REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3813

PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO ROJAS PERALTA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 12.054.796.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA YASELLY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados PEDRO RODRÍGUEZ PARÍS, INGRID JANETH FIGUEROA MONCADA, ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, ZULEIMA URDANETA TORREALBA, JULIO GAMBA DONSION, ALIENA KARINA CÁNCHICA SOLÓRZANO, ALEXANDER AMADOR GUTIÉRREZ y VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.827, 59.820, 13.879, 208.529, 137.219, 69.158, 158.642, y 75.889, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de mayo de 2015, siendo recibida en esa misma fecha, y admitida el 18 de mayo del mismo año.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo correspondiente al ciudadano querellante.
En fecha 08 de julio de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, pronunciándose éste Juzgado sobre las mismas en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 14 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente indicó que el objeto principal de la presente querella funcionarial, lo constituye el reclamo por el presunto descuento de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, como funcionario activo con el rango de supervisor agregado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que goza de reposo validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual posee una larga data de duración, motivado a la reconstrucción de ligamento lateral interno y cruzado anterior, lo que derivó en una nueva lesión denominada síndrome de espalda fallida, la cual requiere continuidad en los reposos vista las complicaciones entre las aflicciones sufridas.
Alegó que desde la primera quincena de febrero su salario fue indebidamente retenido en una suma menor al 33,33% sin acto o procedimiento alguno, de igual forma a su decir, el ente realiza estas prácticas para obligar al personal en reposo a regresar a sus puestos de trabajo, práctica que considera además de inconstitucional, extorsiva pues personas no aptas para el trabajo policial son obligadas por necesidades económicas a trabajar.
Indicó que la Dirección de Personal del órgano querellado comunicó que el pago del 66% restante de su sueldo debe ser tramitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo a su decir dicha activación completamente improcedente en virtud de las reiteradas respuestas del IVSS al referir que la obligación al pago de los sueldos en cabeza del Estado, debe mantenerse en el ente que funja como patrono en la relación funcionarial, siendo parte del poder público del país.
Señaló que el ente querellado al haber efectuado la deducción del salario omitiendo el trámite previo y correspondiente en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida, incurrió en una violación al Derecho al Debido Proceso establecido en artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso que atenta contra su derecho a la seguridad social los meses que dejó de percibir su salario en forma completa, visto que la obligación de seguir cancelando a modo de indemnización al trabajador persiste de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, y por cuanto no transcurrió el tiempo máximo a fin de que feneciera la obligación del patrono de indemnizar al trabajador que se encuentre incapacitado para prestar servicios, mal puede el ente recurrido deducir de manera arbitraria cantidad alguna del sueldo del querellante.
Finalmente solicita la nulidad del “ilegal” descuento realizado a su representado con el pago y devolución de todos los conceptos salariales con los intereses devengados, que a su decir, han sido inconstitucionalmente retenidos.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida arguyó que la actuación del ente querellado, encuentra sustento en lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.
Manifestó que el querellante se encuentra de reposo desde el mes de agosto de 2014 aproximadamente, y que 6 meses después de ocurrida la contingencia generadora del reposo, es decir, a partir de febrero de 2015 comenzó “a pagar la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social”, luego de “informarlo mediante CIRCULAR de fecha 02 de diciembre de 2014”.
Adujo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 de su Reglamento, al patrono solo le corresponde pagar los 3 primeros días de incapacidad, y que a partir de allí queda facultado para descontar el 66% del sueldo al funcionario, pues ese porcentaje será asumido por el sistema de seguridad social.
Expuso que el querellante estando de reposo médico absoluto, prestó servicios profesionales en una institución distinta al Instituto querellado, hecho que “pone en entredicho su supuesta incapacidad”, aseverando que el recurrente prestó servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad desde el día 23 de febrero de 2015, extendiéndose su contrato hasta el 22 de agosto de 2015, e indicando que “estamos en presencia de un engaño mediante el cual el querellante al extender indiscriminadamente su reposo ante el Instituto de Policía se ha procurado una doble remuneración”.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.

IV
PUNTO PREVIO

Considera pertinente esta Juzgadora, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la presente querella, establecer como punto previo el análisis relativo al alegato formulado por la parte querellada mediante el cual indicó que, el querellante estando de reposo médico absoluto, prestó servicios profesionales en una institución distinta al Instituto querellado, hecho que “pone en entredicho su supuesta incapacidad”, aseverando que el recurrente prestó servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad desde el día 23 de febrero de 2015, extendiéndose su contrato hasta el 22 de agosto de 2015, e indicando que “estamos en presencia de un engaño mediante el cual el querellante al extender indiscriminadamente su reposo ante el Instituto de Policía se ha procurado una doble remuneración”. Al respecto debe aseverar esta Sentenciadora que tanto los alegatos formulados, como las documentales que los respaldan, poseen un carácter sobrevenido a la luz del presente proceso, por cuanto la Administración está facultada para aperturar las investigaciones administrativas que considere pertinentes, para que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, pueda determinar la presunta responsabilidad disciplinaria en que hubiere incurrido el ciudadano querellante, situación que no verificó en el presente caso, ya que la pretensión no guarda relación con un procedimiento administrativo que se haya abierto al querellante por los referidos hechos, ni la reducción del salario que se alega se basa en tales supuestos de que el funcionario laboró en otro organismo mientras se encontraba de reposo, razón por la cual debe desecharse la prueba de informes admitida en esta causa por resultar impertinente. En consecuencia, deja constancia este Órgano Jurisdiccional que no emitirá valoración alguna en la presente sentencia, sobre la presunta doble remuneración procurada por el ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, al presuntamente prestar servicios en otro órgano de la Administración Pública estando de reposo, alegada por la representación judicial de la parte querellada, ya que ello no guarda relación con la pretensión deducida. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la reclamación formulada por el ciudadano querellante relativa a la reducción del 66% en el pago de su salario, por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el mes de febrero de 2015. Es por ello que esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

V.1 De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó el querellante que la Administración le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el ente querellado al efectuar la deducción del salario, omitió el trámite previo correspondiente en aras de determinar la evolución de la enfermedad que padece. En éste sentido, este Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Ahora bien, por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la totalidad de las actas procesales, a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del procedimiento legalmente establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, para proceder a descontar el 66% del sueldo al funcionario querellante, con el objeto que dichos pagos fueran asumidos por el sistema de seguridad social; observándose lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece:

“(…) Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. (…)”

Al mismo tenor el artículo 141 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

“(…) Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez. (…)”


De lo anterior se desprende, que en los casos de incapacidad temporal para prestar servicio que pudiera presentar un funcionario asegurado por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, motivado a una enfermedad o accidente, cualquiera sea su naturaleza, siempre que esté certificada por el referido Instituto, éste se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización diaria al funcionario en cuestión, solo a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, y por hasta cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso; siendo que dicha indemnización, tiene por objeto la sustitución del salario que devengaría si prestara efectivamente su servicio, ello dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; generándose como consecuencia, en cabeza del empleador público la carga del pago correspondiente a los primeros tres (03) días de indemnización por incapacidad temporal, equivalente al salario normal que corresponda.
Así las cosas, efectivamente puede proceder la Administración en casos de incapacidad temporal a descontar hasta dos tercios (2/3) del salario del funcionario que se encuentre de Reposo por enfermedad o accidente, a los fines de que los conceptos restantes sean cancelados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo en todo caso seguir el procedimiento legalmente establecido; por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone:

“(…) Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social. (…)”

De la disposición normativa supra transcrita se desprende el procedimiento aplicable para este tipo de trámite que, en los casos de enfermedad que generen el otorgamiento de permisos de larga duración estos no superaran el lapso establecido en la Ley del Seguro Social, debiendo el empleador público solicitar a partir del tercer mes de reposo ya sea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Servicio Médico del propio organismo; o a una Junta Médica designada a tal efecto, se efectué un examen al funcionario a los fines de determinar la evolución de su enfermedad, el tipo de incapacidad que padece, y la prórroga del permiso, mediante un informe detallado que esclarezca la situación, para que, en aquellos casos que resulte procedente se efectúe a la deducción de la remuneración correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto la presente pieza como el expediente administrativo del querellante se tiene:

• En primer lugar riela al folio 13 del presente expediente, circular emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al personal policial, administrativo, obrero y contratado, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, “el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao pagara (sic), por periodo (sic) vencido y mientras dure la incapacidad, la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo a causa de reposo medico (sic), la cual sera (sic) el equivalente a un tercio (1/3) del promedio diario del salario, correspondiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) restantes del promedio diario de salario, desde el cuarto (4°) día de incapacidad hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas”. (Negritas de la cita).
• Rielan a los folios 605 al 620 del expediente administrativo, certificados de incapacidad emitidos al ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados por ante el Servicio de Salud Ocupacional, Rehabilitación y Fisioterapia del ente querellado, por el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 2014 hasta el 12 de marzo de 2015, de forma ininterrumpida.
• Rielan a los folios 24 y 25 de la pieza principal, reposos médicos emitidos al ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, por el período de tiempo comprendido entre el 03 de abril de 2015 al 14 de mayo de 2015, siendo ratificadas estas documentales por la representación judicial de la parte querellada en su escrito probatorio.
• Rielan a los folios 119 al 130 de la pieza principal, comprobantes de pago del ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2015, emanados del ente querellado, de los cuales se evidencia el “DESCUENTO REPOSOS POL/ADM”, que ha realizado la Administración Policial quincena a quincena en su sueldo.

De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo del ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, por tanto este punto no constituye un hecho controvertido.
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones cursantes en autos, denota esta Juzgadora que el Instituto querellado no procedió en momento alguno, a solicitar se realizará un examen al funcionario ALEJANDRO ROJAS PERALTA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el Servicio Médico del propio organismo; o por medio de una Junta Médica designada a tal efecto, con el objeto de determinar la evolución de su enfermedad, el tipo de incapacidad que padece, y la prórroga del permiso, para posteriormente mediante el análisis del informe detallado que esclareciera la situación, determinara la procedencia o no, de la deducción de la remuneración correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, siendo la realización del referido examen una carga para la Administración.
En ese sentido, la oportunidad idónea para el debido actuar de la Administración, es aquella que consagra el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la evaluación médica, la cual proyecta la probable duración de la enfermedad del funcionario, y es, a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, y por hasta cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, que se computará el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, realizando las consideraciones conducentes a los efectos de declarar procedente o no, la deducción de sueldo, esto a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectué el pago de las indemnizaciones diarias correspondientes al funcionario afectado; por cuanto en el caso de autos, los reposos médicos que constan en el expediente, por sí mismos nada indican sobre la gravedad de la incapacidad del funcionario, independientemente de que hayan sido renovados por largos períodos de tiempo y por la misma causa, era necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, observa esta Juzgadora que la Administración aseveró haber notificado al querellante de que se procedería a efectuar la reducción del 66% de su salario, mediante la publicación de circular en fecha 02 de diciembre de 2014, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cancelara los conceptos restantes; estando dicha facultad sustentada en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; sin embargo, la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para efectuar la referida reducción por cuanto no efectuó la evaluación médica correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, posterior al tercer (3er) mes consecutivo de reposo.
Ello así, este Tribunal debe dejar claramente establecido, que la Administración al efectuar las deducciones en el sueldo del recurrente, omitió el paso fundamental de la realización de la evaluación médica al ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, para que, a partir del resultado arrojado por la misma, se pudiera determinar el cómputo de las semanas de reposo que podía permanecer el funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, y la procedencia de la reducción del sueldo; violentando así lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta de la instrucción del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, no constata este Tribunal, la existencia de un acto administrativo mediante el cual se le indique al querellante las razones y motivos por los cuales se procedió a la deducción de su sueldo, y en su defecto, la circular cursante al folio 13 de la presenta pieza, no reúne los requisitos y elementos esenciales de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aún cuando estamos ante una actuación de carácter meramente ablatorio, por lo que la Administración Pública mal podía, ipso facto, vulnerar los derechos reconocidos y adquiridos en virtud de una relación de empleo público, con la deducción arbitraria del sueldo, y sin la debida declaratoria de la incapacidad del funcionario para el desempeño de sus deberes de servicio, a cargo del Instituto Autónomo de la Policía.
De lo antes señalado queda demostrado y claramente evidenciado que no se verificó el procedimiento administrativo previo, que sustentase la evidente deducción del sueldo al ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, pues los elementos probatorios cursantes en autos (recibos de pago del querellante) demuestran de manera categórica que hubo una desmejora salarial, sin que haya existido previamente el procedimiento legalmente establecido para ello, en el cual se acordara y fundamentara la actuación material llevada a cabo por la Administración.
Así las cosas, por cuanto en el presente caso la Administración materializó una deducción del sueldo del querellante sin decisión alguna que diera cobertura y legalidad a dicha actuación, sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. Así se decide.-
De la motivación que precede, se desprende el hecho de que la Administración, procedió a efectuar deducciones en el sueldo del ciudadano querellante de manera arbitraria, sin mediar procedimiento administrativo alguno, coartándole así al querellante el derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, y violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstas causales de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declaran nulas las actuaciones realizadas por la Administración Policial dirigidas a efectuar deducciones en el sueldo del ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la Administración Municipal cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro de las diferencias de sueldo a partir de la fecha de la ilegal reducción de tal concepto, esto es, desde el 15 de febrero de 2015; en éste sentido la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el ente querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V.2 De los intereses generados:

Ahora bien, por cuanto la parte querellante solicitó se acordara el pago de los intereses generados sobre los conceptos adeudados, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, Exp. AP42-R-2012-001019, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(…) el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Así se decide. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito el cual es compartido por este Tribunal, se desprende que en la caso particular del pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir, aunque hubiese sido solicitado en la oportunidad correspondiente como en el caso marras, el mismo no resulta procedente por cuanto en el caso de autos, el pago de las deducciones ilegalmente retenidas posee carácter indemnizatorio y su cancelación por sí sola indemniza el daño causado sin necesidad de calcular además los intereses moratorios. Así se decide.
Asimismo, con respecto a los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir, se ha establecido en sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se generan con el egreso del funcionario de la Administración Pública.
Así las cosas, en virtud que lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los intereses de mora que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociables no resulta aplicable a los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante, este Juzgado debe desestimar la solicitud presentada por la parte accionante en relación al pago de los intereses de mora de parte de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y Así se decide. –

VI
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ROJAS PERALTA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.054.796, debidamente asistido por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por reducción de conceptos salariales. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano, realizar el pago íntegro de las diferencias de sueldo a partir de la fecha de la ilegal reducción de tal concepto, esto es, desde el 15 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de los intereses moratorios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso de no proceder a realizar los cálculos, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3813 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ