enmarcada dicho reglamento y la cual no debe ser contravenida por el acto de rango sublegal que la reglamenta, establece que los funcionarios policiales disfrutaran por cada año de servicio activo de una bonificación de fin de año, incluyendo dentro de los funcionarios en servicio activo a aquellos que se encuentren de permiso o licencia (reposo médico), por lo que mal puede una Resolución desmejorar y contravenir lo dispuesto en la norma legal (Ley del Estatuto de la Función Policial), ni alterar el espíritu, propósito y razón de la ley Reglamentada, lo cual instituye una de las limitaciones de la potestad reglamentaria.
Siendo así, mal puede la Administración fundamentar su actuación en una normativa de rango sub-legal que contraría las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley especial que aplica con preferencia a los funcionarios policiales y la cual priva sobre cualquier acto de rango sublegal de acuerdo a la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que al estar establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial que los Funcionarios policiales por cada año de servicio activo (dentro los que se encuentran los funcionarios de reposo médico) disfrutaran de un bono de fin de año, el Instituto querellado actuó contrario a la Ley al no pagar la bonificación de fin de año del querellante correspondiente al año 2014, razón por la cual de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 40 eiusdem, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda pagar al querellante la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014. Y así se decide.-
Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que en lo que respecta al Decreto Nro. 1.340 de fecha 22 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, el cual fue traído a colación por la parte querellada para fundamentar su actuación, y el cual establece que los funcionarios que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del ejercicio fiscal 2014, percibirán una bonificación proporcional al numero de meses efectivamente laborados, sólo resulta aplicable a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional tal y como lo establece el encabezado del artículo 1 de dicho decreto, por lo que yerra el Instituto querellado al pretender aplicar un decreto presidencial cuyo ámbito de aplicación no incluye a la Administración Estadal ni Municipal, razón por la cual siendo que el Instituto querellado forma parte de la Administración Pública Estadal, no resulta aplicable a ninguno de sus funcionarios el Decreto anteriormente referido. Y así se establece.-
IV. 2 Del pago del bono vacacional correspondiente al año 2013-2014
Ahora bien, en lo concerniente al bono vacacional correspondiente al año 2014, la representación judicial de la parte querellada también señaló como fundamento de la omisión de dicho pago, el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, el cual dispone que: “Para el disfrute de vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá que el funcionario o funcionaria policial se reincorpore al ejercicio de su cargo, asegurándose la prestación efectiva del servicio.”
Así, observa esta Juzgadora que dicha disposición no reglamenta nada en relación al pago del bono vacacional sino al disfrute de las vacaciones, contextos que resultan distintos, siendo así debemos remitirnos a lo establecido en la norma de rango legal que regula las relaciones de los funcionarios policiales, y en ese sentido traemos a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
“Artículo 52. Los Funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se tiene que el legislador no condicionó el pago del bono vacacional a una circunstancia especifica, sino que se debe entender como un derecho adquirido del funcionario policial pues no existe otra circunstancia adicional a los fines que el mismo sea pagado, excepto en lo que respecta al momento en que el mismo debe ser pagado, ya que debe ser pagada al momento que efectivamente el funcionario policial disfrute sus vacaciones.
Ahora bien, de la relación de reposos del ciudadano querellante que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial, la cual no fue impugnada por la parte querellante, puede inferirse que en virtud de los reposos médicos presentados por el querellante, de manera continua durante el año 2014, el mismo no hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, aunado al hecho que de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia prueba alguna que el querellante haya disfrutado efectivamente su período vacacional antes indicado. Así las cosas, toda vez que de las actas que conforman el expediente se constata que la parte querellante no ha disfrutado sus vacaciones 2013-2014, la Administración no está en la obligación de cancelar el bono vacacional sino hasta el efectivo momento en que el querellante haga disfrute de su periodo vacacional respectivo, por lo que el Instituto querellado actuó apegado a derecho al no realizar el pago del bono vacacional correspondiente el periodo vacacional 2013-2014, ya que el mismo deberá ser cancelado al momento de su disfrute, razón por la cual esta Juzgadora debe negar el pedimento presentado por la parte querellante en cuanto al pago del bono vacacional. Y así se decide.-
IV. 3 De la experticia complementaria del fallo y de los intereses moratorios
La parte querellante solicitó que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos que se le adeudan por los conceptos reclamados, los cuales deben incluir los intereses de mora.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que en relación a los intereses de mora resulta necesario traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública.
Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a la bonificación de fin de año dejada de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora por los conceptos reclamados. Y así se decide.-
Por otra parte, en lo relativo a la experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debe dar la oportunidad al Instituto querellado de realizar el cálculo del concepto ordenado, a saber, el pago de bonificación de fin de año del querellante correspondiente al año 2014, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el mismo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.260.691, asistido por la abogada en ejercicio Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda proceder al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, al ciudadano Raúl Antonio Álvarez Ramírez, cuyo monto deberá ser calculado por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se NIEGA el pago del bono vacacional correspondiente al período vacacional 2013-2014, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
3. Se NIEGAN los intereses moratorios solicitados por la parte querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 15-3796
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