REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001139
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.886.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BRIGIDA ELENA ROJAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.286.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS y ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.199.369 y V-11.644.958, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (INADMISIBILIDAD).
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Ahora bien, la parte demandada sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
1. Que en fecha 18 de febrero de 2005, la parte actora constituyó conjuntamente con los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS y ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, ambos plenamente identificados, una compañía denominada DOMUS, GRADUACIONES y EVENTOS, C.A., la cual quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 42, del tomo 25-A-Sgdo., quedando cada uno de ellos con una representación del treinta y tres con tres mil trescientos treinta y tres por ciento (33,3333%) sobre la carga accionaría de la compañía.
2. Que en fecha 16 de diciembre del 2013, la precitada compañía efectuó una asamblea extraordinaria, de la cual la parte actora ciudadano EDGAR PÉREZ GUTIÉRREZ, no fue notificado al respecto, en la cual aprobaron un aumento del capital social de la compañía y modificaron la cláusula cuarta de los estatutos sociales relativa a la distribución accionaría y el nombramiento de un nuevo comisario para la mencionada compañía, acrecentando las acciones de los demás socios y minimizando la participación accionaria del demandante.
3. Que procede a demandar, sin indicar a quien demanda, la impugnación de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía DOMUS, GRADUACIONES y EVENTOS, C.A., de fechas 16 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, las cuales quedaron registradas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la primera, en fecha 07 de enero del 2014, quedando anotada bajo el Nº 120, tomo 1-A-Sdo; y la segunda, en fecha 04 de abril del 2014, anotada bajo el Nº 213, TOMO 16-A-Sdo, ya que las mismas no cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio venezolano.
4. Que de igual forma, demanda formal y personalmente a los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS y ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, por daños y perjuicios que le han sido ocasionado, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio Venezolano.
5. De igual forma solicitó la exhibición de las notificaciones realizadas por los administradores de la compañía DOMUS, GRADUACIONES Y EVENTOS, C.A., para la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas; la exhibición del libro de acta de asambleas y de los balances generales; los estados de ganancias y perdidas correspondientes al cierre del ejercicio económico desde el año 2010 al 2014; la distribución y el pago de los dividendos y beneficios obtenidos por la referida compañía; el pago de los intereses sobre los dividendos causados y no pagados al demandante en su oportunidad.
6. Que los demandados convengan o en su defecto sean condenados al pago de los daños y perjuicios que se le causaron al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio Venezolano.
7. Finalmente, solicitó que se aplicara la indexación del poder adquisitivo de todas las cantidades debidas.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte actora intentó demanda en fecha 12 de agosto de 2015, a través de la cual pretende la “impugnación” de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DOMUS, GRADUACIONES y EVENTOS, C.A. (sin indicar el destinatario de su pretensión de “impugnación”), la cual pide sea tramitada conforme a lo establecido en los artículos 243, 279 y 329 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Igualmente, en el escrito libelar demandó por daños y perjuicios a los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS y ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, antes identificados.
Es menester poner de manifiesto que en el libelo de demanda no se indica que la acción haya sido incoada en contra de la sociedad mercantil DOMUS, GRADUACIONES y EVENTOS, C.A., que es la indiscutible legitimada pasiva en esta causa. Esta última afirmación se realiza sobre la base de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 días del mes de mayo de 2010 (Exp. Nº 10-0221), donde se realizó la siguiente declaración de principios:
“En efecto, la doctrina ha señalado que ‘la asamblea expresa la voluntad de la sociedad’ y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: ‘…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…’ (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”
Aunado a lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagra el lapso para intentar la acción que nos ocupa.
Literalmente dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Dicho dispositivo legal regula el tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de lo alegado en el escrito libelar, la parte actora señalo en el capitulo I referido a la relación de los hechos, así como en el capitulo III de la pretensión, que la fecha en las cuales quedaron registradas las dos asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil DOMUS, GRADUACIONES y EVENTOS C.A., la primera se efectuó el 07 de enero del 2014, y la segunda el 04 de abril de 2014, quedando claramente establecido que ha transcurrido mas de un (1) año desde el último registro que se realizara.
Determinada como ha sido la aplicación en este caso del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, debe precisarse el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es evidente que al momento en que fue incoada la demanda que originó este proceso judicial (12 de agosto del 2015), ya se había extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad de las asambleas que constan en actas inscritas en el Registro Mercantil en fechas 07 de enero del 2014 y el 04 de abril de 2014, respectivamente, toda vez que al momento del ejercicio de la acción esta última se había extinguido por obra de la caducidad, por mandato del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la nulidad de asamblea incoada por el ciudadano EDGAR PEREZ GUTIERREZ, acumulada a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y otros conceptos, en contra de los ciudadanos BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS y ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001139
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